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CE-13001-23-31-000-2007-00582-01(1705-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2007-00582-01(1705-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION - Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION - Inclusión de factores salariales / COSA JUZGADA - Identidad de partes, causa y objeto / COSA JUZGADA - Configuración Para que se configure la cosa juzgada se requiere coincidencia en la causa petendi, identidad de partes; y, que el proceso recaiga sobre el mismo objeto. Así, bajo este contexto, el primer pronunciamiento con efectos inter partes impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos. Ahora bien, de acuerdo con el acervo probatorio aportado al expediente, se observa que en el mes de septiembre de 2002 el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en orden a obtener la nulidad de la Resolución No. 01140 de 28 de septiembre de 2001, que le reconoció la pensión de jubilación y de la Resolución No. 00600 de 14 de mayo de 2002, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. (…) Entre tanto, el 10 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 01140 de 28 de septiembre de 2001 y la nulidad de la Resolución No. 000600 de 14 de mayo de 2002. A título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión del actor, en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último

año de servicio. Sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, mediante sentencia de 19 de julio de 2006, con ponencia del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, ordenando su modificación en lo concerniente a la cuantía de la pensión de jubilación indicando que la misma se determinaría “dando aplicación a los precisos términos señalados en la parte primera del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisando que el promedio de lo devengado comprende lo percibido entre el 1º de abril de 1994 al 27 de marzo de 1995, que corresponde a 630 días (sic), de conformidad con la operación aritmética indicada en la parte considerativa de esta providencia.”. De la situación anteriormente descrita se infiere que existe identidad de partes, de causa y de objeto de la demanda del proceso decidido a través de las sentencias de 10 de marzo de 2005 y 19 de julio de 2006, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y por el Consejo de Estado, respecto del caso concreto; especialmente, se observa coincidencia con la pretensión de la presente litis relacionada con la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 01140 de 28 de septiembre de 2001 y con la solicitud la reliquidación pensional en los términos de la Ley 33 de 1985. En este orden de ideas, en el sub júdice se encuentra configurado el fenómeno de la cosa juzgada, tal como lo concluyó el A quo. ACTO DE EJECUCION - No es susceptible de ser demandado / INEPTITUD

SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Acto de ejecución De acuerdo con la parte motiva y resolutiva de la sentencia de 19 de julio de 2006, proferida por el Consejo de Estado, es válido afirmar que esta Corporación fijó con exactitud la forma como debía liquidarse la pensión de jubilación del actor, por lo cual, no es válido sostener que los factores base de liquidación pensional no fueron objeto de la decisión, ya que en la operación aritmética referenciada se estableció en forma detallada el ingreso base de liquidación pensional. Asimismo, se indicaron las razones por las cuales no era viable liquidar la pensión aplicando los mandatos de la Ley 33 de 1985, como lo había decidido el Tribunal Administrativo de Bolívar, situación que condujo a modificar en este aspecto el proveído impugnado. Entre tanto, el SENA, mediante la Resolución No. 000588 de 9 de abril de 2007, dispuso la reliquidación pensional en cuantía de $1.356.655.6, ordenando su reajuste anual a partir del 1 de enero de 2002, siguiendo las directrices trazadas por el Consejo de Estado. Igualmente, por medio de la Resolución No. 000759 de 30 de abril de 2007, procedió a liquidar el retroactivo de la diferencia pensional adeudada, su indexación y los intereses causados, teniendo en cuenta el monto establecido por medio de la Resolución No. 000588. (…) Entonces, se reitera, a través de la Resolución No. 000759 de 30 de abril de 2007, la administración no manifestó su voluntad unilateral sino que acató la decisión adoptada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,

como era su deber, pues un comportamiento contrario hubiese implicado un abierto desacato a la orden judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00582-01(1705-10)

Actor: ENRIQUE YEE TRONCOSO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por la entidad accionada, “en cuanto a las pretensiones segunda a octava del libelo de la demanda”; y, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en torno a la solicitud de nulidad de la Resolución No. 000759 de 30 de abril de 2007, dentro de la acción incoada por Enrique Yee Troncoso contra el

Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. LA DEMANDA ENRIQUE YEE TRONCOSO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar declarar: - La nulidad de la Resolución No. 000759 de 30 de abril de 2007, que

“ordenó “Reconocer y pagar la suma de ciento veinte millones seiscientos sesenta mil doscientos noventa y un pesos ($120.660.291) por concepto de liquidación de las sentencias mencionadas en la parte motiva de esta resolución” por concepto de valores adeudados, dado que previamente el SENA reconoció la pensión al señor ENRIQUE YEE TRONCOSO.”. - La nulidad parcial de la “resolución No. 01140 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2001, esto es, únicamente en lo concerniente a la liquidación de la mesada pensional reconocida en la misma al señor ENRIQUE YEE

TRONCOSO.”.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reliquidarle su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y la certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales; reconocimiento que deberá surtir efectos a partir del 2 de julio de 2001, fecha de causación del derecho. - Efectuar los incrementos anuales a que haya lugar. - Indexar el valor de las condenas hasta la fecha en que se efectúe el pago. - Reconocer los intereses de mora causados por el injusto retardo en el pago del valor real de su pensión de jubilación, a partir de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, en consonancia con el artículo 177 del C.C.A. y la sentencia C-188 de 29 de marzo de 1999. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y

siguientes del C.C.A. - Pagar la condena en costas que se le imponga. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Enrique Yee Troncoso laboró en el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, desde el 18 de enero de 1972 hasta el 27 de marzo de 1995. Asimismo, se encuentra amparado por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual, su situación pensional se rige por los mandatos de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que el monto de la prestación corresponde al 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio. Por haber cumplido los 55 años de edad y más de 20 años de servicio, el SENA, a través de la Resolución No. 01140 de 28 de septiembre de 2001, le reconoció su pensión de jubilación a partir del 3 de julio de 2001, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 2 de julio de 2001, esto es, $327.218. El actor demandó la Resolución No. 01140 de 28 de septiembre de 2001, por lo cual, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante fallo de 10 de marzo de 2005, ordenó reliquidar la prestación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. A su turno, a través de la sentencia de 29 de julio de 2006, el Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, confirmó la decisión de primera instancia, pero la modificó en el sentido de indicar que “la entidad demandada reliquidará la pensión de jubilación dando aplicación a los precisos términos señalados en la parte primera del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisando que el promedio de lo devengado comprende lo percibido entre el 1° de abril de 1994 al 27 de marzo de 1995 que corresponde a 630 días, de conformidad con la operación aritmética indicada en la parte considerativa de esta providencia.”. Con fundamento en las referidas providencias, el SENA profirió la Resolución No. 000588 de 9 de abril de 2007, reliquidando la pensión del accionante en cuantía de $1.356.655,6, con efectos a partir del 2 de julio de 2001. Igualmente, por medio de la Resolución No. 000759 de 30 de abril de 2007, la entidad demandada ordenó el reconocimiento del retroactivo pensional adeudado, la indexación y los intereses correspondientes, equivalentes a $110.336.822.97. Este acto administrativo fue modificado por la Resolución No. 001777 de 26 de agosto de 2007, incrementando la suma reconocida al valor de $110.363.961.35. Entonces, “Con fundamento en lo expresado por la administración en las resoluciones 000588 del 9 de abril de 2007 y 000759 del 30 del mismo mes y año, que se demandan, la administración omitió la aplicación de los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, dando aplicación indebida al inciso 3° del artículo

36 Ley 100 de 1993.”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 48 y 53. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3°, 35, 44 y 47. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: El Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado declararon la nulidad parcial de la Resolución No. 01140 de 28 de septiembre de 2001 y la nulidad total de la Resolución No. 000600 de 14 de mayo de 2002, por lo cual, sólo mantiene vigencia la decisión del SENA que ordenó el reconocimiento de la pensión del actor; sin embargo, en lo que concierne a la liquidación de la prestación, debe expedirse un acto administrativo que establezca el monto de acuerdo con “los parámetros que fijó el Consejo de Estado”. Entonces, “el Sena debe proferir el acto administrativo por medio del cual “la entidad demandada reliquidará la pensión de jubilación dando aplicación a los precisos términos señalados en la parte primera del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisando que el promedio de lo devengado comprende lo percibido entre el 1º de abril de 1994 al 27 de marzo de 1995, que corresponde a 630 (sic) días, de conformidad con la operación aritmética indicada en la parte considerativa de esta providencia”. En otras palabras, las providencias proferidas en primera y segunda instancia no

impusieron exclusivamente la obligación de ejecutar, sino la de poner fin a la actuación administrativa que no quedó culminada como consecuencia de las referidas declaraciones de nulidad, ya que las decisiones judiciales retrotrajeron la actuación administrativa a un punto tal que se considera inconclusa y, por lo tanto, se imponía el deber de expedir un acto administrativo, no de ejecución como lo afirma la entidad demandada, que finalmente determinará el monto de la pensión del actor. De otro lado, el SENA, al expedir el acto administrativo que dio cumplimiento a las decisiones judiciales, omitió incluir la totalidad de los factores devengados por el actor, situación que condujo a reconocer el monto pensional en una suma inferior a la que legalmente correspondía. Esta situación se produjo como consecuencia de una indebida interpretación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, pues en el sub lite “se debe tomar el término de 630 días (tiempo con el que no estamos de acuerdo y será objeto de acciones en su debido momento) y establecer el promedio de lo devengado en ese período. Nunca dijo la alta Corporación que el promedio de lo devengado fue la suma utilizada en el ejemplo porque el mismo Consejo de Estado advierte que “de las certificaciones aportadas al proceso no aparece cuál fue el promedio salarial utilizado para calcular los aportes, puesto que simplemente en ellos se certifican los salarios y prestaciones devengados entre el 1º de abril de 1994 al 25 de diciembre de 1994 y de enero a marzo 27 de 1995.”. Además, la cuantía de la prestación se debió establecer con base en el salario

devengado en el último año de servicios en orden a aplicar integralmente la ley, así como los principios de favorabilidad en materia laboral y legalidad en sentido material. Aunado a lo anterior, se observa que el SENA liquidó erróneamente los intereses moratorios causados después de la fecha de ejecutoria de las sentencias referenciadas, toda vez que no se ordenó el pago de la mesada pensional del mes de enero de 2007 sino que se reconoció directamente la del mes de febrero de esa anualidad computándola con lo adeudado a diciembre de 2006. Finalmente, la Corte Constitucional en reiteradas providencias ha indicado que por razones de justicia y equidad debe indexarse la primera mesada pensional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fls. 82 a 93): Como excepción, se propone la de cosa juzgada, por cuanto existe sentencia judicial ejecutoriada proferida dentro de un proceso anterior que denota identidad de objeto, causa y partes en relación con la presente acción. En efecto, el 20 de septiembre de 2002, el señor Enrique Yee Troncoso presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar con las mismas pretensiones del sub lite. Dicho proceso culminó con sentencia de segunda instancia, proferida el 19 de junio (sic) de 2006 por el Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, dentro del cual se confirmó la decisión del A quo

“en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 01140 de 28 de septiembre de 2001 “únicamente a lo concerniente a la liquidación de la mesada pensional” y la nulidad de la Resolución No. 00600 de 14 de mayo de 2002 expedidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA dentro del proceso promovido por ENRIQUE YEE TRONCOSO.”. Entonces, al demandante al solicitar nuevamente la nulidad de la Resolución No. 01140 de 28 de septiembre de 2001 y al elevar las mismas pretensiones, intenta revivir la litis anterior, quebrantando el principio de cosa juzgada. De otro lado, en torno a la liquidación de la pensión de jubilación del actor, el Consejo de Estado dispuso: “MODIFÍCASE el numeral tercero de la parte resolutiva de la misma sentencia, en cuanto ordenó reliquidar la pensión al señor ENRIQUE YEE TRONCOSO con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de

1985. En su lugar, la entidad demandada reliquidará la pensión de jubilación dando aplicación a los precisos términos señalados en la parte primera del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisando que el promedio de lo devengado comprende lo percibido entre el 1º de abril de 1994 al 27 de marzo de 1995, que corresponde a 630 (sic) días, de conformidad con la operación aritmética indicada en la parte considerativa de esta providencia.”.

A su turno, el SENA, a través de las Resoluciones Números 000588 de 9 de abril

de 2007 y 000759 de 30 de abril de 2007, dio estricto cumplimiento a las mencionadas sentencias, teniendo en cuenta que no tenía competencia para interpretar los fallos judiciales en que resulte condenado, ni para modificar unilateralmente su contenido a favor o en contra de los administrados. Sin embargo, a petición del interesado, mediante la Resolución No. 001777 de 28 de agosto de 2007, la entidad demandada revisó las anteriores liquidaciones encontrando que incurrió en un error aritmético, pues “el valor de $96.338.135,69 debió sumarse con el valor del mes de enero y no con el de febrero, para la causación de los respectivos intereses”, de esta manera se le reconoció al actor la suma de $27.246.93, originada en la aludida rectificación. Entonces, de acuerdo con este acto, pierde todo fundamento el reparo que hace el señor Enrique Yee Troncoso en su demanda en torno a la liquidación de los intereses moratorios efectuada a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, pues dichos argumentos fueron los mismos que dieron lugar a la expedición de la Resolución No. 001777 de 28 de agosto de 2007, quedando así resuelta dicha inconformidad. En este orden de ideas, y al tenor de lo dispuesto por los artículos 49 y 176 del C.C.A., las Resoluciones Números 000588 de 9 de abril de 2007 y 000759 de 30 de abril de 2007, son simples actos de ejecución de sentencias judiciales, toda vez que mediante éstas no se está adoptando una decisión, y, por lo tanto, no

eran pasibles de recursos en vía gubernativa. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 13 de mayo de 2010, declaró probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por la entidad accionada, “en cuanto a las pretensiones segunda a octava del libelo de la demanda”; y, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (Fls. 215 a 228): A través de la presente acción, el demandante solicita la nulidad de la Resolución No. 01140 de 28 de septiembre de 2001 y la reliquidación de su pensión de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; sin embargo, se observa que estas pretensiones fueron elevadas a través de una demanda anterior de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y por el Consejo de Estado. En efecto, en segunda instancia se ordenó la reliquidación de la pensión del señor Enrique Yee Troncoso en aplicación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisando que el promedio de lo devengado correspondía a lo percibido entre el 1 de abril de 1994 y el 27 de marzo de 1995, período que equivale a 630 (sic) días. El SENA ejecutó la anterior decisión a través de las Resoluciones Números 000588 de 9 de abril de 2007 y 000759 de 30 de abril de 2007. Entonces, en el sub lite operó el fenómeno de la cosa juzgada, pues las pretensiones segunda a

octava de la presente demanda ya fueron decididas en un proceso anterior, que se suscitó entre las mismas partes y con fundamento en idénticos hechos. Siendo ello así, no es posible reabrir un debate que ya fue resuelto y, además, ejecutado por la administración. De otro lado, en cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución No. 000759 de 30 de abril de 2007, se observa que este acto, al igual que la Resolución No. 000588 de 9 de abril de 2007, se expidió en cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado, es decir, que no contiene hechos nuevos que se hayan sustraído del análisis de dicha Corporación, sino que es un acto de ejecución y, por lo tanto, no está sujeto al control jurisdiccional, salvo que hubiese suprimido o cambiado el contenido de la providencia judicial “por cuanto ello implicaría nueva decisión y no mera ejecución, situación que no sobreviene al presente caso”. Esta circunstancia, conduce a declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda e inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (Fls. 237 a 261): La Resolución No. 000588 de 9 de abril de 2007, por medio de la cual se reliquidó la pensión del señor Enrique Yee Troncoso, “si tenía puntos nuevos y, por consiguiente, es preciso indicar que los puntos nuevos tienen que ver

directamente con los factores que deben integrar el promedio salarial que debieron ser tenidos en cuenta para efectuar esa reliquidación de la pensión en la medida que la jurisdicción fue precisa en indicar, sobre todo en el fallo judicial de segunda instancia, que dentro de aquel proceso no existía prueba para señalar cuáles debían ser incluidos para tal liquidación.”. En efecto, no puede concluirse que el Consejo de Estado desestimó por completo las pretensiones elevadas por el accionante en aquella oportunidad, pues dicha Corporación indicó expresamente que en el caso bajo estudio no existían los elementos probatorios suficientes para determinar cuál era la situación más favorable para el pensionado en orden a establecer el monto de su mesada pensional. En este orden de ideas, no existe cosa juzgada respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda, especialmente en lo que concierne al promedio salarial base de liquidación pensional. Se concluye, entonces, que la decisión del Consejo de Estado hizo desaparecer del mundo jurídico el acto administrativo originario, por lo cual, el SENA debía dar lugar a una nueva actuación administrativa en la que determinara el promedio salarial relevante que permitiría establecer la nueva liquidación pensional. Bajo este entendido, la Resolución No. 000588 de 9 de abril de 2007 no es un mero acto de ejecución, sino que en realidad es “la conclusión de una actuación administrativa que contiene puntos nuevos, es decir, los factores que integran el promedio salarial base de la liquidación de la pensión”, pues éstos nunca fueron determinados en la anterior litis. “De la misma manera, la resolución 000588 del 9

de abril de 2007 quedó tan mal elaborada en los aspectos sustanciales que tuvo que ser rehecha por los vicios que tenía”. Así, mediante la Resolución No. 001777 de 26 de agosto de 2007, expedida a instancia de las solicitudes elevadas por el interesado, el SENA modificó la Resolución No. 000759 de 30 de abril de 2007. En consecuencia, “que exista unidad temática en lo que fue objeto de la litis en la primera oportunidad y lo que ahora se pretende no conduce a afirmar que las resoluciones demandadas se limitaron a cumplir un fallo judicial ejecutoriado, porque de la unidad temática no se deduce ninguna de las dos conclusiones que hizo el a-quo para inhibirse para fallar de fondo. Es que el objeto de esta nueva demanda es diferente a aquel que de la primera litis, el objeto de esta nueva demanda tiene que ver con los factores salariales promedio base de liquidación y, por consiguiente, de la determinación de esos factores derivan las restantes pretensiones.”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el actor tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con la inclusión de todos los factores salariales devengados, en virtud de la aplicación de la Ley 33 de 1985. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - En el mes de septiembre de 2002, el señor Enrique Yee Troncoso interpuso demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, ante la Jurisdicción

de lo Contencioso Administrativo, en orden a obtener la nulidad de los siguientes actos1 (fls. 46 a 61 y 97 a 116):  Resolución No. 01140 de 28 de septiembre de 2001, que le reconoció la pensión de jubilación al actor en cuantía inferior a la que legalmente le correspondía.  Resolución No. 00600 de 14 de mayo de 2002, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, el apoderado del accionante solicitó ordenar “al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, reliquidar la pensión del señor ENRIQUE YEE TRONCOSO, con fundamento en los criterios que señale la jurisdicción, dentro de los cuales deben aparecer todos los factores salariales devengados por mi poderdante durante el último año en que prestó sus servicios al Secretario General del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAde acuerdo con el artículo 1 de la ley 33 de 1985, de conformidad con la certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales. Dicha declaración deberá surtir efectos desde el momento de su causación, es decir, desde el 2 de julio de 2001.”. - El 10 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia dentro del proceso incoado por Enrique Yee Troncoso contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, resolviendo (fls. 46 a 61): 1 Información extraída de la copia de la demanda presentada por el actor en el mes de septiembre de 2002 y de la sentencia de 10 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

“1)-Declarase nula en forma parcial, la Resolución No. 01140 del 28 de septiembre de 2001, únicamente en lo pertinente a la aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y la forma como fue liquidada el monto de la pensión del señor Enrique Yee Troncoso. 2)- Declarase nula la Resolución No. 000600 de mayo 14 de 2002, que confirmó la Resolución No. 01140 del 28 de septiembre de 2001. 3) En consecuencia, y a fin de restablecer el derecho del señor ENRIQUE YEE TRONCOSO, ordenase al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, que liquide nuevamente la Pensión de Jubilación del señor ENRIQUE YEE TRONCOSO con fundamento en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, teniéndose en cuenta todos los factores salariales que hubiere devengado en el último año de servicio.”. - El 19 de julio de 2006, el Consejo de Estado al desatar el recurso de apelación interpuesto por el SENA contra la sentencia de 10 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, resolvió confirmar el proveído impugnado pero modificándolo en lo concerniente a la cuantía de la pensión de jubilación a que tenía derecho el actor en los siguientes términos (fls. 62 a 75): “MODIFÍCASE el numeral tercero de la parte resolutiva de la misma sentencia, en cuanto ordenó reliquidar la pensión al señor ENRIQUE YEE TRONCOSO con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de

1985. En su lugar, la entidad demandada reliquidará la pensión de jubilación dando aplicación a los precisos términos señalados en la parte primera del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisando que el promedio de lo devengado comprende lo percibido entre el 1º de abril de 1994 al 27 de marzo de 1995, que corresponde a 630 días (sic), de conformidad con la operación aritmética indicada en la parte considerativa de esta providencia.”. (El resaltado es del texto). - El 9 de abril de 2007, la Secretaria General del SENA profirió la Resolución No. 000588, mediante la cual decidió (fls. 37 a 39): “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la sentencias judiciales proferidas el 10 de marzo de 2005 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar y el 19 de julio de 2006 por el Consejo de Estado, y en consecuencia reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor ENRIQUE YEE TRONCOSO, identificado con la

C.C. No. 9.063.857 de Cartagena, correspondiéndole a partir del 2 de julio de 2001 como nuevo valor de la mesada UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($1.356.655.6), la cual se reajustará conforme a las disposiciones legales, por lo cual a partir del 1° de enero de 2002 queda en $1.460.439,75, a partir del 1° de enero de 2003 en $1.562.524,49, a

partir del 1° de enero de 2004 en $1.663.932,33, a partir del 1° de enero de 2005 en $1.755.448,61, a partir del 1° de enero de 2006 en $1.840.587,87 y a partir del 1° de enero de 2007 en $1.923.046,20.

ARTÍCULO SEGUNDO: El nuevo valor de la mesada pensional de jubilación se pagará por nómina al pensionado a partir del mes de abril de 2007; el retroactivo y la indexación ordenada por las sentencias mencionadas anteriormente se establecerá y ordenará pagar en resolución separada, previa obtención del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal”.

Asimismo, en la parte considerativa de la Resolución No. 000588 de 9 de abril de 2007, se indicó que: “es de aclarar que los salarios y prestaciones de los años 1994 y 1995 tomados por el Consejo de Estado para liquidar la pensión, que corresponde a $37.986.356,7, ya están indexados hasta el año 2001, en la forma establecida por el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993.”. - El 30 de abril de 2007, a través de la Resolución No. 000759, la Secretaria General de Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, dispuso (fls. 41 a 44): “ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer y ordenar pagar la suma de

CIENTO VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL

DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($120.660.291) por

concepto de la liquidación de las sentencias mencionadas en la parte motiva de esta resolución, discriminadas así  $110.336.822,97, que deben girarse al pensionado ENRIQUE YEE TRONCOSO, identificado con la C.C. No. 9.063.857 de Cartagena, por concepto del retroactivo pensional, la indexación y los intereses correspondientes.  $10.323.468,03, por concepto de los aportes al Sistema de Seguridad So

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