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CE-13001-23-31-000-2007-00775-01(AC)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2007-00775-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia / ACCION DE TUTELA - Improcedencia por la existencia de otro medio de defensa judicial / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA - Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales / PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURIDICA - Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El recurso de impugnación está dirigido contra la sentencia del 19 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela formulada contra los autos de 6 de junio y 16 de agosto de 2007 a través de los cuales se decidió sobre la intervención de los demandantes y sobre unas medidas cautelares en un proceso de acción de popular adelantado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, en cuanto se consideró, en esencia, que los accionantes contaban con otros medios de defensa judicial para procurar la protección de sus derechos. La posición de la Sección Quinta, expresada en numerosas oportunidades, en casos como éste, es la de que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, porque no está dentro de las atribuciones del Juez Constitucional inmiscuirse en un proceso judicial adoptando decisiones paralelas a las que profiere quien lo conduce, ni modificar las providencias por él dictadas, además, porque se quebrantaría el principio de la Cosa Juzgada, las formas propias de cada juicio, la autonomía e independencia funcionales y la desconcentración que caracterizan a la administración de Justicia, así como principios como el de la

seguridad jurídica, fundamento esencial de la organización social, doctrina que se reitera en esta oportunidad.Además, la Corte Constitucional, mediante sentencia 543/92, precisó que “No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”, y así, declaró inconstitucionales los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales en ejercicio de la acción de tutela era posible impugnar sentencias o providencias judiciales que pusieran fin a un proceso. Y, el Consejo de Estado, antes de la referida sentencia, y en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución, había dejado de aplicar los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, por encontrar que sus prescripciones contrariaban el artículo 86 Constitucional. En el caso sub-judice se impugna dos decisiones judiciales lo que torna improcedente la acción de tutela que aquí se intenta. Además, como lo señaló el fallador de primera instancia, dentro del proceso judicial de acción popular en el que los demandante fueron reconocidos como terceros existen los medios de defensa judicial a través de los cuales puede procurarse la defensa de sus derechos y la observancia de las normas de procedimiento, razón de más para concluir la improcedencia de la acción. Por lo anotado se impone conformar la sentencia recurrida en cuanto rechazó, por improcedente, la acción de tutela propuesta.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia AC-5143 de 2 de octubre de 1997. Sección

Quinta. Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00775-01(AC)

Actor: YOLANDA ESALAS DE CASTRO Y OTROS

Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE CARTAGENA Se decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2007, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó, por improcedente, la solucitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La Solicitud.

Los señores Yolanda Esalas de Castro, Diego Castro Licona, Marelvis Castro Esalas, Milena Castro Esalas, actuando en nombre propio y en el sus menores hijos Jaider Pájaro Castro, María Mónica Crespo Castro, Valeria Castro Canaval, Savath Pájaro Castro y Juan Diego Arrieta Castro, a través de apoderado, interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, para que se ampararan sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la posesión, al trabajo, a una vivienda digna y consecuencialmente los derechos a la salud y a la vida, que estimaron vulnerados por razón de los autos de 6 de junio y 16 de agosto de 2007, proferidos en el

trámite de la acción popular radicada bajo el número 2006-01010. 1.1. Los Hechos. La parte accionante indicó como fundamentos de su demanda los siguientes:

1. Que el día 5 de julio de 2006, los señores Luz Hedí Londoño, Salma Sabbag y Wendy Jilary Valderrama presentaron demanda en ejercicio de la acción popular contra el Distrito de Cartagena y el señor Jaime Vélez Piñeres, éste último como propietario inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena con derechos de dominio, sobre el inmueble con matrícula Inmobiliaria 060-097375, denominado Plaza de la Serrezuela y Circo Teatro.

2. En los hechos de la referida acción popular las accionantes manifestaron que el Circo Teatro se encontraba en un estado de franco deterioro por la conducta omisiva del Distrito de Cartagena de Indias, ya que siendo un Monumento Nacional era a esa entidad a la que le correspondía restaurarlo, en el evento de que su propietario no contara con los recursos económicos para hacerlo.

3. Las pretensiones de la acción popular se enderezaban a obtener que se declarara que las personas demandadas habían vulnerado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, a la seguridad y la salubridad pública, igualmente que se ordenara a los demandados ofrecer una pronta solución sobre la conservación y restauración del inmueble.

4. Los tutelantes venían poseyendo materialmente el inmueble donde se encontraba construida la Plaza de Toros La Serrezuela y los lotes contiguos a la

misma, desde el año 1981, de manera pública e ininterrumpida, lo cual era de conocimiento de los habitantes del Barrio San Diego de la ciudad de Cartagena.

5. La demandante de acción popular Salma Sabbag Díaz, tal como lo señaló en el

acápite de notificaciones, residía en la Plaza San Diego No. 8-05, y sin embargo nada dijo en la respectiva demanda acerca de su conocimiento respecto de los habitantes de la vivienda, razón por la cual no fueron vinculados por el despacho, dándose inicio al respectivo trámite sin su citación.

6. Durante todo el tiempo en que han poseído materialmente la Plaza de Toros la Serrezuela y los Lotes colindantes, los demandantes los han explotado económicamente con el cobro por la guardada de más de cincuenta (50) “chazas” de vendedores ambulantes durante las noches, lo cual les genera una fuente de trabajo, con ingresos diarios suficientes para cubrir sus necesidades primarias y las de los integrantes de su núcleo familiar.

7. La acción popular fue admitida mediante auto de 19 de septiembre de 2006. En el auto admisorio, además se dispuso ordenar al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, que rindiera concepto acerca del estado en que se encontraba el Circo Teatro la Serrezuela, si era viable la recuperación, y en caso afirmativo, precisara qué obras debían ser realizadas y las medidas a tomarse para la seguridad de las personas que transitaban, residían y colindaban con la edificación.

8. El Distrito de Cartagena de Indias al contestar la demanda, señaló que tanto el

propietario como el poseedor de un bien integrante del Patrimonio Cultural, tenían la obligación de mantener y conservar su inmueble y mencionó las normas que así lo consagraban; igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda solicitando se integrara el litisconsorcio, llamando a hacer parte del proceso al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena y al Ministerio de Cultura, en calidad de demandados.

9. El Juzgado Noveno Administrativo, a través de auto de fecha 21 de noviembre de 2006, ordenó vincular al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena y al Ministerio de Cultura, en calidad de demandados, ante la solicitud efectuada por parte del Distrito de Cartagena de Indias.

10. El Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena fue notificado de la demanda el día 12 de diciembre de 2006, momento a partir del cual se hizo parte dentro del proceso, a pesar de ésto el Juzgado no procedió a dejar sin efecto el auto de 19 de septiembre del mismo año, en lo atinente al informe solicitado cuando aún no era parte, hecho que debió darse teniendo en cuenta que dicha entidad entraba a tener interés directo en las resultas del proceso, por haber adquirido la calidad de demandado.

11. El informe rendido por el señor Alfonso Cabrera Cruz, Jefe de la División de Patrimonio del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, se allegó al expediente de la referida acción popular, junto al informe elaborado por los asesores externos de la misma entidad. El mencionado Instituto dejó sentada su posición en el sentido de conceptuar que la Plaza de Toros la Serrezuela estaba

en peligro inminente de desplome y que corrían peligro la vida de las personas que habitan en el sitio, transeúntes, parqueaderos y edificaciones vecinas; los asesores externos, se pronunciaron en igual sentido.

12. El informe presentado por el Instituto de Patrimonio Cultural de Cartagena no fue claro, ni preciso, ni fue presentado de manera detallada; en él no se explicaron los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, como tampoco se señalaron los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones a las que se llegó.

13. El 20 de febrero de 2007 se llevó a cabo la diligencia de pacto de cumplimiento; a la misma comparecieron las partes vinculadas hasta ese momento, a saber: la apoderada del demandado Jaime Vélez, la apoderada del Instituto de Patrimonio Cultural de Cartagena IPCC, la apoderada del Ministerio de la Cultura, el apoderado del Distrito de Cartagena, el Representante del Ministerio Público, el representante de la Defensoría del Pueblo y los accionantes. Dicha audiencia fue declarada fallida por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo.

14. Al momento de la realización de la diligencia de pacto de cumplimiento la Juez del conocimiento pudo confirmar que la Plaza de Toros la Serrezuela y los demás Inmuebles aledaños, se encontraban habitados por personas no vinculadas a la acción popular, lo cual se deducía del pronunciamiento que en la referida diligencia efectuó la apoderada del señor Jaime Vélez, quien manifestó la disponibilidad de pactar un acuerdo que condujera a la protección del patrimonio y las condiciones de seguridad y salubridad, y dejó sentado el hecho de que el

inmueble se encontraba habitado por unas personas que debían ser retiradas para la realización de las obras de consolidación.

15. A través de auto de 14 de mayo de 2007, se abrió a pruebas el proceso, decretándose la práctica de una inspección judicial para la cual se fijó como fecha el día 23 de mayo de 2007.

16. Al momento en que la Jueza se hizo presente en el Circo Teatro para llevar a cabo la diligencia de Inspección Judicial ordenada, los habitantes del inmueble impidieron su entrada, pues sólo hasta ese momento tuvieron conocimiento sobre el trámite de la acción popular que estaba en curso y las medidas que estaban siendo recomendadas por la apoderada del señor Jaime Vélez así como por los funcionario del Instituto de Patrimonio Cultural de Cartagena, con relación a la posibilidad de que se ordenara desocupar los inmuebles en los cuales habían residido por más de 20 años.

17. Los demandantes radicaron ante el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena escrito donde se excusaban por su negativa a dejar adelantar la diligencia de inspección judicial y explicaban las razones de su proceder; manifestaban desde cuándo habitan el mismo; le informan a la Juez que su familia estaba conformada por 15 personas, 11 adultas y 4 niños menores de cuatro años; se pregonaron como poseedores materiales del Circo Teatro y de los Lotes colindantes; daban a conocer su inconformidad por estar adelantándose a sus espaldas una acción popular con las intenciones de desalojarlos de los bienes que venían poseyendo materialmente desde hacía más de veinte años; y hacían entrega al despacho de tres (3) declaraciones ante notario, de personas que

daban fe de la condición de poseedores que ostentaban y los actos de posesión que habían venido realizando.

18. En las declaraciones presentadas por los accionantes, se afirmó que los señores Yolanda Esalas de Castro, Diego Castro Licona, Marelvis Castro Esalas y Milena Castro Esalas, conformaban una familia de 15 personas entre adultos y menores y que habían ejecutado actos de posesión, tales como: habitar los inmuebles, efectuar trabajos para su conservación y mantenimiento (cortar periódicamente las malezas del Circo Teatro y de los Lotes que quedaban alrededor, pintar etc) y explotarlos económicamente ( guardándole a los vendedores ambulantes del centro de la ciudad las “chazas” y utensilios de trabajo, etc).

19. El 30 de mayo de 2007, los demandantes, en condición de poseedores materiales de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 060-097371

(habitado por ellos), 060-097373 (colindante con el Circo Teatro), y 060-097375 (Circo Teatro), relacionados con la acción popular, otorgaron poder a un abogado para que los representara judicialmente, el profesional solicitó que fueran vinculados en calidad de demandados en razón de su condición de poseedores materiales de manera que se les otorgara todas las garantías de las que gozan las partes en un proceso.

20. En escrito presentado el 5 de Junio de 2007, el apoderado de los accionantes precisó al Juzgado que el informe, concepto o dictamen rendido por el señor Alfonso Cabrera Cruz, funcionario del instituto de Patrimonio Cultural de

Cartagena, no debía servir como soporte para adoptar ninguna decisión, por provenir de una entidad que conformaba la parte demanda dentro de la acción popular y que por ello el despacho debía proceder a solicitarle a una nueva entidad el informe requerido de menara que éste se presentara con absoluta imparcialidad.

21. El Juzgado hizo caso omiso a la solicitud impetrada.

22. Mediante providencia de 6 de junio de 2007, el Juzgado vinculó a los demandantes, como terceros interesados, y no como demandados.

En esa providencia también se procedió a decretar como medidas preventivas, el cerramiento de los lotes colindantes al Circo Teatro y el apuntalamiento preventivo de la Plaza, teniendo como fundamento de tales decisiones el concepto rendido por el funcionario del Instituto de Patrimonio Cultural de Cartagena, concepto que no tenía como soporte ninguna prueba técnica o científica. Igualmente se dejó en suspenso el punto relacionado con la reubicación de los accionantes recomendada en el informe atrás referido.

24. El mencionado auto fue objeto del recurso de reposición en lo atinente a la forma como fueron vinculados los poderdantes, y de reposición y en subsidio de apelación contra la medida de cerramiento de los lotes colindantes con el Circo Teatro o Plaza de la Serrezuela poseídos materialmente por éstos.

25. Los recursos impetrados perseguían el no cerramiento de los Lotes colindantes con el Circo Teatro, por no representar peligro o amenaza a derecho colectivo alguno, y la vinculación de los accionantes en calidad de demandados

por ostentar la condición de poseedores de todos los inmuebles que eran objeto de la acción popular.

26. Por solicitud de los accionantes, el Ingeniero Roberto Martínez rindió informe técnico que se aportó al proceso el 21 de junio de 2007, sobre los mismos aspectos sobre los cuales se rindió informe o concepto por parte del Instituto de Patrimonio Cultural de Cartagena, en el mismo señaló que: “[A] simple vista no

[era] posible conceptuar con certeza de un cien por ciento (100%) si el Circo Teatro esta en riesgo de desplome o no, para poderse rendir un concepto certero y ajustado a la realidad, se hace necesario hacer previamente las siguientes pruebas técnicas…” y procedió a enunciarlas, más adelante en su concepto técnico señaló: “[p]or la percepción visual que he tenido del estado de las vigas que soportan la estructura de madera en general puedo conceptuar que aparentan estar en condiciones tales, que continuarán soportando todo el peso de la estructura por mucho tiempo más, tal como lo ha venido haciendo a través del tiempo, muy a pesar de encontrarse algunas vigas que conforman como máximo el cinco por ciento (5%) del total de ellas en estado de deterioro”.

27. Los recursos de reposición interpuestos contra el auto de 6 de junio fueron decididos mediante providencia de 16 de agosto de 2007, que resolvió no reponer la decisión recurrida en cuanto hacía a la intervención de los demandantes pues consideró que “no existe material probatorio suficiente en el expediente, que le brinde certeza al Juez Constitucional de la calidad que alegan, pues si bien es cierto que en los actuales momentos ocupan el inmueble, ello no es suficiente

para tenerlos como poseedores de buena Fe, sin que por ello se este vulnerando su derecho al debido proceso.”, ni respecto de las medidas cautelares. Igualmente dispuso conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

28. En la providencia del 16 de agosto de 2007 se decidió sobre un nuevo punto, como fue la reubicación provisional de los accionantes so pretexto de estar en peligro sus vidas y querer protegérselas, el Juzgado ordenó que el Distrito Turístico de Cartagena de Indias debía: “[d]isponer lo necesario para reubicar de manera provisional a los habitantes del inmueble cuyo acceso principal se

encuentra sobre la calle Reculada del Ovejo, los cuales se encuentran vinculados al proceso como terceros interesados, hasta tanto se provea mayor seguridad al Circo Teatro y a sus zonas aledañas.”.

29. El Auto de 16 de agosto de 2007 fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por los accionantes, pretendiendo que dicha decisión fuera revocada y en su lugar se decida no ordenar su reubicación en razón a no existir pruebas sobre el peligro o amenaza que supuestamente corrían sus vidas, ya que no existía pruebas técnicas ni científicas que permitieran deducir el desplome del

Circo Teatro.

30. Mediante auto de 16 de noviembre de 2007, el Juzgado resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16 de agosto del mismo año, manteniendo la decisión de reubicación y ordenando que estos, por su propia cuenta, trasladaran su residencia a otro lugar, por considerar que tenían los medios económicos para hacerlo.

31. Los demandantes habitantes del Circo Teatro, NO cuentan con los medios económicos para cubrir un gasto de arrendamiento por más barato que sea y menos aún con la disminución de los ingresos económicos que van a tener al no recibir el ingreso diario de la guarda y cuidado de las “chazas” y carretillas de los vendedores ambulantes que trabajaban en los sitios aledaños al Circo Teatro.

32. Contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2007 se presentó recurso de reposición para que fuera revocado en cuanto a tener los habitantes que cubrir por su propia cuenta los gastos que demandara su reubicación provisional; y por no haberse pronunciado respecto a la solicitud de adición del auto de fecha 16 de agosto de 2007, en relación a ordenar que se garantizara a los demandantes y a su grupo familiar retomar su vivienda, una vez terminados los trabajos ordenados.

33. De igual forma se solicitó adición del auto de fecha 16 de noviembre de 2007 con el fin de que se ordenará al propietario inscrito en el Registro de Instrumentos Públicos que permitiera el reingreso de los habitantes del Circo Teatro a su vivienda una vez se terminarán los trabajos de reforzamiento.

34. El 27 de noviembre de 2007 se elevó solicitud ante el Juzgado para que dispusiera que los trabajos a realizar se llevaran a cabo sin que mediara la desocupación del inmueble en cuanto el hecho de que se hallara habitado no iba a interferir en los mismos, además, existía el compromiso por parte de los habitantes de abstenerse de entrar al Circo Teatro durante el tiempo que duraran los trabajos en esas instalaciones.

Sin embargo su petición no fue atendida.

En concreto, los demandantes solicitaron que se declarara que con las providencias proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, de 6 de Junio y 16 de agosto de 2007 dentro del proceso de acción popular instaurado por Luz Hedí Londoño, Salma Sabbag y Wendy Jilary Valderrama contra el Distrito de Cartagena y contra Jaime Vélez Piñeres, se había configurado una vía de hecho judicial. En forma consecuente se les tutelaran sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la posesión, al trabajo, a la salud, a la vida, a una vivienda digna, a la educación, a la salud propios y de los menores Jaider Pájaro, María Mónica Crespo, Valeria Castro, Savath Pájaro y Juan Diego Arrieta suspendiendo la orden de reubicación emanada del Juzgado hasta tanto se practicaran dentro del proceso pruebas técnicas y/o científicas que ofrecieran credibilidad y certeza sobre las condiciones reales en las que se encontraba la Plaza de Toros La Serrezuela, y el supuesto inminente peligro que corría la vida de los habitantes del mencionado inmueble.

2. La contestación de la demanda.

La señora Jueza Novena Administrativa de Cartagena, una vez fue notificada del auto a través del cual se decidió sobre la admisión de la demanda, manifestó su oposición a la misma. Hizo un relato histórico de lo ocurrido en el proceso, con respecto de los terceros interesados. Y alegó la improcedencia de la acción sobre el argumento de que la Jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional había sido reiterada en sostener que la acción de tutela por vía de hecho, era procedente en

la medida que el afectado no contara con otros medios de Defensa Judicial que pudiera ejercer para el amparo de sus derechos. Pero que en el sub lite, se advertía que los interesados contaban con otros mecanismos judiciales para enervar la presunta amenaza o violación de sus derechos, entre otros, los recursos contra la decisión de desocupar el inmueble sobre el que versaba la demanda de acción popular. Precisó que los demandantes habían apelado el auto contentivo de las medidas cautelares y que el recurso se había concedió en el efecto devolutivo, lo que implicaba que la medida cautelar no se iba a cumplir hasta tanto el superior funcional no resolviera. Así, solicitó que se dispusiera el rechazo de la acción de tutela.

3. La sentencia impugnada.

El Tribunal Administrativo del Bolívar, a través de sentencia de 19 de diciembre de 2007, rechazó por improcedente la acción de tutela. El A quo estimó; Que en el sub iudice la acción de tutela era improcedente pues existía otro medio de defensa judicial que podía utilizarse en procura de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, el recurso de apelación. Que la acción de tutela como mecanismo transitorio tampoco resultaba procedente pues de los antecedentes procesales no se infería que los demandantes se hallaran ante una circunstancia que permitiera colegir que se encontraban ante un perjuicio que no iba a resolverse, menos si se consideraba que los derechos que esgrimían correspondía a un asunto que debían debatir, precisamente, en el proceso que cuestionaba.

4. La impugnación.

Los demandantes impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron que fuera

revocado y en su lugar se tutelaran sus derechos fundamentales. Esgrimieron que se apartaban por completo del criterio del Tribunal Administrativo de Bolívar en razón a que era esa colegiatura la llamada a calificar si los accionantes estaban o no frente a la amenaza de un perjuicio irremediable. Alegaron que la Corte Constitucional había precisado que era el funcionario judicial el llamado a establecer si los accionantes en un proceso de tutela se hallaban o no frente a un perjuicio irremediable. Adujeron que con la posición adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar se les estaba colocando en imposibilidad de lograr la protección de sus derechos fundamentales, pues se condicionaba la procedencia de la acción de tutela a la solución de situaciones que se plantean en esta, es decir, que la decisión a adoptar en la acción de tutela dependía de lo que se decidiera en la acción popular, siendo que eran dos instancias totalmente diferentes. Señalaron que la aseveración según la cual “En consecuencia de lo anterior, este tribunal no vislumbra la ocurrencia de perjuicios irremediables hasta tanto no se defina cabalmente la situación, al resolver los recursos de Ley que han sido interpuestos por la parte accionante de esa Tutela” era imprecisa. Indicaron que era apenas natural que el Tribunal no vislumbrara la presencia de un peligro inminente, dado que no había dedicado tiempo alguno para examinar la situación que a él le correspondía y que conforme a su criterio, errado por cierto, le corresponde es al Juez accionado. También que los recursos interpuestos contra las providencias atacadas mediante la acción popular fueron concedidos en el efecto devolutivo, debiéndose entonces

cumplir con las decisiones adoptadas por el Juez accionado y que si se espera a que se resolvieran los recursos de apelación como pretendía el Tribunal Administrativo para poder verificar si ciertamente se podían ocasionar perjuicios irreparables a los accionantes de la Tutela, cabía preguntarse: ¿Qué sentido tendría la interposición de una tutela para evitar los perjuicios irremediables si estos ya habían sido causados?. Adujeron que en la sentencia T-269/93, que trataba sobre el hecho consumado del perjuicio irremediable, se había señaló que: “No hay por qué interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste ya ha sido causado, pues en dicho caso, no hay razón de ser para acudir a la acción de tutela, por cuanto no evitaría, por imposibilidad, lo que ya se produjo”. Así las cosas, esgrimieron que, era en este momento u oportunidad, cuando todavía no se había causado el perjuicio irremediable, sino que su ocurrencia era inminente, cuando se debía dar la oportunidad de tutela de los derechos fundamentales que estaban en peligro de ser vulnerados. Así solicitaron que se concediera la medida provisional deprecada en la acción de tutela, desatendida por el Tribunal Administrativo en su oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la Acción de Tutela.

Según lo establecido en el Artículo 86 de la Constitución, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus Derechos Constitucionales Fundamentales cuando quiera que sean violados o

amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, la Acción de Tutela ha sido creada y reglamentada para proteger exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de inferior categoría (artículo 1º del Decreto Ley 2591 de 1991).

2. El Caso concreto El recurso de impugnación está dirigido contra la sentencia del 19 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela formulada contra los autos de 6 de junio y 16 de agosto de 2007 a través de los cuales se decidió sobre la intervención de los demandantes y sobre unas medidas cautelares en un proceso de acción de popular adelantado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, en cuanto se consideró, en esencia, que los accionantes contaban con otros medios de defensa judicial para procurar la protección de sus derechos.

La posición de la Sección Quinta, expresada en numerosas oportunidades, en casos como éste, es la de que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, porque no está dentro de las atribuciones del Juez Constitucional inmiscuirse en un proceso judicial adoptando decisiones paralelas a las que

profiere quien lo conduce, ni modificar las providencias por él dictadas, además, porque se quebrantaría el principio de la Cosa Juzgada, las formas propias de cada juicio, la autonomía e independencia funcionales y la desconcentración que caracterizan a la administración de Justicia, así como principios como el de la seguridad jurídica, fundamento esencial de la organización social, doctrina que se reitera en esta oportunidad1. Además, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543/92, precisó que “[n]o procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencias del 2 de 0ctubre de 1997, expediente N° AC-5143 y del 25 de enero de 2000, expediente N° 0270, entre otras. salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”, y así, declaró inconstitucionales los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales en ejercicio de la acción de tutela era posible impugnar sentencias o providencias judiciales que pusieran fin a un proceso. Y, el Consejo de Estado, antes de la referida sentencia, y en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución, había dejado de aplicar los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1

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