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CE-13001-23-31-000-2007-00814-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2007-00814-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NAVE O AERONAVE – Ingreso como mercancía y no como medio de transporte al territorio nacional aduanero / DECOMISO – Al no estar amparada la mercancía en documento de transporte ni presentarse la declaración de importación / IMPORTACIÓN ORDINARIA – Debió tramitarse ante la prolongación de la estadía de la motonave por avería En conclusión, la Sala estima que el ingreso de la plurimencionada motonave se presentó como mercancía y no como medio de transporte, por lo que debía someterse a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento de activo de bienes de capital. Así las cosas y teniendo como marco lo dispuesto al inicio del estudio del presente asunto, la motonave debía presentar ante la DIAN la correspondiente declaración de importación previo cumplimiento de su presentación. Antes del ingreso de una motonave al territorio nacional, el transportador debe dar aviso a la DIAN de su llegada con anticipación de 12 horas si se trata de vía marítima, lo cual y para este caso sí se cumplió por cuanto obra en el expediente formato de aviso de llegada fechado el 18 de febrero de 2004 (fls. 54 y 55. Cdno. Antecedentes). De esta forma y en lo que tiene que ver con el requisito en comento el agente marítimo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 60 de la Resolución 4240 de 2000. Además del aviso de llegada, las mercancías que arriben deben estar amparadas y/o relacionados en un documento de transporte – artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 -, requisito que no se cumplió dado que no se encuentra documento alguno tal y como lo anotó la

DIAN – certificaciones transcritas líneas atrás -, circunstancia que permite entender que la embarcación no fue presentada ante la autoridad aduanera. Al tenor de lo consagrado en el literal b) del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, se considera que la mercancía no se ha presentado ante la aduana cuando "carezca de documento físico de transporte”. A su vez, si la motonave ingresa temporalmente al país para la realización de arreglos y/o o reparaciones, se debe presentar la correspondiente declaración de importación, de acuerdo con el artículo 163 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 16 del Decreto 1232 de 2001, la cual como se vislumbró tampoco obra en el expediente. Ahora bien, la Sala advierte que el periodo de estadía de la motonave se prolongó dado que en el momento de su llegada la misma sufrió una falla por el engarrotamiento de sus partes móviles, al punto que el buque permaneció más de dos años en el territorio nacional, circunstancia adicional para sostener que, igualmente, debió aplicarse el artículo 93 del Estatuto Aduanero, relativo a las naves averiadas o destruidas, debiéndose, en consecuencia, someter el buque a la modalidad de importación ordinaria.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO ADUANERO – ARTICULO 1 / ESTATUTO ADUANERO – ARTICULO / CONCEPTO JURÍDICO 0126 DE 2003 (26 de diciembre) DIAN / CONCEPTO 037 DE 2006 (10 de julio) DIAN / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTICULO 90 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 91 /

DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 92 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 116 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTICULO 60 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTICULO 101 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTICULO 102 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1489 MENSAJES DE DATOS – Valor probatorio / DOCUMENTO ELECTRONICO – Presupuestos. Valor probatorio La Ley 527 de 18 de agosto de 1999, a través de la cual se definió y reglamentó el acceso y uso de los mensajes de datos, el correo electrónico y las firmas digitales, entre otros aspectos, dispuso que los documentos electrónicos son equivalentes a los escritos y, por lo mismo, deben ser valorados como éstos. Así, los mensajes de datos ostentan el carácter de documentos, y se definen en el artículo 2 -ordinal a)- de la Ley 527 de 1999, como "la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax", los cuales gozan de igual tratamiento y eficacia probatoria de los documentos en papel, en tanto de ellos se predican los mismos criterios de fiabilidad, autenticidad, integralidad y rastreabilidad. En este sentido, la Sala recuerda que los presupuestos mínimos que debe tener un documento electrónico no pueden ser otros que los inherentes a aquellos a los cuales se les puede otorgar pleno valor probatorio, esto es,

integridad - convencimiento que es el mismo que se generó y se encuentra depositado en otro computador -, inalterabilidad – certeza de que no ha sido adulterado -, y autenticidad – se relaciona con la firma electrónica -.

FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera de 29 de Julio de 2007, Rad. 2005-00993-01(AP), MP. Ruth Stella Corre Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00814-01

Actor: CATNAVES E.U. EN LIQUIDACION

Demandado: NACION – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la demandante – CATNAVES E.U. EN LIQUIDACIÓN –, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO. Denegar las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad CATNAVES E.U. contra la NACIÓN – DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN -.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente (fl. 267, cdno. 1).

I-. ANTECEDENTES I.1. Mediante escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 5 a 24, cdno. 1), CATNAVES E.U. EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, con miras a obtener la siguiente declaratoria: “Primera: Que es nula la Resolución No. 636-0298 del 20 de febrero de 2007, por medio de la cual la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Cartagena, de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, ordeno (sic) el decomiso de la Motonave Royal Progress, de bandera Panameña, avaluada en la suma de mil ciento cuarenta y ocho millones seiscientos veintidós mil setecientos seis pesos ($1.148'622.706) m/cte, bajo el argumento de que al no encontrarse amparada en un documento de transporte ni en una Declaración de Importación, esa Motonave no se había presentado ni declarado ante las autoridades aduaneras, incurriendo por ello en causales de aprehensión y decomiso señaladas en los numerales 1.1. y 1.6 del artículo 502 del

Decreto 2685 de 1999, modificado por los artículos 21 del Decreto 1198 de 2000 y 48 del Decreto 1232 de 2001.

Segunda: Que es nula la Resolución No. 072 - 1299 del 9 de agosto de 2007, por medio de la cual la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, resolvió negativamente el Recurso de Reconsideración que se interpuso contra la Resolución citada en el punto anterior, confirmándola en todas sus partes y quedando así legalmente agotada la Vía Gubernativa.

Tercera: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho se ordene a la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por conducto de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, devolver la Motonave Royal Progress en el estado en que se aprehendió y con reconocimiento económico del deterioro físico que esa motonave hubiera sufrido por culpe de la aprehensión y decomiso hasta la fecha de su entrega definitiva. Si la motonave se hubiere vendido, donado, perdido o destruido, etc, que se ordene a esa misma entidad devolver su equivalente en dinero por el valor de su aprehensión y decomiso, o sea, la suma de mil ciento cuarenta y ocho millones seiscientos veintidós mil setecientos seis pesos ($1.148’622.706), conforme así se consigno (sic) tanto en el Acta de Aprehensión No. 213 del 27 de septiembre de 2006, como en las

Resoluciones que ordenaron y confirmaron su decomiso, cuya nulidad es objeto de la presente demanda.

Cuarta: Que se condene a LA NACIÓN -U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, a pagar las Costas, Agencies en derecho y demás gastos que se generen en este proceso.

Quinta: Que en el evento de una sentencia favorable a la parte demandante, se ordene a la parte demandada darle cumplimiento a la misma dentro del término y con sujeción a lo previsto en los artículos 176, 177 y demás normas concordantes del C.C.A." (fls. 5 y 6. cdno. 1).

I.2. El actor se fundamentó en los siguientes hechos: 2.1. – Manifestó que el 24 de febrero de 2004, arribó al Puerto de Cartagena la Motonave ROYAL PROGRESS, de bandera panameña, dedicada al transporte de mercancías y cuyos propietarios y armadores son: World Shipping Managment Corporation S.A. y Cruzaüe Navigation S.A. 2.2. – Adujo que como agente marítimo de dicha motonave en Colombia, la Sociedad CATNAVES E.U., dio el correspondiente aviso de su llegada a las autoridades de la aduana de Cartagena, de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 del Decreto 2685 de 1999. 2.3. – Aseguró que dicha motonave arribó al país en lastre con el propósito de recoger carga o mercancía para su transporte al exterior. 2.4. – Alegó que al momento de su arribo a Cartagena, la referida motonave, sufrió

un daño en el motor propulsor, debido a la falla que presentó en el cigüeñal y cojinetes de bancada, debido a un engarrotamiento de sus partes móviles que obligó a prolongar su permanencia en Colombia mientras que se efectuaban los respectivos trabajos de recuperación, mantenimiento y acondicionamiento del caso. 2.5. – Expuso que dicha avería, constitutiva de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, obligó a que la motonave Royal Progress no solamente se viera sometida a la realización de unos trabajos que no estaban previstos, como lo era la recuperación o sustitución del motor dañado, sino que también se viera obligada a prolongar su permanencia en el país, ya que al ser desarmado y revisado se pudo establecer que el motor no podía ser reparado y que por lo tanto debía ser sustituido o cambiado. 2.6. – Afirmó que con las demoras que esa reclamación generó, se aprovechó la ocasión para efectuar algunos trabajos adicionales de mantenimiento que si estaban previstos, tales como el cambio de lámina de los compartimientos del buque, tuberías del sistema de lastre, pintura a la estructura general y mantenimiento a los equipos abordo. 2.7. – Anotó que esos trabajos no solamente fueron permanentemente supervisados por la Capitanía del Puerto de Cartagena, sino que también esa misma otorgó varias prorrogas a la motonave para su permanencia en el país, de acuerdo con los reportes y prorrogas concedidas. 2.8. – Mencionó que en desarrollo de una visita de inspección practicada a las

instalaciones de Ferroalquimar S.A., lugar en donde se adelantaban los trabajos de recuperación y mantenimiento de la motonave, funcionarios de la Aduana de Cartagena, mediante el acta 0213 de 21 de septiembre de 2006, ordenaron la aprehensión de la referida motonave bajo el argumento de no encontrarse presentada ni declarada ante las autoridades aduaneras. 2.9. – Señaló que mediante escrito radicado ante la Aduana de Cartagena bajo el número 31467 de 20 de octubre de 2006, se presentó el correspondiente documento de objeción contra la mencionada acta de aprehensión, sin lograr que la Aduana, a pesar de los argumentos allí expuestos, ordenara la devolución de la motonave en cuestión, toda vez que finalmente la División de Fiscalización de esa Administración, mediante la Resolución 298 del 20 de febrero de 2007, ordeno el decomiso, sin que la misma fuera notificada a los dueños o armadores de esa motonave. 2.10. – Agregó que ante la expedición de la citada Resolución de Decomiso, se interpuso contra ella el respectivo recurso de reconsideración, el cual resuelto negativamente por la División Jurídica de la citada aduana mediante la Resolución 072-1299 de 9 de agosto de 2007, confirmando la Resolución 298 de 20 de febrero de 2007, quedando así legalmente agotada la vía gubernativa, de acuerdo con el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 62 ibídem.

I.3. El concepto de la violación fue expuesto así: Artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, literal b) - mercancía no presentadanumeral 1.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 - artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. Resaltó que de conformidad con el literal b) del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999 se considera que la mercancía no se ha presentado ante la aduana cuando “carezca de documento físico de transporte”. Dijo que frente a la causal así invocada por la aduana de Cartagena para ordenar el decomiso de la motonave Royal Progress, bajo el argumento de que no se encontraba relacionada en un documento de transporte y que por lo tanto no se había presentado ante la aduana, con expresa citación del numeral 1.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, es importante anotar, en primera instancia, que el arribo o la llegada de la citada motonave al país no se produjo de manera clandestina o a espaldas de la Aduana, ya que dio el correspondiente aviso de su llegada a las autoridades de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 del Decreto 2685 de 1999. Se refirió a que el arribo de la mencionada Motonave se hizo con la autorización de la Capitán del Puerto de Cartagena, de conformidad con el numeral 7º del artículo 20 del Decreto 2324 de 1984, por medio del cual se reorganizo la Dirección Marítima y Portuaria (DIAMAR). De otra parte, expreso que la causal de mercancía no presentada ante la aduana, fundamentada en la supuesto hecho de que la Motonave en cuestión carecía de

documento físico de transporte, no se configuró por cuanto la motonave Royal Progress es un medio de transporte que arribó al país por un lugar habilitado para ello. Aclaró que como no se trataba de mercancía sino de un medio de transporte que moviliza mercancía por vía marítima, con fines comerciales, su ingreso al país no estaba sometido al cumplimiento de ciertas formalidades que de ordinario se exigen para las mercancías importadas, como la presentación del documento de transporte. En su sentir es indudable que en el presente caso no se configuró la causal de mercancía no presentada ante la aduana a que se refiere el literal b) del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999 y que por lo tanto no se tipificó en ningún momento la causal de decomiso fundamentada en el numeral 1.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Finalmente, añadió que teniendo en cuenta que los argumentos planteados también se desarrollaron ante la Aduana de Cartagena en el Recurso de Reconsideración, sin que la aduana los hubiera analizado en el acto administrativo que lo decidió se vulneró el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual le corresponde a las autoridades de la Administración en sus decisiones, resolver todas las cuestiones planteadas tanto inicialmente como durante el trámite de la actuación. Artículo 232 – 1º del Decreto 2685 de 1999 - mercancía no declaradanumeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 - fuerza mayor o caso fortuito - artículo 1º de la Ley 95 de 1890. Arguyó que frente a la causal de mercancía no declarada y que en igual forma fue

invocada por la aduana para ordenar el decomiso de la motonave, bajo el argumento de no estar amparada en una Declaración de Importación, con expresa citación del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, aseveró que esa causal tampoco se configuró. Indicó que se debe tener en cuenta que la legislación aduanera colombiana, concretamente en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, al definir las expresiones “medio de transporte” y “mercancía”, hace una clara diferenciación entre las mismas. Enunció que el control aduanero sobre los medios de transporte debe realizarse con fundamento en las normas especiales que regulan la introducción y permanencia de dichos medios y no equiparando a estos con mercancía, no pudiéndose por lo tanto decomisar un medio de transporte bajo el argumento de no cumplir unos requisitos que el estatuto aduanero solamente ha previsto para la importación de mercancías. En cuanto a las razones y circunstancias en que se produjo la importación de la motonave para establecer entonces el tratamiento que se le debía aplicar, sostuvo que por tratarse de una nave mercante, de bandera panameña, la que como tal está destinada al trasporte de mercancías, la misma es y debe ser considerada como un medio de transporte, ya que al amparo de la definición prevista en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, las naves, aeronaves y los vehículos de transporte que movilicen mercancías, se consideran como medios de transporte. Observó que como medio de trasporte, su arribo al país se produjo con el objeto

de recoger carga en Colombia, una vez se realizaran algunas labores de mantenimiento. Advirtió que al no ingresar como mercancía, sino como un medio de trasporte, es indudable que por esa razón no se le podía exigir a la motonave que estuviera amparada por una Declaración de Importación, confirmándose así que tampoco se configuró o tipificó en ningún momento la causal de decomiso fundamentada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, ya que la ausencia de la Declaración de Importación como uno de los eventos que configura la causal de mercancía no declarada ante la aduana, de acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 2321 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 22 del Decreto 1232 de 2001, ha quedado plenamente desvirtuado en este caso. Comentó que otra cosa es que al momento de recalar en el puerto de Cartagena, la motonave haya sufrido un daño en el motor propulsor, debido a la falla que presentó en el cigüeñal y cojinetes de bancada, debido a un engarrotamiento de sus partes móviles que obligó a prolongar su permanencia en Colombia mientras que se efectuaban los respectivos trabajos de recuperación, mantenimiento y acondicionamiento del caso. Dijo que ese daño, constitutivo de una circunstancia de fuerza mayor, obligó a que la motonave no solamente se viera sometida a la realización de unos trabajos que no estaban previstos, como lo era la recuperación o sustitución del motor dañado, sino que también se viera obligada a prolongar su permanencia en el país más allá

de cualquier previsión posible, ya que al ser desarmado y revisado se pudo establecer que el motor no podía ser reparado y que por lo tanto debía ser sustituido o cambiado. Manifestó que esos trabajos no solamente fueron permanentemente supervisados por la Capitanía del Puerto de Cartagena, sino que también esa Capitanía otorgó varias prorrogas a la motonave para su permanencia en el país. Así pues, en su sentir, el comentado daño constituye sin lugar dudas una causa extraña o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, eximente de responsabilidad y que como tal debe ser considerado en la medida en que fue imprevisible, irresistible y no imputable a quién lo padeció. Artículo 29 de la C. N. - nadie puede ser juzgado sino conformidad con las leyes preexistentes al actuación que le imputa - atipicidad del hecho Adujo que a la fecha de la ocurrencia de los hechos no existía ninguna disposición aduanera que regulara el tratamiento que debía darse al medio de transporte que sufriera algún daño al momento de su arribo al territorio aduanero nacional, lo cual, en su entender, es distinto al tratamiento aduanero que debe darse a los bienes o medios de transporte que lleguen al país con el objeto de ser reparados, pues en el primer caso el medio de transporte no llega dañado sino que se daña al momento de su arribo al territorio aduanero nacional, en tanto que en el segundo caso el medio de transportado llega dañado con el fin de ser reparado, debiéndose en este caso someter a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital a que se refiere el artículo 163 del

Decreto 2685 de 1999. Alegó que la DIAN mediante el artículo 101 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Resolución 7002 de 2001, estableció que bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo prevista en el artículo 163 del Decreto 2685 de 1999, solamente pueden declararse los bienes de capital enlistados en el artículo 98 de la citada Resolución, hoy regulado por el artículo 1º del Decreto 2394 de 2002, modificado y adicionado por los Decretos 1067 de 2003 y 2854 de 2003, debiendo el peticionario del régimen, tal y como así lo exige de manera expresa la comentada norma, acreditar que dispone de las instalaciones idóneas para realizar su reparación o mantenimiento. Teniendo en cuenta lo anterior, aseguró que fue así como a través de memorial radicado ante la Aduana de Cartagena bajo el número 1236 del 12 de abril de 2007, le pidió a la División Jurídica de la citada Aduana que oficiara a la División de Comercio Exterior para que certificara, con destino al proceso, a quienes y mediante qué acto administrativo se le habilitó sus instalaciones para la reparación de buques de conformidad con el artículo 101 de la Resolución No. 4240/00, modificado mediante el artículo 32 de la Resolución No. 7002 de 2001. Expuso que dicha prueba fue negada por la División Jurídica de la Aduana de Cartagena, con la consecuente violación del Derecho de Defensa. Violación de los derechos de defensa y contradicción garantizados por el

artículo 29 de la C. N. artículo 35 del Código Contencioso Administrativo

1. Expuso que de manera injustificada se dilató el proceso al ordenarse mediante el Auto 1650 de 31 de mayo de 2007, la práctica de una prueba innecesaria, como lo era el que la Capitanía del Puerto de Cartagena corrobora las certificaciones que ella expidió mediante los Oficios de agosto 18 de 2006 y abril 24 de 2007.

2. Anotó que al haberse rechazado o desestimado la valoración de esa certificación, la cual era y sigue siendo importante para demostrar que la motonave no solamente había llegado al país para recoger carga, lo cual confirma su condición de medio de transporte, además que la misma se había dañado en el momento de recalar en el Puerto de Cartagena, quebrantó el artículo 29 de la

Constitución Política. De otro lado, expuso que al no tener en cuenta esa prueba implicó también la violación del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual le corresponde a las autoridades de la Administración adoptar sus decisiones con base en las pruebas e informes disponibles.

3. Afirmó que como actuación que en igual forma pone en evidencia la violación de los derechos de defensa y contradicción, se encuentra el hecho de que la División Jurídica de la Aduana de Cartagena, al desatar el Recurso de Reconsideración mediante la Resolución 1299 de agosto 9 de 2007, haya negado la práctica de las pruebas solicitadas mediante el memorial radicado bajo el número 12136 del 12 de abril de 2007.

4. Consideró que se violó el debido proceso para la práctica de la prueba

decretada mediante el Auto 1650 del 31 de mayo de 2007, ya que al efectuarse la notificación de ese auto mediante Estado que para tal efecto se fijó en junio 4 de 2007, con fecha desfijación junio 6 de 2007, la División Jurídica de la Aduana de Cartagena, sin esperar que se desfijara ese Estado para su debida ejecutoria, procedió a expedir el Oficio 0623 solicitando a la Capitanía de la Aduana de Cartagena que corrobora o certificara la expedición de los Oficios mencionados en esa Comunicación. Anotó que los términos procesales son de orden público y de rigurosa aplicación.

5. Finalmente, mencionó que en ningún momento las Sociedades WORLD SHIPPING MANAGMENT CORPORATION S.A. y/o CRUZADE NAVIGATION S.A., en su condición de dueños y/o armadores de la motonave Royal Progress, a pesar de figurar como tales en la página 2 del Acta de Aprehensión 213 del 17 de septiembre de 2006, nunca fueron notificados de las Resoluciones que ordenaron y confirmaron el decomiso de la misma.

II.- ACTUACIONES DE LA PERSONA VINCULADA AL PROCESO Notificada del auto admisorio de la demanda, la entidad en contra de quien se dirigió el libelo inicial contestó la demanda en los términos que se resumen a continuación:

2.1. INTERVENCIÓN LA NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL –

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

El entidad, a través de apoderado judicial, contestó la demanda para lo cual manifestó lo siguiente (fls. 185 a 217, cdno. 1).

Violación del Artículo 232 del Decreto 2685 de 1999 - mercancía no presentada - causal de decomiso prevista en el numeral 1.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 Anotó que en estricto sentido la DIAN nunca ha exigido cumplir con un requisito que no se encuentre en la ley, dado que simplemente se le exige al responsable de la mercancía que cumpla con las obligaciones aduaneras que surgen con la introducción de la mercancía a territorio aduanero nacional, por lo que mal podría decirse que se le impone, al agente marítimo en este caso, una condición imposible de cumplir. Ahora bien, la DIAN señaló que tratándose de mercancía que viene por sus propios medios no puede exigir la expedición de un documento de transporte porque el artículo 95 inciso segundo del Estatuto Aduanero ha previsto que para la presentación de las mismas a la autoridad aduanera nacional, se debe hacer lo siguiente: “Para los vehículos que lleguen por sus propios medios, hará las veces de Manifiesto de Carga la manifestación escrita del conductor o capitán del mismo, por medio de la cual pone a disposición de la autoridad aduanera el vehículo”. Teniendo en cuenta lo anterior, argumentó que no es de recibo la teoría expresada por el demandante según la cual, por ser la motonave decomisada un medio de transporte no puede estar incluida en un documento de transporte, pues la circunstancia de no contar con un documento de transporte era algo fácilmente superable si desde un principio se hubiera informado a la autoridad aduanera sobre la intención real del arribo de dicha motonave al puerto local y tal era

realizar reparaciones menores, que luego se constituyeron en mayores, prolongando su estadía más allá del tiempo razonable establecido para una reparación temporal. Aseguró que el demandante indicó que se violó el artículo 35 del C.C.A. al no dar respuesta a todo lo planteado por éste en la vía gubernativa, lo cual realiza sin precisar cuáles fueron las cuestiones que no fueron contestadas o sobre las cuáles “no se hizo ninguna disquisición o argumentación jurídica”. Agregó que de una revisión rápida del escrito que contiene el Recurso de Reconsideración, se observa que se plantearon los siguientes puntos como motivos de inconformidad: Mercancía no presentada, Mercancía no declarada, Violación a los principios de igualdad ante la ley, buena fe y confianza legítima, así como del derecho de defensa. Dijo que lo anterior al ser comparado con los motivos de inconformidad resueltos en la Resolución 1299, se encuentra que todas las cuestiones planteadas por el demandante en esa oportunidad fueren resueltas. Artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 – mercancía no declaradanumeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 - fuerza mayor o caso fortuito Recordó que el demandante afirmó que por tratarse de un medio de transporte no era posible su decomiso por cuanto el tratamiento que se le debió dar fue el de éste y no el de mercancía. Resaltó que no se está en presencia de un bien que deba ser considerado como medio de transporte sino como una mercancía susceptible de ser importada y, en consecuencia, al no haber sido sometida a ninguna modalidad de importación es procedente su aprehensión y decomiso.

Se refirió a que en caso de reparación de un medio de transporte averiado, las partes o equipos extranjeros que se traigan para sustituir los averiados o destruidos se entenderán importados temporalmente en las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico. Expresó que las partes o equipos sustituidos deberán ser reexportados, a menos que se sometan al tratamiento previsto en los literales a) o b) del artículo 92 del Estatuto Aduanero. Reiteró que de la lectura de los artículos 92 y 93 del Decreto 2685, debe entenderse que la introducción de las motonaves lleva implícito el sentido “temporal”, pues la norma establece que las mismas se entenderán importados temporalmente mientras demoren las operaciones normales de cargue y descargue o las operaciones para su mantenimiento. En otras palabras, aclaró que la norma establece de antemano una limitación en el tiempo para la permanencia del medio de transporte en el territorio nacional, fijado dicho término por la duración del cargue, descargue o mantenimiento normal de la motonave. Añadió que en este caso la motonave duró en territorio aduanero nacional más tiempo del que se requería normalmente para las operaciones de mantenimiento normal, hecho que de antemano era conocido por la empresa transportista y el armador de la misma. Arguyó que el responsable de la motonave ROYAL PROGRESS omitió realizar cualquier trámite ante la autoridad aduanera c

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