CE-13001-23-31-000-2007-00873-01-2020
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2007-00873-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ADUANERO / MERCANCÍA - Aprehensión y decomiso / NAVE O MOTONAVE - Ingreso como mercancía y no como medio de transporte al territorio nacional aduanero / DECOMISO – De nave al no estar amparada la mercancía en documento de transporte ni presentarse la declaración de importación /
IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍA - Deber
[L]a nave ingresó al territorio nacional i) sin pasajeros y mercancía; ii) para realizar reparaciones, las cuales no fueron normales de mantenimiento, lo cual obligó a modificar el tiempo de estadía, que superó los dos años teniendo en cuenta que el acta de aprensión es de 27 de septiembre de 2006; y iii) no hay certeza que la nave fuera a ejecutar una operación de cargue. En ese orden, como quedó visto supra para que una nave pueda ser considerada medio de transporte de acuerdo a la normativa aduanera es necesario que la misma se encuentre ejecutando una operación de transporte de mercaderías o de pasajeros. Para el caso sub examine, se encuentra probado que el arribo de la motonave al territorio nacional era para que se realizaran unas reparaciones, es decir, no transportaba mercancía ni pasajeros como tampoco iba cargar mercancía en el Puerto de Cartagena; por lo que la condición debía recibir la motonave era de mercancía. […] [L]a Sala no acoge el argumento de la parte demandante en el sentido que la nave debía ser considerada como medio de transporte, toda vez que, de acuerdo con la normativa aduanera, no cumplió con los requisitos dispuestos para dársele tal tratamiento, por lo que tampoco era posible que en el caso sub examine se le aplicara lo
previsto del artículo 92 del Decreto 2685 de 1999, habida cuenta que dicha norma hace mención a un medio de transporte. Como quedo indicado supra, la motonave al ser una mercancía debía ser importada temporalmente para que se pudieran efectuar las reparaciones necesarias; asimismo, debía cumplir con todos los requisitos previstos en la normatividad aduanera para su ingreso al territorio nacional; el desconocimiento de las obligaciones y procedimientos aduaneros consagrados para cada caso, implican la generación de conductas infractoras susceptibles de sanciones. Ahora bien, la parte demandada ordenó la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía invocando las causales previstas en los numerales 1.1 y 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 las cuales se refieren: i) al ocultamiento o no presentación de ante la autoridad aduanera de las mercancías que arriban al territorio nacional; y ii) cuando la mercancía no se encuentre amparada en una declaración de importación, […] La Sala precisa que la parte demandante argumentó que no existió ocultamiento de la nave, debido a que se dio aviso a la parte demandada del arribo de la nave al territorio nacional, lo cual se encuentra probado mediante el formato de aviso de llegada de 18 de febrero de 2004; sin embargo, la mercancía no fue presentada a través de un documento de transporte tal como lo prevé la normativa aduanera, por lo que se configuró la causal prevista en el numeral 1.1 del artículo 502 ibídem Ahora bien, la Sala advierte que el periodo de estadía de la motonave se prolongó dado que
en el momento de su llegada la misma sufrió una falla por el engarrotamiento de sus partes móviles, al punto que el buque permaneció más de dos años en el territorio nacional; por lo que una vez trascurrido el plazo de los seis (6) meses y su posible prórroga estipulado para la importación temporal, se debió realizar la modificación de la modalidad de importación temporal a la ordinaria, tal como lo sostuvo el a quo. No obstante, la Sala considera que para el caso sub examine no era aplicable el artículo 93 del Decreto 2685 de 1999, debido a que la nave no podía ser tratada como medio de transporte y dicho artículo hace mención al medio de transporte averiado que puede ser sometido a la modalidad de importación ordinaria; por lo que le asiste a razón a la parte demandante que hubo una interpretación errónea del citado artículo por parte del Tribunal, en el sentido que este artículo no podía ser aplicado, pero se reitera tampoco lo era el artículo 92 ibídem. ADUANERO / MERCANCÍA - Aprehensión y decomiso / DECOMISO – De nave / MENSAJE DE DATOS – Validez probatoria / TRANSCRIPCIONES DE LOS MENSAJES DE DATOS – Valor probatorio [L]a parte demandante sostuvo que la nave ingresó en lastre al territorio nacional para que se realizaran reparaciones menores y, posteriormente ejecutar un transporte de carga en el Puerto de Barranquilla, para lo cual durante el procedimiento administrativo, el agente marítimo de la nave aportó transcripciones de dos correos electrónicos, con los que pretendía probar que el arribo al territorio nacional era para efectuar una carga, […] La Sala precisa que los mensajes de
datos son equivalentes a los escritos, por lo que deben ser valorados como estos, siempre que cumplan con las formalidades dispuestas en la Ley 527. En ese sentido para que un mensaje de datos tenga plena validez probatoria, debe haber permanecido completo e inalterado; es decir, se debe poder corroborar que el mensaje no ha sido reformado, transformado, cambiado, variado, rectificado o modificado por cualquier medio después de que éste ha sido emitido. En ese orden, el documento debe ser íntegro desde cuando se generó, este principio permite que tanto el emisor como el receptor de un mensaje de datos tengan la plena certeza de que es el mismo que se produjo inicialmente en su integralidad y no otra versión alterada, que por mínima que sea, correspondería a otro escrito y no al expedido originariamente. En el caso sub examine se evidenció lo siguiente: i) el escrito aportado con el que se pretendía probar que se envió un correo electrónico no fue allegado en el medio en el cual se generó; ii) no se aportó la impresión, medio magnético, electrónico, óptico o similar en que constara el envío del correo electrónico; y iii) se allegó unas transcripciones de los mensajes de datos. En efecto, las transcripciones de los mensajes de datos no cumplen con las formalidades propias de un medio de prueba, debido a que no existe certeza de la integridad de la información y, en consecuencia, si esta fue inalterada, tal como lo prevé el artículo 8 y 9 de la citada ley. […] La Sala precisa que, la transcripción de los mensajes de datos no fue controvertida por la parte demandada; no obstante, no pueden tenerse como prueba de que la nave arribó a territorio nacional para
realizar una carga de mercancía, al no cumplir con los requisitos previstos para tenerlos como un escrito íntegro, que goza de autenticidad. NAVE COMO MEDIO DE TRANSPORTE – Marco normativo / NAVE COMO MERCANCÍA - Marco normativo / NAVE A LA LUZ DEL CÓDIGO DE COMERCIO / IMPORTACIÓN DE NAVES - Régimen aplicable / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA - Marco normativo / PERSONA JURÍDICA EXTRANJERA A LA LUZ DEL CÓDIGO DE COMERCIO FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 NUMERAL 1.1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00873-01
Actor: WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S.A.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Decomiso de mercancía (nave) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 30 de septiembre de 2014, por la Sala de Decisión núm. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a
continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. World Shipping Management Corporation S.A.1, en adelante la parte demandante, presentaron demanda contra la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, en adelante las partes demandadas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 19842, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 000298 de 20 de febrero de 2007, “por medio de la cual se define la situación jurídica de una mercancía aprehendida”, expedida por la Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la División Especial de Aduanas Nacionales de Cartagena; y la Resolución núm. 001299 de 9 de agosto de 2007, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedida por el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la
División Especial de Aduanas Nacionales de Cartagena.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la parte demandada pague la suma de dinero necesaria, para la reposición de la mercancía decomisada. 1 Por medio de apoderado. Cfr. Folio 1 2 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”
Pretensiones
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“ […]
1. Declarar nula la Resolución No. 000298 del día 20 de febrero de 2007, expedida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE CARTAGENA - DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN ADUANERA - GRUPO DE INFRACCIONES mediante el cual se declaró el decomiso a favor de la Nación de la nave Royal Progress.
2. Declarar nula la Resolución No. 001299, del día 9 de agosto de 2007, expedida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE CARTAGENADIVISIÓN JURÍDICA mediante la cual se confirmó la Resolución anterior y se ordenó decomisar la nave Royal Progress a favor de la Nación.
3. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -, pagar, a título de restablecimiento del derecho, a favor de WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., armadora de la M/N Royal Progress, la suma de dinero necesaria, establecida pericialmente o por cualquier otro medio probatorio, para la reposición de la citada nave, habida cuenta que la M/N Royal Progress fue ilegalmente decomisada por la DIAN. Así mismo, solicitamos se ordene a las demandadas el resarcimiento y pago de cualquier otro perjuicio causado a WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., por, repetimos, el ilegal decomiso de la M/N Royal Progress.
4. Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - a pagar a favor de WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A, el valor del lucro cesante que ésta ha dejado de
recibir desde el día en que la M/N Royal Progress fue aprehendida ilegalmente por la DIAN, a razón de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD$5.000) diarios, o la suma que pericialmente se determine o por cualquier otro medio probatorio.
5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C. C. A.
6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, ordénese a la NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES liquidar y pagar al demandante los intereses comerciales y moratorios, como lo ordena el artículo 177 del
C. C. A.
7. Las condenas impuestas a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - han de actualizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de aprehensión de la M/N Royal Progress hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia.
Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Mencionó que es la armadora de la M/N Royal Progress, la cual es bandera Panameña y, un medio de transporte en la que se movilizan mercaderías. 4.2. Sostuvo que Catnaves E.U. en su calidad de agente marítimo, dio aviso a la
parte demandada y a la Capitanía del Puerto de Cartagena del arribo de la nave al Puerto de Cartagena como medio de transporte, el 24 de febrero de 2004. 4.3. Manifestó que la motonave arribó en lastre al Puerto de Cartagena el 24 de febrero de 2004, con el fin de que se hiciera un mantenimiento menor y rutinario en los astilleros del COTECMAR y, posteriormente, transportar mercaderías con destino a la República de Panamá o a los Estados Unidos de América. 4.4. Afirmó que estando la motonave en el Puerto de Cartagena sufrió unos daños mayores, por lo que tuvo que permanecer más tiempo en el citado Puerto, como consecuencia, Catnaves E.U. solicitó en varias oportunidades a la Capitanía del Puerto de Cartagena los permisos para la permanencia de la nave en el citado Puerto, los cuales fueron concedidos. 4.5. Asimismo, Catnaves E.U. en distintas oportunidades, solicitó a la parte demandada autorización para importar repuestos con los cuales pudiera solucionar los daños de la nave, dichos permisos fueron concedidos. 4.6. Señaló que el daño en el motor fue muy grave, por lo que era necesario adquirir uno nuevo, para lo cual se estaba haciendo la gestión de importarlo; sin embargo, la parte demandada ordenó la aprehensión de la motonave, consecuencia de ello, no se pudo realizar la reparación. 4.7. Sostuvo que la parte demandada para llevar a cabo la aprehensión de la mercancía, argumentó que la motonave había sido ocultada y no presentada a la autoridad aduanera. Asimismo, que no se encontraba amparada en una planilla de
envío, factura de nacionalización o declaración de importación. 4.8. Adujo que Catnaves E.U. presentó objeciones a la aprehensión de la mercancía, argumentando que la motonave arribó al Puerto de Cartagena como medio de transporte, por lo que no se lo podía considerar una mercancía. 4.9. La Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la Resolución núm. 000298 de 20 febrero de 2007, ordenó el decomiso de la mercancía. 4.10. Interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución núm. 000298 de 20 febrero de 2007. 4.11. El Jefe de la División Fiscalización Aduanera de la Administración de Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la Resolución núm. 001229 de 9 de agosto de 2007, resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 000298 de 20 febrero de 2007. Normas violadas y concepto de violación
5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 1, 2, 6, 29, 83, 230, 333 y 334 de la Constitución Política de la Constitución Política. Artículos 2, 3 y 59 del Código Contenciosos Administrativo Numerales 1,1 y 16 del artículo 502 y los artículos 1, 90, 91, 93, 32 del Decreto 2685 de 19993. Artículos 1432, 1435, 1441 y 1142 del Código de Comercio
Conceptos de violación
6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así4: Primer cargo: violación al debido proceso 6.1. Sostuvo que la parte demandada no tuvo en cuenta las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, habida cuenta que se allegó prueba en la que constaba que el fin de introducir la nave a la República de Colombia era para transportar una carga con destino a un país del Caribe, por el contrario, la parte demandada “[…] valoró exageradamente y en forma descontextualizada los dictámenes que rindió el capitán EDUARDO VASQUEZ VILLEGAS, cuando conceptuó acerca de las reparaciones de que era objeto la M/N Royal Progress en el astillero de Ferroalquimar S.A. [...]”5 .| Segundo cargo: Falsa motivación 6.2. Manifestó que los actos administrativos acusados son nulos, toda vez que “[…] se interpretan indebidamente normas legales, se motivan falsamente o equivocadamente y no se atienden a cabalidad las pruebas arrimadas al expediente que contiene la actuación administrativa que se formó a propósito de la aprehensión de la M/n Royal Progress por parte de la DIAN […]”6 6.3. Sostuvo que el arribo de la motonave fue informado tanto a la Capitanía del Puerto de Cartagena como a la parte demandada, por lo que no hubo el ocultamiento indicado y, en consecuencia, el decomiso fue una decisión injusta que viola los artículos 1, 2 y 83 de la Constitución Política, debido a que el actuar de la parte demandada no fue de buena fe. 6.4. Indicó que los artículo 1, 9 y 92 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia
con el artículo 1432 del Código de Comercio definen el concepto de medio de 3 “Por el cual se modifica la legislación aduanera” 4 Los cargos no fueron titulados, por orden metodológico se hará 5 Cfr. Folio 24 6 Cfr. Folio 12 transporte y, la parte demandada realizó una interpretación extensiva y no restrictiva de los citados artículos como debió hacerlo, además la nave no puede perder la condición de medio de transporte por el hecho de que cuando arribó al territorio nacional necesitó de una reparación. Contestación de la demanda
7. La Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN7 y la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público8 contestaron la demanda9 y se opusieron a las pretensiones de formuladas así:
La Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
8. Propuso los siguientes argumentos: Respecto del primer cargo de violación al debido proceso 8.1. Afirmó que “[…] no hizo caso omiso del material probatorio que indicaba que la Motonave venía a transportar carga con destino a otro país del Caribe, pues simplemente no está en discusión si la Motonave venía a recoger carga al puerto o no, pues queda demostrado de los correos electrónicos que así seria, lo relevante en este punto es que la Embarcación mencionada llegó a Territorio Nacional para que le realizaran unas reparaciones, que en primera instancia se evaluaron como normales, pero debido a imponderables de último momento se transformaron en extraordinarias, originando la prolongada estadía de la misma en nuestro territorio,
sin avisarle en debida forma de esta circunstancia a la autoridad aduanera para que realizara lo de su competencia […]”10 Respecto del segundo cargo de falsa motivación 8.2. Sostuvo que, con relación al argumento de la parte demandante, en el sentido que no existió ocultamiento de la mercancía, precisó que “[…] la empresa CATNAVES solo cumplió en parte sus obligaciones aduaneras por cuanto solo dio aviso de llegada de acuerdo con el artículo 90 del Decreto 2985/99, las demás 7 “Por medio de apoderado, a quien se le reconoció personería mediante providencia de 17 de febrero de 2010 (fl. 175)”. 8 “Por medio de apoderado a quien se le reconoció personería mediante providencia de 17 de febrero de 2010 (fl. 175)”. 9 Cfr. Folios 158 a 172 y Folios 148 a 151 respectivamente 10 Cfr. Folio 171 obligaciones inherentes al ingreso de una mercancía a Territorio Nacional no se cumplieron como era la de someterla a uno de los regímenes contemplados en el cuerpo normativo citado […]”11 8.3. Indicó que la motonave no podía ser considerada un medio de transporte sino una mercancía, la cual debió ser sometida a una modalidad de importación y, la parte demandante no lo hizo, por lo que fue aprehendida y posteriormente decomisada. 8.4. Adujo que “[…] de la lectura de los artículos 92 y 93 del Decreto 2685, debe entenderse que la introducción de las Motonaves lleva implícito el sentido “TEMPORAL”, pues la norma establece que las Motonaves se entenderán
importados temporalmente mientras demoren las operaciones normales de cargue y descargue o las operaciones para su mantenimiento. Es decir que la norma establece de antemano una limitación en el tiempo para la permanencia del medio de transporte en el territorio nacional, fijado dicho término por la duración del cargue, descargue o mantenimiento normal de la motonave […]”12 8.5. Manifestó que la motonave duró en el territorio aduanero nacional más tiempo del que se requería regularmente para las operaciones de mantenimiento normal, en consecuencia, no podía tenerse como un medio de transporte que llegó en lastre a territorio aduanero nacional para reparaciones normales, sino de una nave que llegó para ser sometida a reparaciones, que implicaban una larga estadía en el territorio nacional. 8.6. Afirmó que “[…] en el presente caso, el responsable de la Motonave ROYAL PROGRESS omitió realizar cualquier trámite ante la autoridad aduanera con el fin de PRESENTARLA y DECLARARLA y por tanto amparar la estadía de la embarcación en territorio nacional, mientras demoraran los arreglos de la misma, incurriendo en la infracción aduanera de mercancía no presentada y no declarada […]”13 La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público
9. Propuso los siguientes argumentos: 11 Cfr. Folio 121 12 Cfr. Folio 122 13 Cfr. Folio 127 9.1. Sostuvo que mediante el Decreto 1071 de 1999, se determinó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN era una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica adscrita la Ministerio de Hacienda
y Crédito Público; por lo que solo se debió demandar a dicha Unidad. Excepciones
10. La Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN formuló las siguientes excepciones: 10.1. “Falta de Legitimación en la causa del demandante” con fundamento en que la parte demandante no participó en la vía gubernativa, por lo que los actos administrativos acusados no le afectan. 10.2. “Inepta demandada por no haberse agotado la vía gubernativa” con fundamento en que la parte demandante no agotó la vía gubernativa, debido a que no se hizo parte durante el procedimiento administrativo, por lo que no cumplió con el requisito procesal previo que exige el agotamiento de la vía gubernativa.
11. La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público formuló las siguientes excepciones: 11.1. “Pleito pendiente” con fundamento en que existe otro proceso en curso, en el que se solicitó la nulidad de los mismos actos administrativos acusados en el proceso de la referencia, con la diferencia que la parte demandante es Catnaves E.U. 11.2. “Falta de agotamiento de la vía gubernativa” con fundamento en que la parte demandante no agotó la vía gubernativa, debido que no se hizo presente durante el procedimiento administrativo, por lo que no se cumplía con el presupuesto procesal de la acción que impide acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 11.3. “Falta de legitimación en la causa por pasiva” con fundamento en que no tiene dentro de sus competencias hacer cumplir las normas aduaneras, debido que es la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN la encargada, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 4 del decreto 1071 de 1999. Actuaciones, en primera instancia
12. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto proferido el 25 de agosto de 2008, admitió la demanda y ordenó: i) notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público; y ii) fijar en lista el proceso.
13. El Tribunal, mediante auto proferido el 31 de marzo de 2010, ordenó decretar pruebas documentales y un dictamen pericial; pruebas solicitadas por las partes demandante y demandada.
14. Una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto proferido el 17 de julio de 2014, corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo. 15.La parte demandante14 presentó alegatos de conclusión.
16. La Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN presentó alegatos de conclusión15.
17. La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público presentó alegatos de conclusión16
Sentencia proferida, en primera instancia
18. La Sala de Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y de pleito pendiente propuestas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la
causa formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda […]” 14 Cfr. Folios 412 a 426 15 Cfr. Folios 408 a 411 16 Cfr. Folios 292 a 293
Consideraciones del Tribunal 19.El Tribunal se refirió a las excepciones así: Respecto de la excepción de Falta de agotamiento de la vía gubernativa 19.1. Afirmó que la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN manifestaron que la parte demandante no actuó durante el procedimiento administrativo; por lo que los actos administrativos acusados no le afectaban. 19.2. Consideró que la excepción invocada no estaba llamada a prosperar, debido a que la parte demandante actuó durante el procedimiento administrativo a través de Catnaves E.U. quien era el agente marítimo del armador M/N Royal Progress. 19.3. Sostuvo que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1489 del Código de Comercio el agente marítimo es el representante del armador de la motonave en tierra, y entre sus obligaciones está gestionar tanto los problemas administrativos como los judiciales relacionados con la permanencia de dicha nave en Puerto. Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 19.4. Sostuvo que frente a la excepción propuesta por la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, existía falta de legitimación por pasiva con relación a dicha entidad, habida cuenta que la Dirección de Impuesto y Aduanas NacionalesDIAN tiene asignadas las funciones de: i) la administración y el cumplimiento de las obligaciones de impuestos; y ii) la administración de los derechos de aduana y las obligaciones aduaneras; además tiene personería jurídica, razón suficiente para declarar que respecto a tal Ministerio existían falta de legitimación por pasiva en la causa, lo cual se declararía en la parte resolutiva de esta providencia. Respecto de la excepción de pleito pendiente 19.5. Afirmó que la excepción propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no estaba llamada a prosperar, porque para que se configurara la excepción de pleito pendiente suponía la presencia de los siguientes requisitos, en forma concurrente: i) que se esté adelantando otro proceso judicial; ii) identidad en cuanto el petitum; iii) identidad de las partes y iv) identidad en la causa pretendi; los cuales no se configuran en el caso sub examine, en razón a que no existe identidad de partes, toda vez que en el otro proceso que cursa en el Tribunal, la parte demandante es Catnaves E.U.
20. El Tribunal analizó los cargos que expuso la parte demandante, con fundamento en las pruebas, así: Respecto del cargo de violación al debido proceso 20.1. Afirmó que la parte demandante indicó que se había violado el derecho al debido proceso, habida cuenta que se desestimó la prueba relativa a la certificación expedida por la Capitanía de Puertos con la cual se pretendía demostrar que la M/N Royal Progress no solamente había llegado al país para recoger carga sino que ingresó como medio de transporte. 20.2. Sostuvo que en la Certificación núm. 214 CP5-AGEMN-511 de 18 de
agosto de 2006, expedida por el Capitán de Puerto de Cartagena, se indicó que la motonave Royal Progress arribó al Puerto de Cartagena el 24 de febrero de 2004, por lo que las autoridades portuarias realizaron visita y se nombró perito de reparaciones, dicha nave se encontraba en el astillero Ferroalquimar, debido a que se le estaban haciendo reparaciones menores. Asimismo en la referida certificación se indicó que la Agencia Marítima realizó las debidas solicitudes de prórroga de estadía de la embarcación. 20.3. Afirmó que “[…] mediante Oficio No. 01715 de 23 de noviembre de 2005, el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, solicitó al Jefe de Grupo Carga de la División de Servicio al Comercio Exterior que le certificara si la M/N ROYAL PROGRESS había sido presentada a la autoridad aduanera. Agregó que el Jefe del Grupo GRD en la misma fecha, certificó el Aviso de Llegada de la Motonave ROYAL PROGRESS, fue recibido por el Grupo de Registro de Documentos el 18 de febrero de 2004, tal como se advierte del Oficio No. 00432 del 23 de noviembre de 2005. En el documento soporte, se observa que el Representante de la Empresa Transportadora CATNAVES E.U., dio avisó del arribo a territorio aduanero nacional de la Motonave Royal Progress, indicando que llegaría en lastre (sin carga) el 21 de febrero de 2004. El aviso de llegada fue recibido en la DIAN el 18 de febrero de 2004 a las 18:20 […]”17
17 Cfr. Folio 434 20.4. Adujo que Catnaves E.U en su calidad de agente marítimo y como responsable de la motonave, dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 91 del Decreto 2685 de 1999 y del artículo 60 de la Resolución 4240 de 2000; sin embargo, cuando el medio de transporte de procedencia extranjera ingresa al país con carga, en lastre o para hacer reparaciones, se entiende importado temporalmente. Respecto del cargo de Falsa motivación 20.5. Sostuvo que el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 define el medio de transporte como cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de transporte por carretera, incluidos los remolques y semirremolques cuando están incorporados a un tractor o a otro vehículo automóvil, que movilizan mercancías. 20.6. Manifestó que “[…] cuando una embarcación de procedencia extranjera ingresa al país como medio de transporte, con carga o en lastre, que haya cumplido o vaya a cumplir la función de medio de transporte, le son aplicables las disposiciones del artículo 90 al 93 del Decreto 2685 de 1999 […]”18 20.7. Adujo que “[…
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