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CE-13001-23-31-000-2007-00499-01(0896-11)

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Título
CE-13001-23-31-000-2007-00499-01(0896-11)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PRESTACION PERIODICA – Concepto / DEMANDA – Cuantía. Determinación / PRIMA DE SERVICIOS – No es prestación periódica Los actos que tienen el carácter de “prestación periódica”, son aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario. En ese sentido los actos que reconocen prestaciones periódicas, comprenden no sólo decisiones que conceden prestaciones sociales, sino que también envuelve aquellas prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario. Así las cosas, comoquiera que la prima de servicios pretendida por la accionante no constituye una prestación que pudiese haberse percibido de forma habitual, no puede determinarse su valor desde que se causó y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años, como lo contempla la norma cuando se refiere a las prestaciones que tienen la connotación de periódicas. Por tanto, la cuantía que va a determinar la competencia funcional del juez, va a ser siempre la que de manera razonada exponga el actor en el escrito de la demanda. La misma, de ser aceptada, hay que decirlo, con los pocos elementos de juicio con los que cuenta el juez al momento de admitir la demanda, es el único factor determinante de su competencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 134 E CUANTIA – No puede ser revaluada después de la admisión de la demanda.

Perpetuatio jurisdictionis. Competencia funcional No puede ignorarse el hecho de que con posterioridad a la admisión de la demanda, bien de los elementos probatorios allegados al proceso o del análisis

que de fondo haga el fallador, la cuantía de la demanda varíe o se vea alterada. Sin duda, de esta modificación pueden llegar a participar tanto las partes como el juez, pero que esto sea posible, es decir, que la cuantía del proceso sea revaluada con posterioridad a la admisión de la demanda, no conlleva a que la naturaleza del proceso se modifique según sea el arbitrio de los intervinientes en el mismo. En suma, la cuantía de las pretensiones de la demanda, durante el extenso trámite procesal, incluso con ocasión del fallo, puede aumentar o puede disminuir como consecuencia del análisis que efectúen las partes o las decisiones que adopte el juez, pero estas circunstancias no conllevan a que la naturaleza del asunto cambie o a que la competencia funcional del juez quede sin sustento. No es otra cosa que la aplicación del principio general de la “perpetuatio jurisdictionis”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 134 E CUANTIA – Determinación por el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la presentación de la demanda El salario mínimo mensual legal que debe ser observado con el propósito de determinar la naturaleza del proceso, debe ser el vigente al momento de interposición de la demanda, tesis que también ha sido reiterada por esta Corporación, verbi gratia en providencia de Sala Plena con ponencia del Consejero Dr. Jaime Moreno García, del 28 de marzo de 2006, exp. 7678-2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre del año dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00499-01(0896-11)

Actor: BLEIDYS ELENA BAÑOS GOMEZ Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MAGANGUÉ Auto interlocutorioApelación Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de enero de 2010 dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del cual se decretó la nulidad de lo actuando a partir del auto de 21 de agosto de 2007 y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Cartagena.

ANTECEDENTES La señora Bleidys Elena Baños Gómez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A, mediante apoderado judicial, acudió al Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de demandar las siguientes declaraciones y condenas (fls 1 a 13): Que se declare que el día 7 de marzo de 2003 se configuró por parte de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Magangué la expedición de un acto administrativo presunto negativo al no dar contestación a un derecho de petición presentado el día 3 de diciembre de 2002. Que se declare que entre la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Magangué y la demandante, existió un contrato realidad por el término de 1 de agosto de 1998 hasta el 28 de febrero de 2001.

Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo por parte de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Magangué, por medio del cual se negó el reconocimiento al pago de las prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos laborales a los que tiene derecho, por configurarse la existencia de un contrato realidad de trabajo que conllevó a que tuviese la calidad de empleada pública de hecho. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Magangué a reconocer, liquidar y pagar a su favor las diferentes prestaciones sociales causadas en los años 1998, 1999, 2000 y 2001, entre estas, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones e indeminización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales desde el día 28 de febrero del 2001 hasta la fecha en que se produzca el pago. De igual manera solicitó que se condene a la demandada al pago de las cotizaciones en salud, pensiones y riesgos profesionales durante el período que transcurrió la relación de trabajo. Finalmente pidió que se condene a la demandada al pago de horas extras, diurnas, dominicales y festivos. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL Por auto del 28 de enero de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de agosto de 2007, mediante el cual se admitió la demanda (fls 90 a 92). En dicha providencia se declaró la falta de competencia del Tribunal para conocer del asunto y en consecuencia se resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir

del auto de 21 de agosto de 2007, por medio del cual se admitió la demanda. Consideró el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del C.C.A. los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral cuando la cuantía exceda de 100 salarios mínimos legales mensuales. De este modo, señaló que en el presente caso el monto de las pretensiones de carácter laboral correspondiente a los tres últimos años por concepto de primas de servicios, asciende a la suma de $4.648.295, cuantía que destacó como el mayor valor de las pretensiones expuestas por la parte actora en el escrito de demanda. Así las cosas, estimó que la demanda se presentó el 28 de junio de 2007, fecha para la cual el monto del salario mínimo equivalía a $433.700, por lo tanto, resultaba evidente que la cuantía no supera los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que fue interpuesta la acción, dado que la misma ascendían a la suma de $43.370.000. Por lo anterior, concluyó el Tribunal que el proceso corresponde por el factor cuantía a los Jueces Administrativo del Circuito de Cartagena. EL RECURSO El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el 8 de febrero de 2010, contra el auto de 28 de enero de 2010 que decretó la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativo, por las razones que a continuación se resumen (fls. 99 a 107):

El recurrente manifestó que se trata de una nulidad saneable, pues se observa que la entidad demandada una vez fue notificada del auto admisorio de la demanda, no presentó excepciones previas ni de mérito alegando la falta de competencia del Tribunal por razón de la cuantía, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo, por lo que al no actuar de esta manera, no es procedente la nulidad declarada por el Tribunal. De otro lado, estimó que no comprende el señalamiento que hace el Tribunal cuando relaciona las pretensiones de la demanda durante los últimos 3 años, con la fecha de presentación de la misma y el salario mínimo, teniendo en cuenta que lo que se reclama no son prestaciones periódicas. Agregó que en un primer instante la demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos de Cartagena y éstos mediante auto de 5 de julio de 2007, la remitieron por competencia al Tribunal Administrativo de Bolívar, al observar que la cuantía se había estimado en la suma de $88.496.220, excediendo los 100 salarios mínimos. Indicó que la cuantía tal y como lo dispone la ley debe fijarse de manera razonada y así se hizo en la demanda, luego las pretensiones fueron claramente señaladas dado que se solicitaron primas, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y el derecho al pago de un día de salario por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la Ley 244 de 1995. Afirmó que en el caso particular se debe tener en cuenta que cada pretensión es individual y ninguna depende procesalmente de la otra aunque en virtud de los

principios de integración y economía procesal se demandan de forma conjunta, por lo tanto, al no ser rendimientos, ni frutos de cada derecho autónomo deben ser estudiadas todas como principales. Aseveró que si el Tribunal consideraba que existía alguna irregularidad en la estimación de la cuantía, le correspondía a éste previo a la admisión requerir a la parte demandante para que la aclarara; o en su defecto platear el conflicto de competencias negativo, teniendo en cuenta que tanto los Juzgados Administrativo se habían declarado incompetentes para conocer del proceso por razón de la cuantía. Finalmente expresó, que no se puede tener en cuenta el monto del salario mínimo para determinar la cuantía, pues la actora para la fecha en que fue desvinculada de la entidad, recibía un básico siendo ésta una suma superior al salario mínimo. CONSIDERACIONES Competencia Con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 20101, el legislador introdujo varias modificaciones al Código Contencioso Administrativo, entre ellas, el artículo 146 A por el cual se señaló que las decisiones interlocutorias de todo proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, serían adoptadas por el magistrado ponente, exceptuando a las que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del C.C.A2. De manera que en el presente caso al tratarse de un recurso de apelación contra el auto que decretó una nulidad, la competencia corresponde al Magistrado Ponente. 1 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. 2 Artículo 61 Ley 1395 de 2010.

Resolución del recurso de apelación El asunto se contrae a establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Bleidys Elena Baños Gómez, por razón de la cuantía estimada por la parte actora en el escrito de demanda. Sobre la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, prevé lo siguiente: “ARTICULO 132. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” En cuanto a la determinación de competencias por razón de la cuantía, el Código Contencioso Administrativo, establece: “ARTICULO 134-E. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda.

Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al

restablecimiento. Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”. (subrayado y negrilla fuera de texto) La parte recurrente dentro del acápite denominado “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA”, del escrito de demanda estimó la cuantía en los siguientes términos (fl 12): “Estimo la cuantía de la presente demanda hasta este momento en la suma de ochenta y ocho millones cuatrocientos noventa y seis mil doscientos veinte pesos ($ 88.496.220) discriminados así: primas de servicios $ 4.648.295; cesantías $2.593.719; interés de cesantías $268.259; vacaciones $1.252.067 del periodo 1 de agosto de 1998 al 28 de febrero de 2001; salarios moratorios $79.733.880” (sic). De acuerdo con lo manifestado por la actora en el recurso, se observa que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 28 de junio de 2007 (fl 13), ante el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, quien al conocer del asunto mediante auto de 5 de julio de 2007, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto consideró que era su competencia por razón de la cuantía.

Analizó el Juzgado que el actor había estimado la cuantía en la suma de $88.496.220 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 numeral 2 del C.C.A., la cuantía del asunto excedía los 100 salarios mínimos mensuales legales, es decir los $43.370.000, teniendo en cuenta que el salario mínimo para la fecha de interposición de la demanda equivalía a $433.700. Por su parte el Tribunal Administrativo de Bolívar, al recibir el proceso y previo estudio de los requisitos de la demanda, la admitió y ordenó notificar a la parte demandada, sin embargo mediante auto del 28 de enero de 2010, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de agosto de 2007 que admitió la demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Cartagena para su conocimiento. En la providencia del 28 de enero de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar concluyó lo siguiente: “En el presente caso el monto de las pretensiones de carácter laboral correspondiente a los tres últimos años por el concepto de prima de servicios , que es el valor de la mayor pretension, asciende a CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($4.648.295), y la demanda fue presentada el 28 de junio de 2007, fecha para la cual el monto del salario mínimo ascendía a CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS ($433.700), por lo que es evidente que su cuantía no supera los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que

fue interpuesta la acción de la referencia, los cuales ascendían a la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS”. (subrayado fuera de texto). De lo anterior se infiere que el Tribunal a efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía concluyó que de todos los emolumentos pretendidos por la accionante, la prima de servicios por un lado, tiene el carácter de prestación periódica en el sentido de que la estimó sobre los tres últimos años contados a partir de la presentación de la demanda y por el otro señaló que la misma es la pretensión de mayor valor y sobre dicha suma habría que determinarse la cuantía del asunto. En lo concerniente a la prima de servicios advierte el despacho que el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 consagra su reconocimiento para los funcionarios a quienes se aplica el citado Decreto, quienes tendrán derecho a aquélla siendo equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. El mencionado Decreto 1042 de 1978, se aplica a los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. A su turno, expresa el artículo 42 ibídem, que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus

servicios y se menciona como factor salarial la prima de servicios3. Sin embargo, el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, hizo extensivo el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional para todos los empleados públicos 3 Consejo de Estado, Sentencia de 23 de octubre de 2008, radicado No. 08001-23-31-000-200100881-01(0730-07), Actor Pierina Lucia Martínez Sierra, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal entre otros4. Aunado a lo anterior, resulta preciso advertir que los actos que tienen el carácter de “prestación periódica”, son aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario. En ese sentido los actos que reconocen prestaciones periódicas, comprenden no sólo decisiones que conceden prestaciones sociales, sino que también envuelve aquellas prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario5. Así las cosas, comoquiera que la prima de servicios pretendida por la accionante no constituye una prestación que pudiese haberse percibido de forma habitual, no puede determinarse su valor desde que se causó y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años, como lo contempla la norma cuando se refiere a las prestaciones que tienen la connotación de periódicas. Ahora bien, en cuanto a la cuantía del asunto, ha sido reiterado por esta

Corporación, el criterio según el cual la cuantía del proceso es un factor objetivo, que se analiza al momento de interposición de la demanda, sin que ello implique el desconocimiento de las variaciones que introduzca el legislador en el curso del proceso, en materia de competencias, que por ser normas referentes a la ritualidad del proceso, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 18876, tienen aplicación inmediata. 4 “Artículo 1º. - A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas”. El Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2005, Sección Segunda, denegó las pretensiones de la demanda, en la acción de simple nulidad promovida contra el mencionado Decreto 1919 de 2002, No. Interno: 4396-2002, actor: Luis Eduardo Cruz Porras, C.P: Dr. Jesús María Lemos Bustamante.

5 Consejo de Estado, Sentencia de 8 de mayo de 2008, radicado No. 08001-23-31-000-2005-02003-01(0093207), Actor Jaime Antonio Manjarres Gutiérrez , C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 6 “ARTICULO 40. Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” Por tanto, la cuantía que va a determinar la competencia funcional del juez, va a ser siempre la que de manera razonada exponga el actor en el escrito de la demanda. La misma, de ser aceptada, hay que decirlo, con los pocos elementos de juicio con los que cuenta el juez al momento de admitir la demanda, es el único factor determinante de su competencia. Por supuesto, no se trata de la suma que arbitrariamente fije el demandante, sino de aquel valor que se ve respaldado con una acuciosa operación matemática, que en últimas refleje fielmente lo pretendido con la acción que se instaura. Es este el verdadero alcance de la expresión contenida en el artículo 134-E y el numeral 6º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, cuando se refieren a la estimación razonada de la cuantía, pues de no hallarse plenamente satisfecho este requisito en la demanda, el juez se verá obligado a disponer su inadmisión para que el defecto sea subsanado.

Por ese motivo, se insiste, el valor enunciado en la demanda o en su corrección dentro del término legal, de forma razonada y aceptado por el juez al momento de admitir la respectiva acción, es el único factor que debe ser tenido en cuenta para determinar la naturaleza del proceso y la competencia funcional del ente jurisdiccional. Sin embargo, no puede ignorarse el hecho de que con posterioridad a la admisión de la demanda, bien de los elementos probatorios allegados al proceso o del análisis que de fondo haga el fallador, la cuantía de la demanda varíe o se vea alterada. Sin duda, de esta modificación pueden llegar a participar tanto las partes como el juez, pero que esto sea posible, es decir, que la cuantía del proceso sea revaluada con posterioridad a la admisión de la demanda, no conlleva a que la naturaleza del proceso se modifique según sea el arbitrio de los intervinientes en el mismo. En suma, la cuantía de las pretensiones de la demanda, durante el extenso trámite procesal, incluso con ocasión del fallo, puede aumentar o puede disminuir como consecuencia del análisis que efectúen las partes o las decisiones que adopte el juez, pero estas circunstancias no conllevan a que la naturaleza del asunto cambie o a que la competencia funcional del juez quede sin sustento. No es otra cosa que la aplicación del principio general de la “perpetuatio jurisdictionis”, el cual ha sido objeto de pronunciamiento de esta Corporación, entre otras, en providencia del 11 de octubre de 2006, dentro del proceso con radicación 2000-00262-01 (32732), M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez:

“(…) según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata.” Ciertamente, cosa muy distinta es que una norma de orden público y de aplicación inmediata, modifique las reglas de competencia y disponga, como lo hizo la Ley 446 de 1998, el envío de los expedientes al nuevo juez competente, pues en este caso, por virtud de la Ley y no de la voluntad de las partes o de una interpretación judicial, el proceso se ve alterado en su naturaleza y su ritualidad. Sin embargo, aún bajo la luz de las nuevas disposiciones, la cuantía determinante continuará siendo la enunciada al momento de la interposición de la demanda. Otra vertiente del análisis, nos conduce a afirmar que el salario mínimo mensual legal que debe ser observado con el propósito de determinar la naturaleza del proceso, debe ser el vigente al momento de interposición de la demanda, tesis que también ha sido reiterada por esta Corporación, verbi gratia en providencia de Sala Plena con ponencia del Consejero Dr. Jaime Moreno García, del 28 de marzo de 2006, exp. 7678-2005:

“En efecto, el artículo 134 E del C.C.A, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, y vigente a partir de la expedición de la ley 954 de 2005, estipula que para efectos de determinar la competencia en razón a la cuantía, en asuntos de carácter laboral como en el presente se determinará “(...)por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” (negrilla fuera del texto). Lo anterior indica que la cuantía es un factor objetivo que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el único propósito de que el juez a-quo determine si el proceso corresponde a única o primera instancia (sin perjuicio de que posteriormente el ad-quem al momento de considerar eventualmente la admisión de un recurso de apelación revise tal decisión) lo cual explica por qué el artículo 137 del C.C.A, establece como requisito para la admisión de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, so pena de inadmisión o rechazo de la misma. (numeral 6º de ibidem) De aceptar la interpretación hecha por el Tribunal, se quebrantaría no sólo el principio de la seguridad jurídica necesaria en todos los procesos para que las partes debatan con plena certeza los elementos que se presentan en una relación jurídica procesal, sino también el de la doble instancia, ya

que éste dependería única y exclusivamente del transcurrir del tiempo, pues la competencia variaría cada vez que se incremente el salario mínimo legal.” En consecuencia, advierte el Despacho que el Código Contencioso Administrativo contiene una norma especial para determinar la competencia por razón de la cuantía en asuntos laborales, esto es, el artículo 134 E, por lo que no le era dable al Tribunal determinar la cuantía del asunto con fundamento en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ya que sólo se acude a dichas disposiciones en los aspectos no contemplados en el Estatuto de lo Contencioso Administrativo, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción7. Para el caso concreto, la cuantía del asunto asciende a la suma de ochenta y ocho millones doscientos veintisiete mil novecientos sesenta y un pesos mcte ($88.227.961)8, teniendo en cuenta que se debe descontar el valor de los intereses a las cesantías razonados por el accionante en el escrito de demanda, correspondiente a la suma de ($268.259) doscientos sesenta y ocho mil doscientos cincuenta y nueve pesos mcte, dado que la norma de la referencia prevé que “para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda sin tener en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados…”. Así las cosas, la cuantía determinante de la naturaleza del asunto y por tanto de la competencia del juez, corresponde a la suma de ochenta y ocho millones

doscientos veintisiete mil novecientos sesenta y un pesos mcte ($88.227.961)9, monto que, es importante afirmarlo desde ahora, supera los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la interposición de la demanda, como lo exige la Ley 446 de 1998 (norma regente al momento de interposición del 7 Artículo 267 Código Contencioso Administrativo 8 Folio 12 del cuaderno principal. 9 Folio 12 del cuaderno principal. recurso), para que fuese conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En efecto, el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de interposición de la demanda10 era de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos pesos ($433.700). En ese orden, 100 salarios mínimos equivalían a la suma de cuarenta y tres millones trescientos setenta mil pesos ($43.370.000). Por las razones precedentes se revocará la decisión apelada, y en consecuencia se ordenará al Tribunal que continúe el trámite del proceso en el estado en que se encontraba previo a la expedición del auto de 28 de enero de 2010. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE: REVÓCASE la providencia del 28 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se declaró la falta de competencia del Tribunal para conocer del asunto y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de agosto de 2007, que admitió la demanda formulada por Bleidys Elena Baños Gómez por medio de apoderado contra la E.S.E San Juan de Dios

de Magangué. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Bolívar que continúe el trámite del proceso en el estado en que se encontraba previo a la expedición del auto de 28 de enero de 2010. Ejecutoriado ese auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite que corresponda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 10 El día 28 de junio de 2007 (fl. 13 vto.)

GERARDO ARENAS MONSALVE

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