CE-13001-23-31-000-2007-00685-01(0682-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2007-00685-01(0682-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ASIGNACION DE RETIRO - Reajuste de acuerdo al índice de precios al consumidor / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Asignación de retiro / PRESCRIPCION CUATRIENAL - Sanción al titular del derecho al no ejercerlo en los plazos que la ley otorga / PRINCIPIO DE OSCILACION - Aplicación A partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tendrían derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, en la forma prevista por el artículo 14 y a la mesada 14 según el artículo 142 ibídem. De acuerdo con el cuadro de diferencia porcentual, es claro para la Sala que es más favorable para el actor el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor tal como lo establece la Ley 100 de 1993, por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, para las pensiones ordinarias. La ley ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales, dado su carácter de imprescriptible, por esa razón es viable que el interesado pueda elevar la solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo. No obstante que el derecho es imprescriptible, no sucede lo mismo con las mesadas pensionales. Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones y se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO
4433 DE 2004 / LEY 238 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00685-01(0682-09)
Actor: MARIO FERNANDO GUERRERO ZAMBRANO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
ANTECEDENTES MARIO FERNANDO GUERRERO ZAMBRANO Coronel ® de la Policía Nacional, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Bolívar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 7829/OAJ del 19 de septiembre de 2007, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, decidió desfavorablemente el derecho de petición radicado con el No. 042038 el 14 de junio de 2007, en el que solicitó el reajuste de su asignación mensual de retiro de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, con efectividad a partir del momento en que se hizo exigible dicho incremento con base en el IPC del año inmediatamente anterior. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del
derecho, pretende se ordene a la entidad demandada, a reconocer y pagar el reajuste de su asignación de retiro de conformidad con la Ley 100 de 1993 en las proporciones y por los periodos adeudados. Que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro solicitado y a cancelar las siguientes sumas de dinero correspondientes a la cuantía de la demanda año por año, durante el lapso comprendido entre el 1° de mayo de 1996 y el 30 de junio de 2007: a. Para el año 1997: $ 3’577.234 b. para el año 1998: $ 2’105.370 c. Para el año 1999: $ 3’218.342 d. para el año 2000: $ 3’515.366 e. Para el año 2001: $ 6’262.829 f. Para el año 2002: $ 8’299.263 g. Para el año 2003: $ 10’115.699 h. para el año 2004: $ 11’879.123 i. para el año 2005: $ 12’532.449 j. para el año 2006: $ 13’038.966 k. Para el año 2007: $ 10’692.719 Que se dé cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda son los siguientes: Prestó sus servicios como Oficial a la Policía Nacional hasta el grado de Coronel durante 30 años, 5 meses y 24 días. Fue desvinculado del servicio activo el 10 de
julio de 1977 con derecho a asignación de retiro, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 2251 del 6 de julio de 1977. La última unidad donde prestó sus servicios fue el Departamento de la Policía Bolívar, ubicado en la ciudad de Cartagena tal como lo certifica la entidad demandada. La asignación mensual de retiro que percibe desde su desvinculación de la Policía Nacional, ha sido incrementada anualmente en la proporción señalada en el sistema de oscilación consagrado en el artículo 151 del Decreto Ley 1212 de 1990. De conformidad con La Ley 238 de 1995, que adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el demandante ha debido recibir aumento en su asignación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE del año inmediatamente anterior, a partir del 1 de enero de 1996 y no con el sistema de oscilación. Con el propósito de obtener que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, diera aplicación a lo dispuesto en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de incrementar su asignación de retiro con base en el Índice de precios al Consumidor, solicitó el reajuste de su asignación de retiro desde el 1° de enero de 1996 y que en lo sucesivo se continuara haciéndolo con fundamento en las normas vigentes, sin embargo obtuvo respuesta desfavorable. Como consecuencia de la aplicación del sistema de oscilación que consiste en que las pensiones de que trata el Decreto 1212 de 1990 (Estatuto de Personal de oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional) se liquidan tomando en cuenta las
variaciones que en todo tiempo y que por todo concepto se hagan a las asignaciones de actividad para cada grado, el actor se ha visto gravemente lesionado en sus derechos pensionales. NORMAS VIOLADAS- Constitución Política, artículos 1°, 2°, 4°, 13, 46, 48, 53 y 58. Ley 238 de 1995 artículo 1°. Ley 100 de 1993, artículo 14 y 279, parágrafo 4°. Ley 4ª de 1992, artículo 2° literal a) Código Contencioso Administrativo, artículo 84 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El actor no tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro en los términos pretendidos, toda vez que la ley no lo permite. El principio de nivelación y oscilación de las asignaciones de retiro, aplicable de manera exclusiva a la Fuerza Pública, tiene por objeto preservar el derecho a la igualdad entre el personal activo y el retirado, su desconocimiento provocaría una descompensación injusta e ilegal en contra del personal activo cuyos salarios son reajustados anualmente por el Gobierno Nacional teniendo en cuenta los principios rectores contenidos en el artículo 2° literales h) e i) de la Ley 4 de 1992, sobre racionalización de recursos públicos y su disponibilidad, así como de sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal. En consecuencia es la ley la que señala cuáles son los mecanismos idóneos que deben implantarse o cumplirse para que las reservas de dinero destinadas al pago de pensiones, no pierdan su capacidad adquisitiva.
La asignación de retiro es una prestación especial distinta a la demás prestaciones sociales, pues tiene una reglamentación diferente y excluyente tal como ocurre con los reajustes anuales de la misma conforme a la escala fijada por el Gobierno Nacional respetando el principio de oscilación consagrado en el Decreto 1212 de 1990. Las similitudes de la asignación de retiro con otras prestaciones sociales solamente se relacionan con su finalidad, pues para su adquisición, composición, extinción, reliquidación y reajuste son diferentes. La escala salarial para los funcionarios estatales que sean retirados y activos de la Fuerza Pública, obedece a circunstancias legales y constitucionales diferentes y excluyentes de los demás coasociados y en esa medida, no les es permitido escoger voluntariamente uno y otro sistema de reajuste salarial en cumplimiento del principio de inescindibilidad de la ley, es decir, aplicar las normas más favorables tanto del sistema general como del especial. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: En cumplimiento de los principios de favorabilidad e igualdad, las autoridades públicas deben dar a las personas un trato igual entre iguales, es decir, que al ser el actor parte de un régimen especial como el de la Policía Nacional, es obligatorio aplicarle la normatividad que a ellos les corresponde, pues contrario a la ley sería que se les reconociera dentro del régimen prerrogativas a unos y negárselas a otros miembros de la misma institución. La Ley 100 de 1993 en su artículo 279, excluyó de su aplicación entre otros sectores a los
Miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Sin embargo, con la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos si tienen derecho a que se les ajusten sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, al adicionar el siguiente parágrafo al artículo 279: “Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados...” No obstante, tal beneficio no se extendería a las asignaciones de retiro que tiene el régimen especial de los miembros de las Fuerza Pública, ya que la Ley 100 de 1993 solamente hizo referencia al reajuste pensional (artículo 14) y a la mesada adicional para pensionados (artículo 142), es decir, que como el campo de aplicación de dichas prestaciones es tan distinto, concluyó el Tribunal que lo pretendido por el demandante es escindir las normas tanto del régimen especial como del general en su favor. Los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) están excluidos de la aplicación del régimen general, razón por la que se les debe dar un tratamiento especial en materia salarial y prestacional con el fin de garantizarles sus derechos. Además, el hecho de pertenecer a un régimen especial, implica asumirlo en su integridad, entendido que no es válido escindir la estructura legalmente creada para el régimen aplicable, con el propósito de mejorar sus condiciones económicas en caso del retiro del servicio activo. La existencia de prestaciones especiales a favor de los miembros de las Fuerza Pública,
lejos de ser inconstitucional pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores condiciones que permitan acceder a un régimen pensional mas benéfico en contraprestación al desgaste físico y emocional sufrido durante un largo periodo de tiempo, por la prestación ininterrumpida de una función pública que envuelve un peligro inminente. Lo anterior, no se trata de reconocer privilegios ni prerrogativas que desborden el contenido prestacional de la seguridad social, es decir que la regulación especial que para el efecto se establezca, debe enmarcarse dentro del marco constitucional consagrado en los artículos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218. En esas condiciones, dichas prestaciones resultan razonables y proporcionales si permiten nivelar a los miembros de la Fuerza Pública con el resto de servidores del Estado en razón de su servicio. En conclusión, el principio de oscilación establecido en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, es el aplicable para el reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, incremento que obedece al aumento que tengan las asignaciones de los miembros activos como un beneficio que bajo los cambios económicos del país se pueden ver afectados como ocurrió en el año 2003 en el que no se produjo aumento alguno. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 130 a 139 del expediente, obra recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, cuyas razones de inconformidad son las siguientes: El acto administrativo demandado, esta incursó en causal de nulidad al tenor del
artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pues está sustentado en argumentos jurídicos contrarios a las normas en que deben fundarse. Igualmente, en el acto acusado se observa la causal de nulidad de desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo produjo, toda vez que si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ejerce una atribución de la que carece, actúa arbitrariamente y en esa medida viola el artículo 6 de la Constitución Política lo que trae como consecuencia que el acto acusado sea nulo. Por lo anterior, se vulneran los derechos fundamentales del actor a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y el principio de favorabilidad. Para resolver, se C O N S I D E R A MARIO FERNANDO GUERRERO ZAMBRANO, en su calidad de Coronel ® de la Policía Nacional, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Bolívar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 7829/OAJ del 19 de septiembre de 2007, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual negó la solicitud de reajuste de su asignación mensual de retiro de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, con base en el IPC del año inmediatamente anterior. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 2251 del 6 de julio de 1977 reconoció a favor del Coronel ® de la Policía Nacional,
a partir del 10 de julio de 1977, una asignación mensual de retiro en cuantía del 95% de las partidas legalmente computables para el grado en actividad ($15.775.94) (Fls. 13 y 14). A través de escrito radicado el 14 de junio de 2007, el demandante solicitó al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reconocimiento, reliquidación y reajuste de su asignación de retiro, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. (Fls. 2-5) Por medio del Oficio No. 7829/OAJ del 19 de septiembre de 2007, la entidad dio respuesta desfavorable a la petición, pues sostuvo “el señor retirado, debe tener en cuenta el principio de inescindibilidad normativa, el cual establece que no es procedente la aplicación de fragmentos de normas que se excluyen entre si, por cuanto regulan dos regímenes de prestación diferentes que se excluyen uno del otro… el principio de nivelación u oscilación de las asignaciones de retiro, aplicable de manera exclusiva a la Fuerza Pública, tiene como objetivo preservar el derecho a la IGUALDAD entre igualesel personal activo y el personal retirado de las Fuerza Pública, su desconocimiento provocaría una descompensación injusta e ilegal en contra del personal activo, cuyos salarios son reajustados anualmente por el Gobierno Nacional teniendo en cuenta los principios rectores contenidos en el artículo 2° literales h) e i) de la Ley 4 de 1992, sobre racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, así como de sujeción
al marco general de la política macroeconómica y fiscal…” Problema Jurídico: En el presente asunto se trata de dilucidar si el demandante tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro con base en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esto es con el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE. Reajuste de la asignación de retiro: El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó, entre otros, a los ex servidores de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional del reajuste de sus pensiones como lo disponía el artículo 14 ibídem, esto es, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, y en consecuencia, el reajuste pensional debía hacerse como lo disponía el Decreto 1212 de 1990, es decir, mediante la oscilación de las asignaciones del personal en actividad de la Policía Nacional. Sin embargo, la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” A partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tendrían derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor
certificado por el DANE, en la forma prevista por el artículo 14 y a la mesada 14 según el artículo 142 ibídem. La entidad demandada determinó la inaplicabilidad de la Ley 238 de 1995 porque contraría el principio plasmado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 sobre nivelación de la remuneración del personal activo y del retirado de la Fuerza Pública, el cual constituye “la esencia del régimen especial” aplicable a sus integrantes. Así mismo, el artículo 10°, ibídem, consagra que todo régimen salarial o prestacional establecido en contravía de las disposiciones allí plasmadas o en los decretos que las desarrollen, carecen de todo efecto y no crean derechos adquiridos. Es por ello que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sostiene que las normas señaladas en la Ley 100 de 1993 no son compatibles con las leyes que rigen al personal de la Policía Nacional, por cuanto los miembros de la Fuerza Pública tienen una legislación especial diferente a la que regula las pensiones de jubilación del sector público. En relación con el tema objeto de la controversia, ésta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en algunos asuntos en los cuales se ha presentado un problema jurídico de idéntica naturaleza al que ahora se examina, concretamente en la sentencia de 17 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. Jaime Moreno García, expediente 8464-05, Actor: José Jaime Tirado, expuso lo siguiente: “4. En torno a las previsiones del artículo 10º de la ley 4ª de 1992, según el cual “Todo régimen salarial o
prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, la Sala advierte que este artículo 10º no se refiere a una presunta ley posterior, pues la sanción allí establecida es la de su nulidad, en tanto que se le impide que produzca efecto alguno, y en tales condiciones solo puede referirse a cualquier otro acto jurídico diferente de la ley, que en ningún caso puede ser nula, sino inexequible, lo cual es bien diferente. Por consiguiente, tratase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4ª de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría “interpretarse la segunda en contravención” de la primera. Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14. Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición
de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible. Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior. ... Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente.
5. Atrás se reprodujo el acto acusado, entre cuyos argumentos para denegar el reajuste no está aquel según el cual la asignación de retiro no es una pensión, porque esta tesis fue la razón principal que tuvo el Tribunal para igualmente denegar lo pretendido.
Al punto la Sala tiene en cuenta que desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el estado a los retirados de las fuerzas militares, se les denominó genéricamente PENSIONES (ART. 169) y que en la actual sucedió otro tanto (art. 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías). Pero, hasta ahora fue la Corte Constitucional la que llegó en principio a concluir que las asignaciones de retiro no son pensiones (sentencia C-941 del 15 de octubre de 2003), criterio este que posteriormente fue rectificado mediante la sentencia C-432 de 2004 para reconocer que se asimilaba la asignación de retiro a las pensiones de vejez o de jubilación. Porque, estima la Sala que las asignaciones de retiro, obviamente son una especie de pensión, como también lo son las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivientes del personal de la fuerza pública, de donde resulta irrelevante el argumento esgrimido por el Tribunal frente a los mandatos del artículo 220 de la Constitución Política, máxime que no pueden ser compatibles con las pensiones de invalidez ni de sobrevivientes militares o parciales y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la más favorable, como expresamente lo establece el inciso 2° del artículo 36 del decreto 4433 de 2004.
6. La acción, pues, debe prosperar, con prescripción de los derechos causados con anterioridad al 25 de junio de 1999, por prescripción cuatrienal (fl. 10) según los
mandatos del artículo 155 del decreto 1212 de 1990…”. Con el fin de establecer la favorabilidad respecto del reajuste de la pensión del actor, es preciso confrontar los porcentajes derivados de la aplicación del sistema de oscilación y del Índice de Precios al Consumidor, así:
DIFERENCIA PORCENTUAL
OSCILACIÓN IPC AÑO DECRETO No. DECRETO No. % % 1997 31 (9 de enero) 122 (16 de enero) 10,16% 21,63% 1998 40 (10 de enero) 58 (10 de enero) 23,80% 16,02% 1999 35 (8 de enero) 062 (8 de enero) 14,91% 16,70% 2770 (27 de 2724 (27 de 2000 diciembre) diciembre) 9,23% 9,23% 2710 (17 de 2737 (17 de 2001 diciembre) diciembre) 4,18% 8,75% 2002 660 (10 de abril) 745 (17 de abril) 4,85% 7,65% 3535 (10 de 3552 (10 de 2003 diciembre) diciembre) 4,87% 6,99% 4150 (10 de 4158 (10 de 2004 diciembre) diciembre) 4,68% 6,49% 2005 916 (30 de marzo) 0923 (30 de marzo) 5,50% 5,50% 2006 372 (8 de febrero) 0407 (08 de febrero) 5,00% 4,85% De acuerdo con el cuadro anterior es claro para la Sala que es más favorable para el actor el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor tal como lo establece la Ley 100 de 1993, por los años
1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, para las pensiones ordinarias.
De la Prescripción: El demandante formuló la petición de reajuste pensional el 14 de junio de 2007, fecha en la que estaba vigente el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, que prevé: “PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
La ley ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales, dado su carácter de imprescriptible, por esa razón es viable que el interesado pueda elevar la solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo. No obstante que el derecho es imprescriptible, no sucede lo mismo con las mesadas pensionales. Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones y se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. La figura de la prescripción cuatrienal es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, la evidencia de la exigibilidad y una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su cumplimiento.
En ese orden se tiene que la petición en vía gubernativa se formuló por el actor 14 de junio de 2007, en consecuencia, los derechos causados con anterioridad al 14 de junio de 2003 se encuentran prescritos de conformidad con el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990. Como ya se expuso, la prescripción que en esta providencia se decreta es en relación con los derechos correspondientes a los años anteriores al 14 de junio de 2003, por haberse presentado la petición el 14 de junio de 2007, no obstante, debe precisar la Sala que en consideración a que el actor tenía derecho a la aplicación del IPC en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 en lugar del principio de oscilación que se le aplicó, la Entidad deberá efectuar la liquidación por dichos años, aplicando el IPC vigente para tales fechas y sobre esas sumas aplicará los porcentajes anuales correspondientes, conforme al cuadro que aparece a folios 18 y 19. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien dichas diferencias no pueden ser canceladas por encontrarse prescritas, sí deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores. Se precisa que el ajuste de las asignaciones de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor, debe hacerse hasta el 31 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta que el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 que consagró el sistema de oscilación y que fue retomado por el legislador mediante la Ley 923 de 2004, reglamentada a su vez por el Decreto 4433 del mismo año, mantuvo vigente este
sistema de reajuste así: ARTÍCULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.”. PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto. Por lo anteriormente expuesto se ordenará el reajuste de la asignación de retiro del actor hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en que se expidió el Decreto 4433. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda y en su lugar se declarará la nulidad del Oficio 7829/OAJ del 19 de septiembre de 2007, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual negó la solicitud de reajuste de su asignación mensual de retiro, en la proporción del Índice de Precios al Consumidor, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y a la Ley 238 de 1995.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia del 23 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso promovido por MARIO FERNANDO GUERRERO, que negó las súplicas de la demanda. En su lugar, se dispone: DECLARASE la nulidad del Oficio 7829/OAJ del 19 de septiembre de 2007, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual negó la solicitud de reajuste de su asignación mensual de retiro, en la proporción del Índice de Precios al Consumidor de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y a la Ley 238 de 1995. CONDÉNASE a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reliquidar la asignación de retiro del Coronel ® de la Policía Nacional MARIO FERNANDO GUERRERO, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a partir 14 de junio de 2003 por la prescripción cuatrienal de que tarta el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2004. ORDÉNASE la actualización de la condena en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH Índice final Índice inicial E
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