CE-13001-23-31-000-2007-00635-01(49010)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2007-00635-01(49010)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La Sala es competente para desatar este recurso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 200800009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 [fundamento jurídico 3] y aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 36146 [fundamento jurídico 1], C, P. Guillermo Sánchez Luque LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL / CÁMARA DE
COMERCIO / PERSONA NATURAL / PERSONA JURÍDICA / SOCIEDAD /
PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD / SOCIOS / RESPONSABILIDAD DE LOS
SOCIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO Respecto de la legitimación en la causa por activa, la Sala comparte el análisis que hizo el a quo respecto de la legitimación en la causa por activa de la sociedad (…) entidad que vino bien representada a este proceso de conformidad con la información que registra el certificado de existencia y representación legal de la empresa, expedido por la Cámara de Comercio (…) conforme a lo dispuesto en los artículos 358.5 y 442 del Código de Comercio. No ocurre lo mismo en relación con el señor (…) como persona natural, conforme al artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida una sociedad, ella conforma una persona jurídica distinta de los socios o asociados, individualmente considerados, y el patrimonio de aquella se separa del patrimonio de cada uno de estos. En ese sentido las disposiciones normativas que limitan la responsabilidad del socio o de los socios a sus respectivos aportes, responden a la garantía de separación patrimonial.(…) [T]eniendo en cuenta que el patrimonio (comercial) de la empresa se entiende
separado del patrimonio (civil) del socio o de los socios, a estos últimos no les asiste interés en pedir para sí la indemnización por los perjuicios materiales que eventualmente haya sufrido la sociedad, de modo que la concurrente pretensión de resarcimiento del mismo daño por parte de los socios revela un propósito ilegítimo de derivar una doble e injusta indemnización por un mismo concepto. En consecuencia, la Sala NO encuentra legitimado en la causa por activa, en nombre propio al (…) y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que la demanda se presentó contra la Nación - Ministerio del interior y de Justicia -entre otros-, el a quo declaró de oficio la falta de legitimación por pasiva respecto de este ministerio. La Sala comparte las razones que allí expuso el sentenciador de primera instancia, pero considera que el asunto debió despacharse como indebida representación por parte de ese Ministro, de la persona jurídica legitimada por pasiva para esta causa, que es la Nación. Así lo declarará en la parte resolutiva. Finalmente, (…) y de (…) como secuestre de los bienes, se encuentran legitimados por pasiva habida cuenta de los reproches que por omisión se hacen en la demanda a sus conductas y a la atribución que por causa de aquellos se les hace de los daños. Correspondía a la accionante, demostrar la existencia de esos deberes, la conducta omisiva de sus demandados y la relación de esta con el daño cuya reparación pretende.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 358 NUMERAL 5 /
CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 442 / CÓDIGO DE COMERCIO –
ARTÍCULO 98
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional,
Sentencia C-865 de 2004, M-P. Rodrigo Escobar Gil
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA / PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA
[En el caso concreto] Para demostrar los hechos en que sustenta las pretensiones, el demandante trajo a este contencioso (…) documentos (…) los cuales serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / BIEN MUEBLE / PRUEBA DE LA
PROPIEDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / POSEEDOR /
PRESUNCIÓN DE DUEÑO DEL POSEEDOR / DOCUMENTO / CONTRATO DE
COMPRAVENTA / SOCIEDAD / REGISTRO CONTABLE / EMBARGO / SECUESTRO DE BIEN / ACTA DE SECUESTRO DE BIEN / CUSTODIA DE BIEN DECOMISADO / DAÑO OCASIONADO CON BIEN SUSTRAÍDO QUE ESTABA EN CUSTODIA / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DILIGENCIA DE EMBARGO / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN Respecto de la prueba de la propiedad mueble la jurisprudencia de la Corporación (…) [A]tenderá la regla dispuesta por el artículo 762 del Código Civil conforme al cual, el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. (…) [En el caso bajo estudio] [L]a Sala encuentra que la documentación (…) relacionada da cuenta, tanto del título de adquisición de algunos de bienes, por la sociedad, según [Contrato de compraventa] como del acto de señorío que entraña su relacionamiento como parte de sus activos en sus respectivos registros contables, y de la posesión que la sociedad ejercía sobre estos, como quiera que fueron denunciados como suyos para los fines de su embargo, y fueron secuestrados y entregados para su cuidado y custodia al secuestre, sin oposición de persona alguna que invocara mejor derecho sobre ellos que la sociedad, todo esto según consta en el acta de la [Diligencia de embargo y secuestro], prueba común a las partes, que apreciada en conjunto se encuentra suficiente para demostrar que la sociedad demandante adquirió y se comportaba como dueña respecto de los bienes allí referidos. Por tanto, y en cuanto se trajo a este
contencioso prueba del hecho de la sustracción violenta que terceras personas hicieron de esos bienes, mientras estaban bajo la custodia de un auxiliar de la justicia, la Sala encuentra suficiente prueba del daño antijurídico que aquella sufrió y cuya reparación pretende en este contencioso. (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 762
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, exp.47844, C.P. Hernán Andrade Rincón PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD PRIVADA / HECHO NOTORIO / PRUEBA DE HECHO NOTORIO / TESTIGO / AGENTE DE POLÍCIA / BIEN INMUEBLE / PROCESO EJECUTIVO / EMBARGO / SECUESTRO DE BIEN / DAÑO OCASIONADO CON BIEN SUSTRAÍDO QUE ESTABA EN CUSTODIA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLÍCIA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL
SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[En el caso concreto] Apreciados en conjunto los (…) medios de prueba, la Sala encuentra (…) que (…) [N]ada indica que haya existido el más mínimo conocimiento de los agentes apostados en el puesto de control vial, acerca de los hechos que se desarrollaban dentro del inmueble bajo el resguardo de la privacidad que confiere la propiedad privada. Huelga decir que ningún elemento de juicio mueve a inferir notoriedad pública del hecho, pues aunque los testigos afirman que los agente de policía hacían presencia en inmediaciones al escenario de los hechos delictivos, y mientras los camiones retiraban los bienes de las instalaciones de la ladrillera, no se puede inferir que esa sola afirmación sea considerada como un hecho notorio, pues la normalidad en el desarrollo de los hechos a pesar de las amenazas para no dar aviso a las autoridades no podían ser contrarias a lo que se percibía para que los agentes advirtieran que se estaba cometiendo el robo.(…) Para esta Sala, localizado como este se encontraba en una zona caracterizada por su vocación industrial, tampoco podía demandarse del piquete de policías que desarrollaba actividades de seguridad vial, particularmente relacionadas con el control del tráfico vehicular y de las condiciones de seguridad exigibles de los conductores, alerta especial por razón del ingreso y egreso de camiones de carga a esa propiedad. En lo que respecta a la responsabilidad que se endilga al banco que fungía como demandante dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la ladrillera, y como solicitante del embargo y secuestro de los
bienes, la Sala denota la orfandad probatoria que acusa el expediente en relación con el vínculo que se dice en la demanda, habría entre éste y el personal a cargo de la vigilancia material de los bienes sustraídos. (…) [L]a parte accionante soportaba, conforme a la preceptiva del artículo 177 del C. de P.C., la carga de probar la obligación que pesaba sobre las demandadas y cuyo incumplimiento les enrostró en la demanda.(…) En el caso sub lite no encuentra la Sala prueba eficaz para imputar el daño antijurídico a la Nación-Ministerio de Defensa–Policía Nacional, pues no hay evidencia de que se haya incurrido en falla del servicio por acción u omisión, pues ninguna de las pruebas demuestra que los daños causados en las instalaciones de la (…) a razón del robo de los bienes inmuebles propiedad de dicha sociedad, se hubiera realizado con intervención o complicidad de los agentes de policía que se encontraban en el lugar, o que en dado caso el vigilante hubiere dado aviso y los agentes se hubieren negado a cumplir con la obligación de protección y no hubiesen actuado para neutralizar la acción de los particulares armados que estaban perpetrando dicho robo, o que no se hubiesen tomado las medidas necesarias para contrarrestar los hechos a razón de un aviso de amenaza o posible daño avisado por la sociedad a las autoridades.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de enero de 2015, exp. 32912, C.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa EMBARGO / MEDIDAS CAUTELARES / SECUESTRO DE BIEN / SECUESTRE /
DEBERES DEL SECUESTRE / FUNCIONES DEL SECUESTRE / PROCESO
EJECUTIVO / REMATE DE BIEN / BIEN INMUEBLE
[E]l embargo es una medida cautelar que tiene por efecto la interdicción judicial del derecho de disposición sobre la cosa, y que el secuestro es una modalidad de depósito, para el caso de la cosa embargada, en manos de un auxiliar de la justicia , que es el secuestre, con cargo de restituirla, bien a su propietario, cuando el proceso ejecutivo termina por pago o porque el deudor ha obtenido decisión favorable a las excepciones; o bien a quien resulte ser su adjudicatario por las resultas de su remate. Como depositario que es, el secuestre tiene dentro de sus funciones, la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de bienes productivos de renta, tiene las atribuciones previstas para el mandato en el Código Civil. En consecuencia, aunque la medida cautelar de secuestro limita temporalmente las facultades de uso y goce de un bien, esta limitación no genera, per se, un menoscabo patrimonial para su propietario, ya que al secuestre ejerce las facultades de administración del bien y, concluida su gestión, debe dar cuenta de ella a la autoridad judicial que lo designó, sin que exista entre él y quien funge como demandante dentro del proceso ejecutivo que dio lugar a la medida cautelar, relación alguna. Para el caso, el secuestre había dejado a buen resguardo los bienes a él confiados y honró la obligación de medio a su cargo, de custodiarlos a
través de tercera persona a su servicio.
POSICIÓN DE GARANTE / DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO
[E]l Estado soporta la carga de proteger los derechos de las personas residentes en Colombia, lo que implica adoptar todas aquellas medidas razonable y proporcionalmente adecuadas para tal propósito. Empero, sobre el alcance de este deber de protección cuando de daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros se trata, ha de precisarse que salvo aquellos casos en los que existe un deber reforzado de protección estatal frente a personas que en razón de sus funciones, esa carga sólo se entiende deshonrada cuando se acredite que existía una situación de riesgo o peligro sobre la persona o sobre sus bienes, de conocimiento generalizado o de particular conocimiento de la autoridad por haber sido enterada de ella, y que, a pesar de dicho conocimiento, dicha autoridad no adoptó medidas efectivas y pertinentes para evitar la concreción del riesgo o peligro. Lo anterior, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección tercera, providencia del 10 de agosto de 2000, exp. 11585, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00635-01(49010)
Actor: LADRICAR LTDA.
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad Patrimonial del Estado Subtema 1: Falla en el servicio Subtema 2: Inexistencia de la falla del servicio por omisión.
Sentencia: Modifica. Confirma La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 156 del 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo
de Bolívar – Sala de Descongestión No. 002-Sala de Decisión No. 4, en la que se negaron las pretensiones de la demanda1. 1 “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Ladrillera Cartagena Limitada – Ladricar Ltda., fue embargada por el Banco de Colombia S.A., dentro de un proceso ejecutivo hipotecario mixto del que conoció el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cartagena, por lo que los bienes, maquinarias, equipos y demás posesiones de la sociedad afectados con la medida estuvieron desde el año 2000 a cargo de un secuestre designado por dicho juzgado. En hechos ocurridos desde el 24 al 28 de diciembre de 2005, un grupo
de personas armadas ingresó a las instalaciones en las que estos bienes se encontraban depositados y tras amedrantar y retener ilegalmente a quienes se encontraban al cuidado de ellos, los empacaron y sustrajeron. Los celadores permanecieron en cautiverio en el sitio hasta el 5 de enero de 2006, fecha en la que recobraron la libertad, dieron aviso al secuestre de lo ocurrido y denunciaron el hurto ante la Fiscalía Local.
II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda El 1 de octubre de 2007[2], Alejandro Lozano Cuello3 (afectado), en nombre propio y en representación de la sociedad Ladrillera Cartagena Limitada – LADRICAR LTDA., formuló por medio de apoderado4, demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ministerio del Interior y de Justicia – Policía NacionalBancolombia S.A. y Nicolás Eduardo Rodríguez Toñon, por los daños, perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de falla del servicio por omisión de la autoridad de Policía, con ocasión del hurto agravado y/o calificado realizado por más de quince (15) hombres armados desconocidos, que ingresaron el 24 de diciembre de 2006 a LADRICAR LTDA., ubicada en el kilómetro 23 de la carretera La Cordialidad, frente a Arroyo de Barro, en el Municipio de Clemencia, y hurtaron bienes, maquinarias, motores, equipos por un total de $976.708.000.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de indebida representación y carencia de poder, propuesta por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA POLICIÁ NACIONAL y NICOLAS RODRÍGUEZ TUÑÓN,
conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DENEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente. (…).” 2 Folio 70, c.1. Tribunal. 3 Folio 16, c.1.Tribunal 4 Folio 17 a 18, c.1. Tribunal Como fundamento fáctico de sus pretensiones56, la parte actora7 afirmó que la Planta de la Ladrillera Cartagena Limitada “Ladricar Ltda.”, se encontraba cerrada desde el año 1998, pues había sido embargada por el Banco de Colombia S.A., dentro de un proceso hipotecario mixto, del que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, y todos los bienes de la sociedad pasaron a cargo del señor Nicolás Eduardo Rodríguez Tuñón, secuestre que designó el juzgado para tomar tenencia y custodia de los mismos, desde el dieciocho (18) de diciembre de
2000. El 24 de diciembre de 2005, un grupo de hombres armados ingresó a las instalaciones de la Ladrillera Cartagena Limitada-Ladricar Ltda., amenazó y amordazó al vigilante y a sus familiares, y procedió a empacar los bienes de propiedad de la empresa que se hallaban secuestrados y que habían sido depositados allí por su secuestre, y con empleo de camiones y tractomulas los sustrajeron, dejando al personal de vigilancia amordazado hasta el 5 de enero del 2006.
El 5 de enero del año 2006, el vigilante dio aviso al secuestre, quien procedió el día siguiente a instaurar la respectiva denuncia ante la Fiscalía Seccional de 5 Folios 2 a 5, c.1. Tribunal. En el numeral “II. PETITUM” el accionante por medio de su apoderado, solicitó que se pronunciaran las siguientes declaraciones y condenas : “(…)PRIMERO: Que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSANACIONAL, NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y LA JUSTICIA, NACIÓN-POLICÍA NACIONAL y EL BANCO DE COLOMBIA S.A., y la Persona Natural, señor: NICOLAS EDUARDO RODRIGUEZ TOÑON, son administrativa y Patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los actores señores: sociedad LADRILLERA CARTAGENA LIMITADA “LADRICAR LTDA”, y a la persona natural: ALEJANDRO LOZANO CUELLO, como consecuencia del Hurto Agravado y/o Calificado, realizado por más de quince (15) Hombres armados desconocidos, con armas de fuego, los cuales llegaron a la Planta de Fabricación de ladrillos, de la sociedad LADRILLERA CARTAGENA LIMITADA “LADRICAR LTDA”, ubicada en el Kilómetros 23 de la Carretera dela Cordialidad, frente a Arroyo de Barro, en el Municipio de Clemencia de la Cordialidad, frente a Arroyo de Barro en el Municipio de Clemencia y dela cual es socio el demandante ALEJANDRO LOZANO CUELLO, en dos (2) Camiones y dos (2) Tractomulas, Grúas, Equipos de Soldadura, amedrentaron y amenazaron al Celador,
señor: PLACIDO ANTONIO CERVANTEZ, y a su familia, diciéndoles que se portarán bien y que nada les pasaría, estos llegaron el día (24) de Diciembre del 2005, y estuvieron allí en la planta cortando, embarcando en carros y tractomulas y llevándose las maquinas, Motores y demás equipos de la Planta, hasta el día 28 de Diciembre del 2.005, y el Celador y su familia esos días, no se pudo mover o salir de Empresa; Luego que se fueron los camiones cargando con lo hurtado, quedaron cuatro (4) ladrones unos tipos, haciendo ronda unos días, para que no salieran a informar nada o denunciar, hasta el (5) de Enero del 2.006, día en que el vigilante salió y le dio aviso al secuestre de la Ladrillera Cartagena Limitada, señor: NICOLÁS E. RODRIGUEZ TUNÓN, en la ciudad de Cartagena (Bol), quién procedió al día siguiente a presentar la denuncia penal correspondiente ante la Fiscalía Seccional de Cartagena, quedando ésta radicada en la Fiscalía Local No. 12, de Cartagena, bajo el No. 189.131, y los bienes, maquinas, motores equipos y sus precios , robados o hurtados son: (…) $976708.000,oo.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y LA JUSTICIA, NACIÓN-POLICIÁ NACIONAL, el Banco de Colombia S.A., hoy actualmente BANCOLOMBIA S.A., y la Persona Natural, señor:
NICOLAS EDUARDO RODRIGUEZ TOÑON, a la reparación de los daño ocasionados, a pagar a los actores, a quien represente legalmente sus derechos, “los perjuicios de orden material [Damnum emergens y lucrum cessan], y morales [Subjetivados y Objetivados], los cuales se estiman como mínimo en la suma de: CUATRO MIL MILLONES DE PESOS M.C. [$4.000000.000,00], o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
TERCERO: La condena respectiva será actualizada conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A., reajustándola en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, del período comprendido entre la ocurrencia de los hechos hasta la fecha del pago efectivo de los daños los cuales se reclama aquí reparación como deberá ser establecido en la (sic) fallo definitivo, ejecutoriado.
CUARTO: Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia, acatando el término establecido en el artículo 176 del C.C.A.
QUINTO: Si no se efectúa el pago oportunamente, las entidades condenadas liquidaran los intereses comerciales moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la providencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A. (…)” 6 Folios 74 a 77, c.1. Tribunal. Se corrigió la demanda respecto de la parte demandada y las pretensiones. 7 Los poderdantes se presentan como una unidad económica distinta, la primera como la sociedad LADRILLERA CARTAGENA LIMITADA –“LADRICAR LTDA” y la segunda, la persona natural ALEJANDRO
LOZANO CUELLO, socio.
Cartagena, radicada en la Fiscalía Local No. 12, con el radicado 189.131, por los bienes robados estimados en un valor de $976708.000,oo Considera la accionante que la certificación suscrita por el Comandante de la Policía de Carretera de Bolívar, en oficio No. 0384 del 11 de abril de 2006, constituye evidencia clara de la conducta omisiva de la Policía Nacional y del beneficio que de ella derivaron los delincuentes que ejecutaron el hurto. El daño que así sufrió Ladrillera Cartagena Limitada persistía en el momento en que esta incoó la acción de reparación directa que dio origen a este proceso, y la demandante no tiene conocimiento de operaciones policivas que permitan dar con los responsables o recuperar los bienes hurtados. La afectada tampoco ha obtenido del Estado el resarcimiento de los daños que le fueron causados, ni el restablecimiento de sus derechos lesionados por la pérdida de sus bienes, hecho que atribuyen a la demandada, por omisión. 2.2 Trámite procesal relevante 2.2.1. La demanda fue admitida el 24 de enero de 2008[8], y dicha decisión fue notificada a las partes9 y al Ministerio Público. 2.2.2. Mediante apoderado, el Ministerio del Interior y de Justicia10 contestó la demanda11, y propuso la excepción de indebida representación en la causa por pasiva, con fundamento en le preceptiva del Decreto 1512 de agosto 11 de 2000, que determina la estructura y radica la representación judicial de la Policía Nacional en órgano ajeno al Ministerio de Interior y de Justicia.
En la misma oportunidad procesal, mediante apoderado, la Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, pues sostuvo que no se probó la preexistencia de los bienes hurtados en la Ladrillera Cartagena, ya que la accionante trajo como prueba de ello una copia simple los balances de la compañía correspondientes a los periodos 1999 y 2000, pero no trajo, ni los balances correspondientes de los años 2003 y 2004, ni los libros de comercio que por ley debe llevar una sociedad. Manifestó que el actor no puede derivar la responsabilidad deprecada del oficio 0384 de abril de 2006, pues al cuerpo especializado de carreteras le corresponde el control de tránsito y la aplicación de normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre, pero ello no implica que por el solo hecho de haber patrullado las carreteras circundantes al sector donde tuvo lugar el hurto, se conviertan en cómplices de los delincuentes que hurtaron los bienes de los demandantes. Respecto de la falla por omisión que se atribuye la parte demandante, dijo que no se encuentra probado que el representante legal de la empresa o alguno de sus socios hayan solicitado con anterioridad a la fecha en la que se produjo el robo, protección por algún tipo de amenaza que ameritara un tipo de protección especial, por lo tanto se configura la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de un tercero. Finalmente, propuso como excepción “la indebida representación e insuficiencia de poder el libelista Juan Carlos Lozano Cuello”, pues el señor Alejandro Lozano 8 Folio 90, c.1. Tribunal 9 Folios 94, 105,107, 108 y 110, c.1. Tribunal
10 Folio 96 a 101, c.1. Tribunal 11 Folios 102 a 104, c.1. Tribunal Cuello, quien le otorgó poder para presentar la demanda, no es el representante legal de la sociedad actora Ladricar Ltda., pues en el certificado de existencia y representación legal consta que él oficia como subgerente y no como representante legal. A su turno Bancolombia S.A., mediante apoderado contestó la demanda12, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las siguientes: Inexistencia de responsabilidad administrativa, por ser una entidad de derecho privado que responde administrativamente. Inexistencia de responsabilidad extracontractual, pues manifestó que la entidad bancaria jamás tuvo custodia de los bienes hurtados en la Planta de Ladrillera Cartagena. Finalmente el señor Nicolás Eduardo Rodríguez Tuñón contestó la demanda mediante apoderado13, y se opuso a todas las pretensiones, pues considera que cumplió con la obligación a su cargo, de custodiar los bienes que le fueron entregados; y porque, además, obró diligentemente, al informar del hurto a las autoridades una vez fue enterado de lo ocurrido. Propuso como excepción la “indebida representación y carencia de poder”, pues quien ostenta la representación legal de la sociedad no es el señor Alejandro Lozano Cuello, quien es subgerente. 2.2.3. Mediante auto del 25 de marzo de 2009[14], el Tribunal aceptó la cesión parcial que de derechos litigiosos hicieron los accionantes Alejandro Lozano Cuello y Ladrillera Cartagena Limitada, a las señoras Soanis Yépez de Lozano y
Carmen Guardo Mercado, por el 50% de las pretensiones de la demanda. 2.2.4. Por medio de auto del 16 de julio de 2009[15], el a quo se pronunció sobre las pruebas solicitadas en la demanda y decretó pruebas16. 12 Folios 131 a 170, c.1. Tribunal. 13 Folios 126 a 130, c.1. Tribunal. 14 Folios 175 a 176, c.1. Tribunal. 15 Folios 185 a 190, c.1. Tribunal. 16 “PRIMERO: Abrir a pruebas el presente proceso por el término de cuarenta (40) días; téngase como tales, de conformidad con su mérito legal, los documentos aportados con la demanda y contestación.
SEGUNDO: Decretar la práctica de los testimonios solicitados por el demandante a folio 10 del expediente, para lo cual se comisiona a Juez Promiscuo Municipal de Santa Catalina. En consecuencia, librase despacho comisorio con los insertos del caso.
TERCERO: Decretar la práctica de los interrogatorios de parte, solicitados por el demandante y el demandado; en consecuencia se señala para su práctica las siguientes oportunidades: -Al Representante Legal de Bancolombia S.A. en la ciudad de Cartagena o quien haga sus veces, interrogatorio solicitado por la parte demandante, (…). -A Nicolás Eduardo Rodríguez Tuñón, (…), interrogatorio solicitado por la parte demandante (…). -A Alejandro Cuello Lozano, en su calidad de persona natural y como representante de la Ladrillera Cartagena Ltda., a solicitud del demandado Bancolombia S.A., (…).
CUARTO: Designar como perito Avaluador de Daños y Perjuicios a Jesús Cantillo Puerta, (…), a fin de que,
en el término perentorio de quince (15) días, para que con base en los estados financieros y/o documentos contables, rinda un dictamen sobre los siguientes aspectos: -Inventarios de máquinas y equipos, así como su valor, -Valor total de las pérdidas materiales y los sobrecostos, si a ello hubo lugar -El estado de pérdidas y ganancias (…) QUINTO: Oficiar a las entidades s
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