CE-13001-23-31-000-2007-00638-01(21122)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2007-00638-01(21122)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SUSPENSION PROVISIONAL DE ACUERDO MUNICIPAL / IMPUESTO DE
ALUMBRADO PUBLICO / PROHIBICION DE GRAVAR LA EXPORTACION Y EXPLORACION DEL PETROLEO FUENTE FORMAL: DECRETO 1056 DE 1953 - ARTICULO 16 / DECRETO 850
DE 1965 / LEY 141 DE 1994 - ARTICULO 27 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 041 DE 2006 (21 de diciembre) DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS – (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00638-01(21122)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S.A.
Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 31 de julio de 20131 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda de simple nulidad y, entre otras
cosas resolvió: “ […] SÉPTIMO: NIÉGASE la suspensión provisional de los efectos de los artículos 179, 180, 181, 182 y 183 del Acuerdo 041 de diciembre 21 de 2006, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias.
OCTAVO: DECRÉTASE la suspensión provisional de los efectos del literal b. 5) del artículo 184 del Acuerdo 041 de diciembre 21 de 2006, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído”
1. ANTECEDENTES 1 La Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia en virtud de lo establecido en el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El expediente de la referencia fue asignado por reparto a este Despacho el 25 de junio de 2014.
El 1 de octubre de 2007, la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL, en ejercicio de la acción de nulidad, instauró demanda contra el Acuerdo 041 de diciembre 21 de 2006. Solicitó que se decretara la nulidad del “Acuerdo 041 de Diciembre 21 de 2006 expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, “POR EL CUAL SE
DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE IMPUESTOS DE CARTAGENA D.T.
Y C., SE ARMONIZA SU ADMINISTRACION (sic), PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS CON EL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL, SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS DISTRITAL O CUERPO JURIDICO (sic) DE LAS
NORMAS SUSTANCIALES Y PROCEDIMENTALES DE LOS TRIBUTOS
DISTRITALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER TRIBUTARIO” De forma subsidiaria pidió que se declarara la nulidad de las siguientes normas: “Artículos 179, 180, 181, 182, 183, 184 y 185 del acuerdo 041 de diciembre 21 de
2006, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias”. El demandante solicitó la suspensión provisional de los artículos antes mencionados con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: El Concejo Distrital de Cartagena, al incluir en el acuerdo demandado las normas cuya suspensión se solicita, violó en forma ostensible y flagrante los artículos 16 del Código de Petróleos (Decreto 1053 de 1956), 1º del Decreto Reglamentario 850 de 1965 y 27 de la Ley 141 de 1994. El artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 establece que la exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales, municipales, directos o indirectos lo mismo que del impuesto fluvial. El Decreto 850 de 1965 reglamentó la “prohibición del artículo 16 del Código de Petróleos”. Según este Decreto “de acuerdo con el artículo 16 del Código de Petróleos, los Departamentos y municipios no podrán establecer impuesto alguno directo o indirecto al petróleo o a cualquiera de sus derivados, incluyendo el gas como producto natural o como derivado de la destilación del petróleo, o a cualquiera de sus forma componentes” Finalmente, el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 estableció que “salvo las previsiones contenidas en las normas vigentes, las entidades territoriales no
podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables”. Citó una sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico en la que se estudió la legalidad de los artículos 1 a 3 del Acuerdo 16 de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Malambo – Atlántico, por medio del que se modificaban y ajustaban las tarifas del impuesto de alumbrado público. En esta providencia el Tribunal adujo que las entidades territoriales no pueden establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables, con fundamento en el artículo 16 del Código de Petróleos y las sentencias de la Corte Constitucional C 537 de 1998 y C 567 de 1995. También citó una providencia del 19 de mayo de 2005 (expediente Nº 15302) por medio de la cual esta Corporación resolvió un recurso de apelación contra un auto que concedió la suspensión provisional de un acuerdo municipal que fijaba un impuesto de alumbrado público a la industria del petróleo. En esa oportunidad la Sección Cuarta afirmó que a las entidades territoriales les estaba prohibido imponer tributos a la explotación de los recursos naturales no renovables y que las empresas que transportan petróleo estaban exentas de todo tipo de impuestos. A partir de lo anterior, concluyó que las normas cuya suspensión se solicita transgreden las disposiciones citadas, pues incluyeron dentro de los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, que es un impuesto municipal, a las empresas dedicadas a la refinación de hidrocarburos, lo cual además desconoce
la jurisprudencia mencionada.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que los artículos 179, 180, 181, 182, 183 y 184 del Acuerdo 041 del 21 de diciembre de 2006, no transgreden de forma flagrante las normas superiores invocadas y guardó silencio respecto de la nulidad del artículo 185 del mismo acuerdo.
Para ello hizo una descripción del contenido de los mencionados artículos, luego de transcribirlos junto con las normas invocadas como transgredidas, así: “…el artículo 179 establece es que el hecho generador de la tasa por alumbrado público en el Distrito de Cartagena lo constituye es la instalación, mantenimiento, ampliación de las redes de alumbrado de las calles, avenidas, parques y en general todo espacio público que necesite de iluminación, tales como escenarios deportivos y culturales en el territorio de la jurisdicción el Distrito; el artículo 180, establece que es al Distrito directamente o a través de concesionarios, la entidad que le corresponde la prestación del servicio de alumbrado público en vías de uso público, parques y demás espacios de libre circulación, y que la electrificadora contratada por el concesionario del servicio es la encargada de suministrar la energía para la eficiente prestación del servicio; el artículo 182 se refiere a la gestión de servicio indicando que se entiende por esta la acción pública de prestar el servicio de alumbrado público, la cual recaerá sobre Cartagena de Indias y/o sobre el concesionario respectivo si lo hubiere; y el artículo 183 trata del cobro del servicio, indicando que este le corresponde cobrarlo en forma
mensual al concesionario del servicio de alumbrado público, y a todos los usuarios dentro del Distrito, incluyendo a todos los autogeneradores, a través de la electrificadora que suministre la energía eléctrica” Respecto del artículo 181 del Acuerdo indicó que: “…este prevé un literal a) donde se señala que el Distrito de Cartagena es el sujeto activo del tributo y un literal y hasta allí no se observa a prima facie la flagrante violación de las disposiciones superiores que menciona el actor, pero en el literal b) de ese mismo artículo se indica que son sujetos pasivos de este tributo todos aquellos beneficiarios del servicio de alumbrado público y los agrupa en las siguientes categorías: Usuarios regulados, usuarios no regulados, autogenerador, generadores, cogeneradores, usuarios residenciales, usuarios no residenciales atendidos por la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, usuarios no residenciales atendidos por otros comercializadores y usuarios de subestaciones eléctricas. Este literal, b) a juicio de la sala tampoco evidencia de una forma palmaria, o de bulto que se haya gravado a las empresas dedicadas a la exploración, transporte y explotación del petróleo con el impuesto de alumbrado público, pues primero habría que determinar si estas empresas encajan dentro de alguna de las categorías señaladas en el literal b) del art. 181…” Ahora bien, en lo que tiene que ver con el artículo 184 del Acuerdo 041 de diciembre 21 de 2006 resaltó el Tribunal que: “…en cuanto al determinar la tarifa o el valor del servicio que por el impuesto de alumbrado público deben pagar los usuarios y los
autogeneradores, establece en el literal b.5) que “las empresas dedicadas a la refinación de hidrocarburos y/u otros combustibles: En relación con las plantas de refinación de hidrocarburos y/u otros combustibles, la base gravable se determinará así: Las personas naturales o jurídicas que sean propietarias, poseedoras, arrendatarias, ocupante o usufructuarias de sistemas de refinación de hidrocarburos, y otros combustibles cuyas necesidades de consumo de energía eléctrica son atendidas con la autogeneración en más de un 30%, pagarán mensualmente por concepto de servicio de alumbrado público prestado en toda el área de la jurisdicción de Cartagena D.T. y C. una suma que se calculará de la siguiente forma: La energía que autogenere mensualmente en KWH será gravada con el equivalente al 5% del valor de esa energía liquidada a la tarifa industrial sencilla regulada aprobada por la CREG para el nivel de voltaje correspondiente. Esta energía autogenerada será el resultado de multiplicar la capacidad instalada en KWH por un factor de carga de 0.50 y por 720. En todo caso el resultado de la aplicación de esta fórmula no excederá el equivalente a sesenta millones de pesos ($60.000.000.oo) mensuales, valor este que se indexará cada mes, utilizando con referencia el índice de precios al productor (IPP) del mes inmediatamente anterior, publicado por autoridad competente” El Tribunal consideró que el aparte transcrito es abiertamente violatorio de los artículos 16 del Decreto 1053 de 1953 o Código de Petróleos, del 27 de la Ley 141 de 1994 y 1º del Decreto 850 de 1965, que prohíbe a las entidades territoriales
establecer gravámenes a la explotación de los recursos naturales no renovables.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada formuló recurso de apelación contra la providencia de 31 de julio de 2013 por medio de la que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en tanto ordenó la suspensión provisional de los efectos del literal b.5) del artículo 184 del Acuerdo 041 de 2006, acto administrativo demandado.
Afirmó que de la lectura de la norma suspendida no se deduce la ilegalidad ostensible prevista en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo cuando se trata de acciones de simple nulidad. Agregó que el literal b) del artículo 184 del Acuerdo 041 de 2006 establece la base gravable del impuesto de alumbrado público, en armonía con los demás artículos que fijan los parámetros para su cobro. En el mencionado literal se enlistan las empresas que son usuarias del servicio de energía y alumbrado público. De tal forma que “no se está estableciendo un impuesto en razón de la naturaleza de las actividades que realiza o por el tipo de insumos que maneja que es a lo que va dirigida la prohibición establecida en el Código de Petróleos”. Finalmente, señaló que el Tribunal debió extender el alcance de los argumentos que sirvieron de sustento a la negación de la medida de suspensión provisional de los demás artículos del Acuerdo 041 al literal b) del artículo 184, pues “este literal no se aleja del conjunto normativo demandado ni de lo reglado por el Código de Petróleos, el Decreto Reglamentario 850 de 1996 o la Ley 141 de 1994”.
4. CONSIDERACIONES
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 31 de junio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el que decretó la suspensión provisional del literal b.5) del artículo 184 del Acuerdo 041 de 20062 expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias. De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es necesario que la transgresión de las normas superiores o de igual jerarquía invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre estas y los actos administrativos acusados, sin necesidad de profundos razonamientos. Esta Sección ha señalado que, para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la contradicción con las normas superiores debe ser evidente, por confrontación directa respecto de aquellas que se enuncian como vulneradas. Por lo tanto, para la prosperidad de la petición resulta necesario que aparezca la trasgresión al ordenamiento superior, sin necesidad de elucubración alguna, es decir, por la sola comparación, pues de no ser así la medida debe negarse, para permitir que, durante el debate probatorio, propio del proceso, se demuestre la 2 Por medio del cual se dictan disposiciones en materia de impuestos de Cartagena D.T. y C., se armoniza su administración, procesos y procedimientos con el estatuto tributario nacional y procedimental de los Tributos Distritales y se dictan otras disposiciones de carácter tributario. ilegalidad del acto administrativo y esta sea definida en la sentencia que le ponga
fin al mismo. Para realizar dicha comparación, se transcriben a continuación las normas acusadas y las superiores invocadas como transgredidas, así:
ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO NORMAS SUPERIORES
(Se transcribe lo pertinente y se resalta TRANSGREDIDAS el aparte suspendido) ACUERDO Nº 041 DE 2006 DECRETO 1053 DE 1956
POR EL CUAL SE EXPIDE EL “POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA CÓDIGO DE PETRÓLEOS
DE IMPUESTOS DE CARTAGENA D. T. Y C., SE ARMONIZA SU ADMINISTRACIÓN, PROCESOS Y ARTÍCULO 16. La exploración y explotación PROCEDIMIENTOS CON EL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL, SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus DISTRITAL O CUERPO JURÍDICO DE LAS NORMAS derivados y su transporte, las maquinarias y SUSTANCIALES Y PROCEDIMENTALES DE LOS demás elementos que se necesitaren para su TRIBUTOS DISTRITALES Y SE DICTAN OTRAS beneficio y para la construcción y DISPOSICIONES DE CARÁCTER TRIBUTARIO” conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o EL HONORABLE CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial.
DE INDIAS D. T. y C.
El petróleo crudo y sus derivados obtenidos de En uso de sus facultades Constitucionales y Legales, en las explotaciones establecidas de acuerdo con
particular las otorgadas por el artículo 313 de la Constitución las Leyes 37 de 1931, 160 de 1936 y del Nacional, la Ley 136 de 1994 y el decreto 1333 de 1986 presente Código, quedan exentos de todo impuesto de exportación durante los primeros A C U E R D A: treinta años de la respectiva explotación El petróleo crudo colombiano quedará también exento, durante el mismo plazo de los […] primeros treinta (30) años de cada explotación, de cualquier impuesto de carácter especial que grave ese producto exclusivamente. ARTÍCULO 184: DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL Las exportaciones de petróleo no requerirán SERVICIO: Los usuarios del servicio y los autogeneradores permiso escrito de la Oficina de Registro de deberán pagar por concepto de alumbrado público, el valor Cambios, ni será obligatorio reintegrar al país correspondiente a la siguiente tabla: la moneda extranjera proveniente de tales a) SERVICIOS RESIDENCIALES Y NO RESIDENCIALES: exportaciones; pero el Gobierno podrá exigir, Estos servicios se pagarán acorde con la estratificación socioeconómica siguiente: cuando así lo aconsejare la situación de la balanza de pagos, que se reintegre al país ESTRATO TARIFA hasta la cuarta parte del producto de dichas UNO Exento exportaciones, reintegro que no tendrá DOS $1.558.oo gravamen alguno, siendo entendido que el TRES $3.326.oo reembolso al Exterior de las sumas así CUATRO $4.811.oo reintegradas se autorizará por la Oficina de
CINCO $6.323.oo
Registro de Cambios, exento del pago de todo SEIS $9.338.oo impuesto, de acuerdo con lo establecido en este artículo. Estos valores se incrementarán semestralmente de acuerdo al aumento del IPC establecido por el DANE.
DECRETO REGLAMENTARIO 850
b) SERVICIOS NO RESIDENCIALES ATENDIDOS POR LA
EMPRESA PRESTADORA DEL SERVCIO DE ENERGIA DE 1965
ELECTRICA: b. 1) A los servicios no residenciales atendidos por esta empresa, se les liquidará el servicio de alumbrado público ARTÍCULO 1º. De acuerdo con el artículo 16 como un porcentaje del valor total de la factura de energía, del Código de Petróleos, los departamentos y excluyendo de ella cualquier otro servicio. municipios no podrán establecer impuesto El porcentaje a aplicar para el cálculo del tributo, así como, alguno directo o indirecto al petróleo o a los valores mínimos a cobrar, se determinaran de cualquiera de sus derivados, incluyendo el gas conformidad con la siguiente tabla: como producto natural o como derivado de la destilación del petróleo, o a cualquiera de sus normas componente.
SEGMENTO PORCENTAJE VALOR
DEL VALOR FACTURADO
MINIMO ALUMBRADO LEY 141 DE 1994
PÚBLICO Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, COMERCIAL 3.38% 5.000.oo se regula el derecho del Estado a percibir REGULADO COMERCIAL 5.0% 5.000.oo regalías por la explotación de recursos NO REGULADO naturales no renovables, se establecen las
HOTELEROS 3.61% 10.000.oo reglas para su liquidación y distribución y se INDUSTRIALES 5.0% 15.000.oo dictan otras disposiciones. OFICIALES 5.0% 15.000.oo ARTÍCULO 27. Prohibición a las entidades territoriales. Salvo las previsiones contenidas en las b. 2) Para los servicios no residenciales atendidos por otros normas legales vigentes, las entidades territoriales comercializadores de energía distintos a la empresa no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la prestadora actual del servicio en toda la ciudad, se les explotación de los recursos naturales no renovables. aplicara la tarifa regulada aprobada por la comisión de regulación de energía y gas CREG para el segmento al que pertenecen, para efectos de calcular el consumo de energía y proceder a liquidar el tributo correspondiente de conformidad con la tabla anterior. b. 3) La empresas dedicadas a las actividades de producción y/o transformación y/o comercialización de energía eléctrica, la base se determinara así: Las personas naturales o jurídicas que tengan como objeto social principalmente el desarrollo de actividades de generación y cogeneración de energía eléctrica, pagaran el tributo de alumbrado público de conformidad con la siguiente tabla CAPACIDAD INSTALADA VALOR DE IMPUESTO EN KILOVATIOS (FP=0.9) 0 – 5.000 1.375.000.oo 5.001 – 50.000 2.750.000.oo 50.001 – 10.000 5.500.000.oo 100.001 – 200.000 11.000.000.oo 200.001 – 300.000 15.000.000.oo
300.001 en adelante 27.500.000.oo Estos valores se reajustaran mensualmente en un porcentaje igual al índice de precios al productor (IPP) causado en el mes inmediatamente anterior a aquel en que se facture, fijado por autoridad competente b. 4) Los autogeneradores y/o cogeneradores que desarrollen otras actividades de generación complementarias para satisfacer sus necesidades de consumo de energía eléctrica, se les facturará mensualmente el servicios de alumbrado público, de acuerdo con la capacidad de las máquinas de generación y a la tarifa de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS ($1.155.oo) por Kw instalado. Este valor se incrementará mensualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al productor (IPP). En el caso que un autogenerador y/o cogenerador además de la energía generada, adquiera energía adicional de la empresa prestadora del servicio y/o de otras empresas del sistema interconectado, el valor adicional a cobrar será el resultante de la aplicación de las tarifas de los numerales b. 1 ó b. 2 anteriores, según sea su clasificación. b. 5) Las empresas dedicadas a la refinación de hidrocarburos y/u otros combustibles: En relación con las plantas de refinación de hidrocarburos y/u otros combustibles, la base gravable se determinara así: Las Personas naturales o jurídicas que sean propietarias, poseedoras, arrendatarias, ocupante o usufructuarias de sistemas de refinación de hidrocarburos y otros combustibles cuyas necesidades de consumo de energía eléctrica son atendidas con la
autogeneración en más de un 30%, pagaran mensualmente por concepto de servicio de alumbrado público prestado en toda el área de la jurisdicción de Cartagena D.T.y C., una suma que se calculara de la siguiente forma: La Energía que autogenere mensualmente en KWH será gravada con el equivalente al 5% del valor de esa energía liquidada a la tarifa industrial sencilla regulada aprobada por la CREG para el nivel de voltaje correspondiente. Esta energía autogenerada será el resultado de multiplicar la capacidad instalada en KW por un factor de carga de 0.50 y por 720. En todo caso el resultado de la aplicación de esta fórmula no excederá el equivalente a sesenta millones de pesos ($60.000.000.oo) mensuales, valor este que se indexará cada mes utilizando con referencia el índice de precio al productor (IPP) del mes inmediatamente anterior, publicado por autoridad competente. A los sujetos pasivos establecidos en el presente numeral no se les podrá cobrar el servicio de alumbrado público fijado en los numerales b.1), b.2) y b.3) anteriores. PARAGRAFO.- Las personas naturales o jurídicas que sean propietaria y/o poseedoras y/o arrendatarios y/o ocupantes y/o usufructuarios de subestaciones eléctricas iguales o superiores a 66KV y que no están pagando el tributo de alumbrado público por ninguno de los conceptos señalados antes, pagaran u tributo equivalente al 3.6% del valor de su consumo mensual liquidado a la tarifa industrial regulada y fijada por la
CREG para el nivel de voltaje respectivo.
- ARTICULO 185: ALCANCE Y DESTINO COMPLEMENTARIO DEL TRIBUTO DE ALUMBRADO PUBLICO.- Con fundamento en el artículo primero de la resolución 043 de 1995 de la GREC, se destinará un porcentaje del tributo de alumbrado público para financiar el costo el costo requerido para la modernización, rehabilitación, actualización tecnológica, operación y mantenimiento del sistema semaforizado y circuito cerrado de televisión para la ciudad.
Igualmente de los mayores recaudos que se obtengan como consecuencia del presente acuerdo, se tomaran los recursos necesarios, sin afectar la concesión de alumbrado público, para realizar las nuevas obras de electrificación que se relacionan más adelante. Las partidas que se requieran para la ejecución de las nuevas obras no acrecerán las rentas cedidas al concesionario del servicio de alumbrado público, y por el contrario, ellas deberán ser giradas por la entidad recaudadora, a las arcas del Distrito de Cartagena o a quien o quienes éste indique de conformidad con los compromisos que se contraigan para tales fines. PARAGRAFO PRIMERO.- El valor correspondiente al costo del recaudo que cobre la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica al concesionario del sistema de alumbrado, será proporcionalmente descontado de las partidas para el sistema de semaforización. PARAGRAFO SEGUNDO.- El concesionario para la prestación del servicio de alumbrado público deberá garantizar la energía que sea necesaria para el funcionamiento de los sistemas de semaforización, circuito cerrado de televisión y relojes electrónicos de la
ciudad. De la confrontación directa del acto acusado y las normas superiores invocadas como violadas no se advierte, la ostensible violación alegada respecto del numeral 5 del literal b) del artículo 184 del Acuerdo 041 de 2006. Lo anterior porque mientras que el literal b) del artículo 1843 del Acuerdo 041 de 2006, Estatuto de Rentas de Cartagena establece el impuesto de alumbrado público a cargo de “las empresas dedicadas a la refinación de hidrocarburos y/u otros combustibles: En relación con las plantas de refinación de hidrocarburos y/u otros combustibles”, los artículos 16 del Decreto 1056 de 1953, 1º del Decreto 850 de 1965 y 27 de la Ley 141 de 1994 prohíben a las entidades territoriales imponer tributos a la explotación y exploración del petróleo, de tal forma que, a simple vista, no se puede establecer una relación directa entre el gravamen que recae 3 contenido en el numeral 7 del capítulo II – Impuestos Indirectos, del Título I – Ingresos Corrientes Tributarios del Acuerdo 041 de 2006 sobre las plantas de producción que usan el servicio de alumbrado público y la actividad de explotación y exploración del petróleo, análisis que implica un estudio de fondo que no es pertinente realizar en esta etapa procesal. Con fundamento en lo anterior fluye, sin duda alguna, que no procede la suspensión del numeral 5 del literal b) del acto administrativo acusado, motivo por el cual se revocará la decisión apelada y, se negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del aparte mencionado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE el auto del 31 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar NIÉGASE la suspensión provisional solicitada. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección