CE-13001-23-31-000-2007-00870-01(18948)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2007-00870-01(18948)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / RECHAZO DE LA DEMANDA – No procede cuando lo que se discute es la notificación del acto administrativo En cuanto al requisito de la caducidad de la acción, la Sala advierte que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 136 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercitarse dentro de los cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Así, de lo anterior se infiere que existe duda en cuanto a la fecha en la que efectivamente las sociedades actoras conocieron el contenido del acto acusado, motivo por el cual no es posible en esta etapa inicial estudiar el requisito de oportunidad. Se resalta que es necesaria la intervención de la parte demandada para que se pronuncie sobre la indebida notificación del acto acusado y allegue las pruebas que considere necesarias para ejercer el derecho a la defensa. De manera que, corresponderá al juez de primera instancia, una vez reunidos todos los elementos probatorios y de juicio, en la sentencia determinar la fecha a partir de la cual debe empezarse a contar el término de caducidad de la acción. En casos similares al discutido, la Sección ha considerado que cuando se controvierte la notificación de los actos demandados, no procede el rechazo de plano de la demanda, dado que frente a ese punto debe realizarse un análisis probatorio y legal para determinar la forma cómo se practicó la notificación y la fecha de la misma. Ese estudio, como se indicó, se hace en la sentencia, en la cual el juez de conocimiento debe indicar si la acción caducó.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00870-01(18948)
Actor: HOTELES LIMITADA Y OTRO.
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 28 de febrero de 2008 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES Las sociedades Hoteles Limitada y Hoteles 127 Avenida S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitan la nulidad de la Resolución 182 de 29 de septiembre de 2005, por la cual la Dirección Jurídica Seccional BolívarCobro Coactivo Administrativo del Instituto de Seguros Sociales declaró no probadas las excepciones propuestas al mandamiento de pago librado contra las referidas sociedades por concepto de aportes parafiscales. Una vez estudiados los requisitos para admitir la demanda, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 28 de febrero de 2008, la rechazó por caducidad de la acción. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la providencia impugnada1,
rechazó la demanda, teniendo en cuenta lo siguiente: De la revisión del expediente se advierte que el 27 de octubre de 2006 se notificó a la parte demandante el acto administrativo demandado y que el plazo para pedir la nulidad ante esta jurisdicción vencía el 28 de febrero de 2007, pero la demanda se instauró el 27 de julio de ese año, es decir, cuando ya había operado la caducidad de la acción. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, a través de apoderado, solicita que se revoque el auto de rechazo in limine de la demanda, de manera que puedan ejercer el derecho de acceso a la administración de justicia. Sustentan el recurso así: Los derechos de defensa y debido proceso han sido vulnerados durante el proceso de cobro coactivo iniciado por el ISS, y es precisamente la falta de notificación del acto demandado la que impulsó el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostienen que sólo con la comunicación entregada el 28 de marzo de 2007, que se acompañó con la demanda, se conoció la Resolución 182 de 29 de septiembre de 2005. Insisten en que no tenían conocimiento de la Resolución 182 de 29 de septiembre de 2005, hecho que demuestran con la petición elevada el 5 de marzo de 2007 ante la Dirección Jurídica Seccional de Bolívar en la que se requiere la respuesta de las excepciones propuestas al mandamiento de pago. Aclaran que la comunicación entregada el 28 de marzo de 2007 surgió como respuesta a esa petición. A esa comunicación se adjuntó copia de la resolución
que resolvió las excepciones y de la carta remisoria de la misma de fecha 27 de octubre de 2006. Precisan que el documento del cual el a quo pretende derivar la notificación [comunicación de 27 de octubre de 2006] no puede tenerse en cuenta dado que 1 Fls. 132-133 no contiene la dirección de los presuntos notificados ni indica la autoridad competente ante la que se debe recurrir. Significa que esa notificación no cumple las condiciones mínimas para producir efectos. Insisten en que la comunicación del 27 de octubre de 2006 fue simplemente remisoria de la Resolución 182 de 2005 sin que pueda tenerse por cumplido lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario. Además, no se conoce la guía que necesariamente debió hacerse con ocasión del envío de la correspondencia ni la constancia de su recibo por las sociedades actoras. Igualmente, resaltan la improcedencia de la notificación mediante la comunicación del 27 de octubre de 2006 porque incumple el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, indican que la comunicación enviada, a través de la empresa Regional de Occidente y recibida efectivamente el 28 de marzo de 2007, debe tenerse como el acto de notificación de la Resolución 182 de 29 de septiembre de 2005, pues aunque no cumple con los requisitos mínimos para ser tenida como tal, por lo menos se entregó en la dirección correcta, acompañó copia de dicha resolución y señaló expresamente la procedencia del recurso de reposición dentro del mes siguiente a la notificación. De lo anterior, concluyen que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
que se intenta no caducó, pues se radicó el 27 de julio de 2007, es decir dentro del término del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, contado desde la fecha en que se recibió la comunicación (28 de marzo de 2007). OPOSICIÓN La parte demandada no intervino dentro de la oportunidad procesal consagrada en el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La discusión planteada se concreta en determinar si se ajusta a derecho la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por las sociedades Hoteles Limitada y Hoteles 127 Avenida S.A. por caducidad de la acción. Las sociedades Hoteles Limitada y Hoteles 127 Avenida S.A., por medio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. demandan la Resolución 182 de 29 de septiembre de 2005, por la cual la Dirección Jurídica Seccional BolívarCobro Coactivo Administrativo del Instituto de Seguros Sociales declaró no probadas las excepciones propuestas frente al mandamiento de pago librado contra las referidas sociedades. Al examinar la demanda y sus anexos el a quo estimó que la acción interpuesta caducó, teniendo en cuenta que a la parte demandante se le notificó el acto acusado el 27 de octubre de 2006, por lo cual el término de caducidad venció el 28 de febrero de 2007 y sólo hasta el 27 de julio de ese mismo año presentó la demanda. En cuanto al requisito de la caducidad de la acción, la Sala advierte que de
acuerdo con el numeral 4° del artículo 136 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercitarse dentro de los cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En el sub examine, de la revisión de los anexos de la demanda, se observa lo siguiente: La Dirección Jurídica Seccional BolívarCobro Coactivo Administrativo del Instituto de Seguros Socialesen adelante ISS-, mediante la Resolución 137 de 1º de julio de 2005, libró mandamiento de pago contra los Hoteles Limitada y Hoteles 127 avenida S.A. En agosto de 2005, las citadas sociedades formularon excepciones contra el mandamiento de pago2. Sin embargo, al no obtener decisión alguna sobre las excepciones, el 5 de marzo de 2007 elevaron petición al ISS con el fin de que se pronunciara al respecto. La empresa 2-0A Optimización de Operaciones, Activos y Atención a ClientesRegional Occidente, como firma contratista del ISS para el cobro, en Oficio 994 de 28 de marzo de 20073 dirigido a los representantes legales de las sociedades Hoteles Limitada y Hoteles 127 Avenida S.A. con indicación de la dirección de notificaciones de la primera (Cll. 72 No. 6-30 P. 13 Bogotá) informó que el funcionario ejecutor Seccional Bolívar profirió las Resoluciones 180, 181 y 182no indica la fecha-, y que ésta última resolvió sobre unas excepciones. Sostienen las actoras que con ese oficio se adjuntó copia de las mencionadas resoluciones junto con las correspondientes comunicaciones que las remitían de
fecha 27 de octubre de 20064. Se observa, tal como lo afirman las demandantes en el libelo demandatorio y en el escrito de apelación, que la comunicación de 27 octubre de 2006, si bien está dirigida a Hoteles Limitada y Hoteles 127 Avenida S.A. y su propósito es notificarlas del contenido de la Resolución 182 de 29 de septiembre de 2005, no indica la dirección de notificaciones ni existe sello de recibido o constancia de envío por correo que permita tener esa comunicación como referencia para contar el término de caducidad de la presente acción. Así, de lo anterior se infiere que existe duda en cuanto a la fecha en la que efectivamente las sociedades actoras conocieron el contenido del acto acusado, motivo por el cual no es posible en esta etapa inicial estudiar el requisito de oportunidad. Se resalta que es necesaria la intervención de la parte demandada para que se pronuncie sobre la indebida notificación del acto acusado y allegue las pruebas que considere necesarias para ejercer el derecho a la defensa. De manera que, corresponderá al juez de primera instancia, una vez reunidos todos los elementos probatorios y de juicio, en la sentencia determinar la fecha a partir de la cual debe empezarse a contar el término de caducidad de la acción. 2 Fls. 85-97 3 Fl. 109 4 Fls. 45-84 En casos similares al discutido, la Sección ha considerado5 que cuando se controvierte la notificación de los actos demandados, no procede el rechazo de plano de la demanda, dado que frente a ese punto debe realizarse un análisis probatorio y legal para determinar la forma cómo se practicó la notificación y la
fecha de la misma. Ese estudio, como se indicó, se hace en la sentencia, en la cual el juez de conocimiento debe indicar si la acción caducó. En consecuencia, se revocará el auto de 28 de febrero de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que rechazó de plano la demanda y, en su lugar se ordenará que provea sobre la admisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : Revócase el auto de 28 de febrero de 2008 apelado. En consecuencia, ordénase al Tribunal Administrativo de Bolívar proveer sobre la admisión de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidenta de la Sección WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ 5 Autos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 1º de diciembre de 2000, C.P. dr. Daniel Manrique Guzmán, exp. 11326; 13 de abril de 2005, exp. 14960 y de 29 de octubre de 2009, exp. 17811, ambos con ponencia del doctor Héctor J. Romero; y de 25 de marzo de 2010, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, exp. 17982.