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CE-13001-23-31-000-2007-00489-01(HC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2007-00489-01(HC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CAPTURA EN FLAGRANCIA - No requiere de mandamiento judicial para privar de la libertad a cualquier persona / PRIVACION DE LIBERTAD - No se prolonga ilegalmente cuando el Juez le define su situación jurídica sin imponer medida de aseguramiento / HABEAS CORPUS - Deja de tener aplicación por sustracción de materia al desaparecer la pérdida de libertad De tal manera, que respecto a lo alegado por el apoderado del actor, en lo relacionado a que en la captura de su defendido no se configuró la flagrancia, se observa que tal manifestación solo es procedente frente al delito imputado de Receptación, pero más no para el otro delito presuntamente cometido, Uso de Documento Falso, pues en éste si se configuró la flagrancia de la conducta delictiva, toda vez que al portar el actor consigo documentos presuntamente falsos, como lo es la licencia de transito No. 03-11001-217769 y el formulario de gases No. 003061 y exhibirlos ante la autoridad, era procedente su captura inmediata. En ese orden, se considera que la captura del actor tiene como fundamento la flagrancia, específicamente, con fundamento en el caso tipificado en el numeral 1° del artículo 345 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, no era necesario, previa a su captura, contar con el mandamiento judicial que ordena la ley para privar de la libertad a cualquier persona. Por otra parte, frente a lo afirmado por el actor en torno a que la privación a su libertad personal se ha prolongado ilegalmente, es pertinente señalar, que la actuación por parte de las autoridades judiciales encargadas ha sido eficaz y oportuna, pues

ha quedado demostrado en el plenario de este proceso que el señor JOSE ALBERTO GONZÁLEZ HERNANDEZ ya rindió indagatoria ante la autoridad competente, Fiscal Seccional Cuarenta de Cartagena, quien resolvió mediante auto de 6 de agosto de 2007 su situación jurídica, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento por el presunto delito de Receptación. Con lo cual, hoy en día, el actor se encuentra gozando de su derecho a la libertad personal. En ese orden, la acción ejercida en este caso concreto, si bien en principio debía ser confirmada, toda vez que no aparecía acreditado ninguno de los eventos señalados para ordenar la libertad inmediata del actor, se procederá a declarar la cesación de la acción, pues al desaparecer la situación de pérdida de libertad, el hábeas corpus dejó de tener aplicación, por sustracción de materia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00489-01(HC)

Actor: JOSE ALBERTO GONZALEZ HERNANDEZ

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - SECCIONAL 40 DE

CARTAGENAY OTRO.

AUTO Procede este Despacho a decidir la impugnación presentada por el apoderado del actor contra la providencia de 3 de agosto de 2007, proferida por el Dr. Javier

Ortiz Del Valle, magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual no accedió a la solicitud de libertad presentada a favor del señor JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, por improcedente. ANTECEDENTES El apoderado del señor JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, presentó el 3 de agosto de 2007 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar acción constitucional de Hábeas Corpus, en la que solicita la libertad inmediata de su defendido, pues considera que su privación a la libertad viola la Constitución y la ley y a la vez, se ha prolongado indebidamente. Sustentó la acción instaurada, en resumen, en los siguientes términos:

1. El actor adquirió a través de una compraventa celebrada con el señor Manuel Antonio Tovio Vergara, el vehículo automotor de placas BLP 827, motor: FS762046, serie: 9FCGF425010102890, con capacidad para 4 pasajeros, servicio particular y matriculado en la ciudad de Bogotá.

2. El 2 de agosto del presente año su defendido se encontraba estacionado en su vehículo en el parqueadero de un almacén en la ciudad de Cartagena, cuando fue abordado por miembros de la Sijin, quienes le notificaron, previa revisión del vehículo, que dicho automotor había sido hurtado en Medellín el 2 de septiembre de 2004, por lo cual fue trasladado conjuntamente al Comando de la Policía en el barrio Manga de Cartagena.

3. De conformidad con lo anterior, señaló que habiendo trascurrido aproximadamente tres años desde el supuesto hurto, no se configuraba la

flagrancia como soporte para la captura.

4. Por otro lado, alegó que los términos bajo los cuales debe surtirse la actuación judicial generan una prolongación indebida de la privación de la libertad de su defendido.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 3 de agosto de 2007, resolvió no acceder al hábeas corpus solicitado por el apoderado del actor por improcedente, con fundamento en las siguientes razones: Una vez avocó el conocimiento de la solicitud presentada, requirió a la Sala de Reflexión Penal de la SIJIN, para que remitiera el informe de la captura del señor JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en la que consta que los delitos por los cuales se detuvo al actor son por Receptación y Uso de Documento Falso. Paso seguido procedió a solicitar a la Fiscalía Seccional Cuarenta de Cartagena informe sobre el detenido puesto a su disposición, en el que se indicó que al actor se le estaba recibiendo indagatoria. En ese orden, el a quo luego de un análisis de los documentos allegados y de los casos contemplados en el artículo 345 del Código de Procedimiento Penal, constitutivos de flagrancia, en especial del establecido en el numeral 1°, que reza: “La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible”, señaló que la captura no había sido ilegal, pues al momento de ésta el actor portaba documentos falsos. Posteriormente, respecto al cargo de la prolongación ilegal de su detención,

manifestó que ésta no se ha dado, pues se han cumplido con todos los términos procesales previstos y al capturado se le ha puesto a disposición de autoridad competente. En virtud de lo anterior, concluyó que “en el estado actual de este trámite, no puede arribarse a la conclusión de que ha existido algún tipo de irregularidad en la detención del señor JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, razón por la cual en este momento la acción resulta no ser procedente.” IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, el apoderado del actor impugnó sin sustentar. CONSIDERACIONES Con fundamento en el numeral 2° del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede este Despacho a decidir la impugnación presentada por el apoderado de JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la providencia de 3 de agosto de 2007, proferida por el a quo, mediante la cual no accedió a su solicitud a la libertad personal por improcedente. El mecanismo jurídico del Hábeas Corpus fue consagrado en la Constitución Política colombiana en el artículo 30, como una garantía fundamental para la protección de la libertad personal, cuyo texto es el siguiente: “Quien estuviere privado de la libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas”. Mediante la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006 el legislador reglamentó el

artículo anterior. En esta ley definió el Hábeas Corpus como “un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente” (artículo 1°). Caso concreto En el presente asunto, se trata de establecer si JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien fue capturado el pasado 2 de agosto en la ciudad de Cartagena, por la presunta comisión de las conductas punibles de Receptación y Uso de Documento Falso, se encuentra privado de su libertad con violación a las garantías constitucionales o legales y además, si ésta se ha prolongado ilegalmente. Para tales efectos, se tiene lo siguiente:

1. El 2 de agosto de 2007, fue capturado en flagrancia por los delitos de Receptación y Uso de Documento Falso el señor JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ

HERNÁNDEZ.

2. El 3 de agosto del presente año, el apoderado del actor presentó hábeas corpus ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, para que se le concediera de forma inmediata su libertad personal, pues considera, concretamente, en que no existió flagrancia para la captura de su defendido, conforme lo dispone el artículo 345 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, su detención, de acuerdo a los trámites que deben cumplirse, se prolongaría indebidamente. En ese orden, señala que la privación a la libertad que está siendo sometido su defendido es

ilegal.

3. Ese mismo día, 3 de agosto de 2007, el a quo, avocó el conocimiento de la acción instaurada y profirió auto negando la solicitud presentada por improcedente, toda vez que consideró, por un lado, que la captura se realizó en flagrancia al encontrarse al actor portando documentos falsos y, por otro, por cuanto los trámites procesales previstos se han cumplido en legal forma.

4. Para el caso, es pertinente hacer mención de la sentencia C-187 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, en la que se refirió a los eventos en que procede el hábeas corpus: “El texto que se examina (artículo 2°) prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o

lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. P. Art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. (...). En suma, las dos hipótesis son amplias genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”.

5. Según dan cuenta los antecedentes de esta providencia, la Sala Unitaria procede a proferir decisión en el presente caso: Aparece claramente demostrado en el expediente, folio 36, informe ejecutivo – FPJ3-, que las conductas punibles de las que se les acusa al actor son:

Receptación y Uso de Documento Falso. De tal manera, que respecto a lo alegado por el apoderado del actor, en lo relacionado a que en la captura de su defendido no se configuró la flagrancia, se

observa que tal manifestación solo es procedente frente al delito imputado de Receptación, pero más no para el otro delito presuntamente cometido, Uso de Documento Falso, pues en éste si se configuró la flagrancia de la conducta delictiva, toda vez que al portar el actor consigo documentos presuntamente falsos, como lo es la licencia de transito No. 03-11001-217769 y el formulario de gases No. 003061 y exhibirlos ante la autoridad, era procedente su captura inmediata. En ese orden, se considera que la captura del actor tiene como fundamento la flagrancia, específicamente, con fundamento en el caso tipificado en el numeral 1° del artículo 345 del Código de Procedimiento Penal1. En consecuencia, no era necesario, previa a su captura, contar con el mandamiento judicial que ordena la ley para privar de la libertad a cualquier persona2. 1 “Artículo 345. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible.

2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.

3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.” 2 “Artículo 3°. Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de

mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.” Por otra parte, frente a lo afirmado por el actor en torno a que la privación a su libertad personal se ha prolongado ilegalmente, es pertinente señalar, que la actuación por parte de las autoridades judiciales encargadas ha sido eficaz y oportuna, pues ha quedado demostrado en el plenario de este proceso que el señor JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ya rindió indagatoria ante la autoridad competente, Fiscal Seccional Cuarenta de Cartagena, quien resolvió mediante auto de 6 de agosto de 2007 su situación jurídica, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento por el presunto delito de Receptación3. Con lo cual, hoy en día, el actor se encuentra gozando de su derecho a la libertad personal. En ese orden, la acción ejercida en este caso concreto, si bien en principio debía ser confirmada, toda vez que no aparecía acreditado ninguno de los eventos señalados para ordenar la libertad inmediata del actor, se procederá a declarar la cesación de la acción, pues al desaparecer la situación de pérdida de libertad, el hábeas corpus dejó de tener aplicación, por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Consejero de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: DESE POR TERMINADA la presente acción de hábeas corpus presentada a favor del señor JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, por las razones expuestas

en esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

3 En el día de hoy, 15 de agosto de 2007, hora: 4: 11 p. m., se recibió vía fax, auto por medio del cual la Fiscalía Seccional Cuarenta (40) de Cartagena, con fecha de 6 de agosto del presente año, resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento al actor por el presunto delito de Receptación.

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