CE-13001-23-31-000-2007-00456-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2007-00456-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INFANTE DE MARINA REGULAR - Al recibir atención médica después de dado de baja no vulnera sus derechos fundamentales / SERVICIOS MEDICOS DE PSIQUIATRIA - Al brindarse los necesarios para el tratamiento de la enfermedad no se vulneran los derechos invocados / DERECHO A LA SALUD - No se vulnera cuando se presta atención médica a un infante de marina dado de baja / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - No se vulnera cuando se presta atención médica a un infante de marina dado de baja De lo anterior se desprende que el Tribunal Médico Laboral modificó las decisiones adoptadas por la Junta Médica, en el sentido de fijarle un porcentaje mayor de pérdida de la capacidad laboral y bajo el item denominadoImputabilidad del Serviciose limitó a manifestar “Literal A”. Aun cuando, dentro del expediente no obra prueba relacionada con los resultados de los exámenes previos de incorporación a la entidad, se encuentra que el actor no reveló novedad psicofísica alguna durante un período aproximado de seis meses y tampoco le fue descubierta anormalidad alguna cuando fue declarado apto para ingresar, pues al declararse como tal se requiere haber presentado el examen psicofísico de que trata el artículo 3º del Decreto 1796 de 2000, y sólo después de seis meses, de haber ingresado a prestar su servicio como Infante de Marina regular presentó la sintomatología ya referida, lo que quiere decir, que el problema únicamente le sobrevino como consecuencia de presenciar la muerte de un compañero en combate. Una vez fue dado de baja, según lo relata el apoderado, le fueron suspendidos los servicios médicos, con fundamento en que su afección consistía
en un trastorno de personalidad de origen común y no por causa y razón del servicio y que ante esta decisión fue preciso entablar una acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, Sala Civil, cuyo fallo ordenó a la Armada Nacional – Ministerio de Defensa Nacional continuar prestando la asistencia médica a través del Hospital Naval, tal como ha venido aconteciendo hasta la actualidad. Consecuencia de lo anterior, la Sala no observa vulneración a los derechos a la Salud y a la Seguridad Social, en conexidad con el derecho a la vida, pues el actor ha venido gozando de la prestación de los servicios médicos especializados de psiquiatría (asistencia hospitalaria, terapéutica y farmacológica) necesarios para el tratamiento de su enfermedad, así sea en cumplimiento de una orden perentoria de tutela. Por otro lado, el objeto de la acción de tutela, es el de brindar protección judicial inmediata a las personas cuando les sea vulnerado o les esté siendo amenazado un derecho constitucional fundamental, no el de resolver acerca de controversias de orden legal, para lo cual tiene el actor otros medios de defensa judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C. primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00456-01(AC)
Actor: OSMAN GARCIA PACHECO
Demandado: ARMANDA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
FALLO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad de la Armada Nacional, contra el fallo de fecha 10 de agosto de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que tuteló los derechos invocados por el apoderado del actor contra LA ARMADA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. En sentir de la parte actora le vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la justicia.
ANTECEDENTES
HECHOS Se sintetizan en los siguientes: Manifiesta el apoderado que su poderdante prestó sus servicios como Infante de Marina regular, al tercer contingente de 2003, dado de alta mediante orden administrativa de personal N° 398 del 28 de octubre de 2003 y dado de baja mediante orden administrativa de personal N° 109 del 9 de agosto de 2005, por tiempo de servicio cumplido. Describe el apoderado que tiempo antes de ser dado de baja del servicio ocurrieron cambios repentinos en el comportamiento del actor, “...evidenciado en lloro frecuente, sensación de miedo, angustia permanente, ideas de suicidio, alucinaciones, visiones, pesadillas ... según la historia clínica a raíz de la muerte de un compañero ocurrida en combate ...”. Señala que en primer lugar dichos trastornos fueron calificados por los médicos tratantes como psicosis aguda; luego como estrés postraumático crónico y que en la actualidad su comportamiento se ha tornado agresivo e incontrolable motivo por el cual debe someterse a tratamiento de sedantes y se le ha diagnosticado trastorno de personalidad - trastorno esquizofreniforme. Manifiesta que el día 18 de agosto de 2004, en el Hospital Naval de Cartagena, se
practicó una Junta Médica Laboral, con el fin de evaluar las afecciones sufridas por el accionante, donde se concluyó: a) lesión Dx1 estrés postraumático. Dx2 trastorno de personalidad en estudio; b) Incapacidad permanente no apto para el servicio; c) Enfermedad ocasionada en el servicio por causa y razón del mismo; d) Disminución de la capacidad laboral de 13.5%. Que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Médico Laboral, el cual se llevó a cabo el 19 de mayo de 2005 en el Hospital Militar Central quien concluyó: “A. estrés postraumático con trastorno de personalidad. B. Incapacidad permanente y parcial. C una disminución de la capacidad laboral de un 54% D. Imputabilidad del servicio literal A”. Posteriormente se solicitó al Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional que dado el estado del actor, no se suspendieran los servicios médicos, con el fin de evitar un perjuicio mayor y que se le otorgara la pensión de invalidez por tratarse de una lesión ocurrida por causa y con ocasión del servicio; a estas peticiones se proporcionó respuesta negativa, bajo el argumento de que al infante le fue estructurada la afección como un trastorno de personalidad de origen común y por consiguiente no era por causa o por razón del servicio, interrumpiéndose además la prestación de los servicios médicos, los cuales se restablecieron de forma posterior como consecuencia de la orden impartida en el trámite de una acción de tutela, por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil. Indica el apoderado que su representado fue hospitalizado de urgencia, pues su
conducta se tornó más agresiva por lo que hubo necesidad de acudir a los sedantes para poderlo controlar y que según la historia clínica el médico tratante clasificó su lesión como trastorno de personalidad – trastorno esquizofreniforme, diagnostico que difería de las conclusiones médicas a que llegaron las anteriores instancias. Que en vista del anterior dictamen, se solicitó un concepto médico especializado, el cual fue rendido el 14 de agosto de 2006 determinando que el paciente padece trastorno de personalidad y episodio sicótico agudo. Con base en el anterior concepto se solicitó a la división de sanidad de la Armada Nacional que se convocara a nueva Junta Médica Laboral, con el fin de que se incluyeran para su valoración, estas nuevas afecciones a lo cual respondieron que la situación médica del ex-infante ya había sido definida por los organismos de salud adscritos a las fuerzas militares y que aquellas decisiones tienen el carácter de irrevocables según la ley. Considera el apoderado que se han causado serios e irremediables perjuicios a la vida de su poderdante, por cuanto las conclusiones a las que llegaron, tanto la Junta Médica como el Tribunal Médico Laboral, no guardan relación con los diagnósticos emitidos por los médicos especialistas que tratan al afectado. Menciona que dicha pérdida de capacidad debe ser calificada como adquirida por causa o con ocasión del servicio, ya que a la incorporación de personal al servicio militar, se realizan una serie de exámenes médicos exhaustivos con el fin de impedir el ingreso de personas con limitaciones físicas o mentales y que su poderdante superó todas la pruebas, lo que indica que la lesión padecida
sobrevino una vez fue aceptado en el servicio y en razón del impacto que le ocasionó la muerte de un compañero. Aduce que su poderdante es una persona de escasos recursos y que no puede desempeñarse en algún oficio por cuanto en su condición se mantiene en un estado de letargo casi absoluto; que no cuenta con los medios necesarios para procurar su recuperación. En su sentir, no existe claridad en torno a los diagnósticos ofrecidos por los diferentes médicos especialistas tratantes y en consecuencia considera válido que se realice una nueva Junta Médica que evalúe la situación actual para establecer con mayor precisión las conclusiones del caso. PETICIÓN Solicita ordenar a la Armada Nacional – Ministerio de Defensa la adjudicación de la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral superior al 50% en hechos posteriores a agosto de 2002. Asimismo, requiere ordenar a las accionadas la práctica de una nueva valoración médica con el fin de determinar el estado real de su condición, además como prueba solicita que se inste al doctor Osorio quien atiende actualmente al actor, para que rinda un concepto médico detallado, especificando el pronóstico y tipo de afección del paciente. TRÁMITE Fue admitida la acción, se tramitó y se comunicó a las entidades accionadas, denegándose la práctica de la prueba solicitada. CONTESTACIÓN El Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, solicita denegar la acción de tutela, al considerar que dicha Entidad siempre protegió y respetó los derechos fundamentales del actor, en prueba de ello figuran los dictámenes
expedidos por el Tribunal Médico que modificó el proferido por la Junta Médica Laboral, elevando la pérdida de capacidad laboral del 13.5% al 54% y que en lo que refería a su competencia, se ordenó el pago de una indemnización por pérdida de la capacidad laboral. Que en relación a la solicitud de conceder una pensión por invalidez, el peticionario no tiene derecho, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley, pero que quien determina en definitiva si posee o no derecho, es la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual le remitieron copia del escrito de la acción de tutela, para que procediera a contestar. Asimismo, señala que en lo referente a la solicitud de convocar a una nueva Junta Médica Laboral, por razones de competencia le remitió copia de la acción a la División de Sanidad Naval, aunque afirma que ello no es posible, pues el accionante ya tiene su situación médico laboral definida. El Director de Sanidad Naval, solicita denegar por improcedente la acción de tutela, por cuanto no se encuentra probado que la Entidad haya vulnerado los derechos fundamentales al actor; además porque la tutela no es el mecanismo idóneo, toda vez que se surtió el agotamiento de la vía gubernativa y que de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 las decisiones proferidas por el Tribunal Médico Laboral son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las decisiones jurisdiccionales, en tanto que son actos administrativos en firme y gozan de presunción de legalidad.
Con relación a la solicitud de pensión de invalidez, menciona que el Decreto 4433 del 2004 exige una pérdida de capacidad laboral del 75%, cuando ocurre en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, lo que no se cumple en el presente caso. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 10 de agosto de 2007, consideró que “... la agravación en la condición psiquiátrica alegada por el apoderado ... es posterior al dictamen emitido por el Tribunal Médico-Laboral”, por tal motivo la Sala concluyó que se encontraban en “... juego sus derechos fundamentales a la subsistencia o mínimo vital, en conexidad con la salud, seguridad social, y vida digna, por lo que se hace preciso que se le realice nuevamente una valoración médica por la junta médico laboral, pues del resultado de la misma va a depender que aquél pueda solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez” y así lo dispuso en la parte resolutiva al ordenar al Ministerio de Defensa – Armada Nacional, practicar una nueva valoración médica al peticionario, con el fin de determinar el estado actual de sus afecciones. Y en cuanto a la solicitud del apoderado, de ordenar a la Armada Nacional adjudicar la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral de más del 50%, el Tribunal consideró que dicha pretensión era improcedente, por cuanto el actor no demostró haber solicitado a la Armada Nacional tal reconocimiento. IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad Naval informa que, no obstante encontrarse realizando los trámites necesarios con el fin de dar cumplimiento al fallo de primera instancia, no
se encuentra de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal, pues aduce que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un régimen de excepción y que al momento en que el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó practicar una nueva Junta Médica Laboral, revivió términos de actos administrativos que se encontraban en firme, contraviniendo la normatividad que rige dicho sistema. Manifiesta que en la actualidad no se le están vulnerando los derechos invocados, pues aún se le están prestando los servicios de salud, en obedecimiento a una orden de tutela y además le fue reconocida la indemnización de conformidad con el Acta del Tribunal Médico Laboral. Señala que respecto a la pensión de invalidez, la misma no puede ser reconocida por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la ley. En cuanto al perjuicio irremediable hace referencia a las sentencias T-757 de 2005 y T-1086538 proferidas por la Corte Constitucional y que se ocupan de dicho tema, indicando que la inminencia del perjuicio no puede sustentarse en una mera conjetura hipotética sino en una circunstancia fáctica de la que deriven, de forma objetiva, consecuencias graves y ciertas en cuanto al ejercicio de los derechos. Advierte además que el perjuicio debe ser inminente o próximo. Concluye su escrito solicitando revocar la providencia impugnada, y en su lugar negar por improcedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta instancia, procede la Sala a establecer si en efecto, se presenta vulneración a los derechos invocados por la actora. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta
a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede transitoriamente cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al caso sub examine la Sala observa que el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, “regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” . El mencionado decreto, indica que la calificación de la capacidad psicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones psicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones (art.3). El concepto de capacidad psicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses “durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando
se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica” (art.7). Ahora, el señor OSMAN GARCIA PACHECO se incorporó como Infante de Marina regular a partir del 28 de octubre de 2003 y fue dado de baja el 09 de agosto de 2005, pero a partir del mes de mayo de 2004, cuando presenció la muerte de un compañero, comenzó a experimentar cambios repentinos de comportamiento “... llanto fácil, ansiedad, angustia, alucinaciones auditivas y visuales ...” síntomas que fueron valorados por el hospital Naval de Cartagena donde se le diagnosticó “... episodio sicótico agudo “ y le recomendó, entre otros, hospitalización y cuidados especiales (fl. 44). En adelante, según las historias clínicas que reposan dentro del expediente administrativo visibles a folios 16 a 43, el accionante ha venido padeciendo cuadros similares que con el tiempo se han tornado más intensos, por los cuales ha requerido hospitalización en varias ocasiones. Dentro del expediente se observa historia clínica del Hospital Naval de Cartagena, de fecha 2 de mayo de 2004 donde se le califica su enfermedad como episodio psicótico agudo y como plan a seguir se recomienda hospitalización y cuidados especiales junto con la administración de medicamentos; en una hospitalización posterior, entre el 15 y el 18 de junio de 2004, visible a folios 42 y 43, se le diagnostica “Dx. 1. trastorno de estrés postraumático 2. Trastorno de la personalidad”; entre el 28 de agosto y el 06 de septiembre de 2004, requirió
nuevamente hospitalización por presentar una crisis psicótica aguda según folio 38 vuelto y fue incapacitado por 30 días bajo el diagnóstico de episodio psicótico agudo (fl. 35); posteriormente, según aparece de las hojas de control de evolución y órdenes médicas del Hospital Naval de Cartagena, visibles a folios 27 a 33, requirió una nueva hospitalización entre el 28 de junio y el 7 de julio de 2006, donde se califica su enfermedad como trastorno de la personalidad y trastorno esquizofreniforme; y finalmente a folio 21 figura la epicrisis de la hospitalización ocurrida entre el 14 y el 25 de agosto de 2006, donde refiere el médico tratante: “ ... paciente conocido por el servicio con múltiples recaídas, pobre adherencia al tratamiento ...” y cuyo diagnóstico de ingreso fue trastorno de la personalidad y psicosis asociada. Del anterior material probatorio se extrae que el actor no ha disfrutado períodos largos de recuperación, por el contrario sus hospitalizaciones han sido frecuentes, a partir del mes de mayo de 2004, con ocasión de la presencia de síntomas recurrentes y cada vez más perjudiciales, según aparece de los documentos aportados al expediente, lo que le ha impedido gozar una vida normal. La Junta Médica Laboral practicada al actor el 18 de agosto de 2004 (fls. 12-14), en sus conclusiones manifestó: “A. Antecedentes – LesionesAfecciones – Secuelas
Dx: 1) TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO
2) TRASTORNO DE PERSONALIDAD EN ESTUDIO
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
LE DETERMINA UNA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO
PARA EL SERVICIO
A. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
B. LE DETERMINA UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL
DE TRECE PUNTO CINCO POR CEINTO (13.5%)
C. Imputabilidad del servicio EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO” Posteriormente, el 19 de mayo de 2005, se llevó a cabo el Tribunal Médico Laboral
(fls. 8-11), y en su capítulo V de decisiones manifestó: “A. LesionesAfecciones – Secuelas A1) Stres postraumático con trastorno de personalidad.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
Le determina una incapacidad permanente y parcial. NO APTO
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. le produce una disminución de la capacidad laboral del 54% (Cincuenta y cuatro por ciento)
D. Imputabilidad del servicio Literal A” De lo anterior se desprende que el Tribunal Médico Laboral modificó las decisiones adoptadas por la Junta Médica, en el sentido de fijarle un porcentaje mayor de pérdida de la capacidad laboral y bajo el item denominadoImputabilidad del Serviciose limitó a manifestar “Literal A”.
Aun cuando, dentro del expediente no obra prueba relacionada con los resultados de los exámenes previos de incorporación a la entidad, se encuentra que el actor no reveló novedad psicofísica alguna durante un período aproximado de seis
meses y tampoco le fue descubierta anormalidad alguna cuando fue declarado apto para ingresar, pues al declararse como tal se requiere haber presentado el examen psicofísico de que trata el artículo 3º del Decreto 1796 de 2000, y sólo después de seis meses, de haber ingresado a prestar su servicio como Infante de Marina regular presentó la sintomatología ya referida, lo que quiere decir, que el problema únicamente le sobrevino como consecuencia de presenciar la muerte de un compañero en combate. Una vez fue dado de baja, según lo relata el apoderado, le fueron suspendidos los servicios médicos, con fundamento en que su afección consistía en un trastorno de personalidad de origen común y no por causa y razón del servicio y que ante esta decisión fue preciso entablar una acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, Sala Civil, cuyo fallo ordenó a la Armada Nacional – Ministerio de Defensa Nacional continuar prestando la asistencia médica a través del Hospital Naval, tal como ha venido aconteciendo hasta la actualidad. Consecuencia de lo anterior, la Sala no observa vulneración a los derechos a la Salud y a la Seguridad Social, en conexidad con el derecho a la vida, pues el actor ha venido gozando de la prestación de los servicios médicos especializados de psiquiatría (asistencia hospitalaria, terapéutica y farmacológica) necesarios para el tratamiento de su enfermedad, así sea en cumplimiento de una orden perentoria de tutela, según consta a folio 177. Por otro lado, el objeto de la acción de tutela, es el de brindar protección judicial inmediata a las personas cuando les sea vulnerado o les esté siendo amenazado
un derecho constitucional fundamental, no el de resolver acerca de controversias de orden legal, para lo cual tiene el actor otros medios de defensa judicial. Encuentra la Sala conducente referirse al hecho de que en el caso sub judice se está en presencia de actos administrativos en firme, contra los cuales se entablaron en su momento los recursos procedentes y que contra los mismos existía también la posibilidad de impugnar por vía jurisdiccional, pero también advierte esta Sección que la calificación de la Junta Médica Laboral indica que el problema se generó “en el servicio por causa y razón del mismo” determinando además en lo que se refiere a antecedentes, lesiones, afecciones y secuelas en primer término “trastorno de estrés postraumático” y en segundo lugar “trastorno de personalidad en estudio”. En segunda instancia el Tribunal Médico Laboral califica las lesiones afecciones y secuelas como “A. strés postraumático con trastorno de personalidad” y frente a la imputabilidad del servicio remite al mismo “Literal A”. De esta valoración no se puede inferir que está negando como origen del problema del actor eventos ocurridos en la prestación del servicio por lo que se confirmará la decisión del Tribunal en el sentido de ordenar una nueva valoración médica al paciente OSMAN GARCIA PACHECO, con la historia clínica actualizada, por cuanto es posible que el mismo evento que generó el estrés postraumático desencadenara una agravación en la salud mental del paciente que pueda hacer cambiar los primeros diagnósticos frente al porcentaje de incapacidad laboral. Pero esto solamente puede definirlo una nueva Junta Médica Laboral con la historia clínica actualizada. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA
CONFIRMASE LA PROVIDENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, EL 10 DE AGOSTO DE 2007.
Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente