CE-13001-23-31-000-2008-00104-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2008-00104-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
NUEVOS ARGUMENTOS EN VÍA JURISDICCIONAL - Es válido proponerlos, aunque no se hayan formulado en vía gubernativa / FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA - No se configura al exponer nuevos o mejores argumentos en vía judicial / EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA - No probada / FALLO INHIBITORIO - Improcedencia / FALLO INHIBITORIO INJUSTIFICADODevolución al a quo del expediente para estudio de los cargos de la demanda que no realizó / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala en reiterada jurisprudencia ha precisado que durante el ejercicio de las acciones contenciosas administrativas ante la jurisdicción, pueden indicarse nuevos argumentos y cargos que no se hayan indicado en la vía gubernativa, siempre y cuando busquen el mismo fin de declaración de ilegalidad de los actos administrativos acusados. […] Ahora bien, en la sentencia proferida en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que la parte demandante había planteado nuevos hechos y no mejores argumentos, en razón que ninguno de los cargos de la demanda se habían discutido en vía gubernativa. […] En ese orden, en el caso sub examine se tiene que mediante Resolución núm. 064 de 16 de enero de 2007, la parte demandada declaró el incumplimiento de la obligación adquirida por la parte demandante, esto es, finalizar la importación temporal de largo plazo dentro del plazo señalado, decisión contra la cual se interpuso oportunamente el recurso de apelación. La Resolución núm. 1856 de 7 de
noviembre de 2007, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmó la Resolución núm. 064 de 16 de enero de 2007, por lo que la parte demandante demandó ambos actos administrativos ante la jurisdicción contencioso administrativa. La parte demandante, en sede administrativa, solicitó “[…] por lo descrito en los puntos anteriores solicitamos se reevalúen los expediente No. PT0406000629, PT04060030, PT040600031 y PT 04060032, los cuales fundamenta las resoluciones 0063, 0064 de enero 16 de 2007 y 083, 084 de enero 18 de 2007, ya que en ellos no se muestra la evolución y las pruebas completas del caso […]”. La parte demandante adujo en la demanda, entre otros argumentos, que la sanción impuesta no había sido justa, debido a que esta debió ser de siete (7) salarios mínimos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 482 del Decreto 2685 y no era posible que esta fuera aumentada como se evidenció en los actos administrativos acusados, además, no se tuvo en cuenta que de manera voluntaria se había acercado ante la parte demandada para cancelar el pago de la multa de acuerdo con lo previsto en el artículo 521 del Decreto 2685. La Sala observa que, en sede administrativa, se analizó el problema jurídico que ahora es puesto en conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es, la sanción por no finalizar la importación temporal de largo plazo dentro del tiempo indicado. En ese orden, la Sala no comparte el criterio del a quo en el sentido de que dichos
argumentos exponen o plantean circunstancias que estén por fuera de la situación fáctica debatida en la vía gubernativa y, en todo caso, se recuerda que la formulación en la demanda de acusaciones o censuras no planteadas en vía gubernativa contra el acto administrativo que ponga fin a una actuación no comporta la falta de agotamiento de dicha vía, debido a que ese presupuesto no significa que el uso de la sede jurisdiccional se deba limitar a reproducir los motivos de inconformidad de los recursos que se hubieren impetrado dentro de aquélla. Por lo anterior, la Sala considera que no se presentó un indebido agotamiento de la vía gubernativa con base en el argumento de que la parte demandante presentó en la instancia judicial hechos nuevos frente a los expuestos en vía gubernativa, por lo que el cargo de apelación prospera y, por consiguiente, se revocará la sentencia proferida en primera instancia, por medio de la cual el a quo se inhibió para pronunciarse de fondo sobre los cargos propuestos por la parte demandante. Ahora, la Sala ha considerado que, con relación a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias inhibitorias injustificadas, se debe devolver el expediente al Tribunal de origen con el propósito de garantizar el derecho fundamental de las partes al debido proceso y a la segunda instancia, para que se pronuncie sobre los cargos de nulidad que no fueron objeto de análisis de la sentencia de primera instancia, en atención a que el a quo se inhibió de estudiar de fondo todos los cargos indicados por la parte demandante.
AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Marco normativo FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00104-01
Actor: FORSA S.A
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Acción de control de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa al proponer hechos nuevos SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 30 de junio de 2011 por el Tribunal
Administrativo de Bolívar. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda
1. Forsa S.A.1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la
Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 artículo del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 064 de 16 de enero de 2007, “por medio de la cual se declara de oficio el incumplimiento de una obligación aduanera y se ordena hacer efectiva una garantía”, expedida por la Jefe de la División de Liquidación; y la Resolución núm.1856 de 7 de noviembre de 2007, “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” expedida por el Administrador Especial de Aduanas de Cartagena.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la parte demandada suspenda la actuación administrativa derivada del procedimiento administrativo y se restituyan las sumas indebidamente cobradas.
Pretensiones
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: “[…] PRIMERA.- Que mediante el proceso de Primera Instancia (artículo 1 Ley 954 de 2005 que mantiene en cabeza de los Tribunales Administrativos, en única y primera instancia, el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40 de la Ley 446 de 1998 que subrogaron los artículos 131 y 132 del Código Contencioso administrativo), se declare la
NULIDAD de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución 064 del 16 de enero de 2007, por la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena
declaró el incumplimiento por parte de FORSA S.A., respecto de la obligación de terminar oportunamente la modalidad de importación temporal de largo plazo contenida en la declaración de importación identificada con autoadhesivo No. 09019120735017 de julio 21 de 2004 y ordenó hacer efectiva la garantía DL001163 otorgada con el objeto de amparar las obligaciones aduaneras derivadas de la importación temporal. 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Fl. 32 2 Cfr. Folios 3 a 20 3 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” 4 Cfr. folios 1 a 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Resolución 1856 de noviembre 7 de 2007, expedida por el Administrador Especial de la misma Administración, por medio de la cual se confirmó el acto mencionado anteriormente, por ser también esta providencia violatoria de la Constitución y de la ley, según lo que se pruebe.
SEGUNDA.- Que en adición a la nulidad de los actos administrativos atrás enunciados, se decrete como restablecimiento del derecho:
A. La suspensión de toda actuación administrativa derivada de este proceso.
B. En su debida oportunidad se condene en costas y se decreten las agencias en derecho a cargo de la entidad demandada, en razón de la temeridad de la actuación.
C. En el evento que la Administración Especial de Aduanas de Cartagena haya forzado coactivamente al pago de la sanción objeto de
este proceso, que se restituyan las sumas indebidamente cobradas, a valor presente, junto con sus respectivos intereses moratorios a la misma tasa de mora que cobra la DIAN, adicionando el lucro cesante respectivo. TERCERA.- Que se declare que soy apoderado del actor […]” Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Tramitó, el 21 de julio de 2004, la declaración de importación, identificada con autoadhesivo 09019120735017, bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo. 4.2. Indicó que las obligaciones derivadas de la modalidad de importación temporal a largo plazo fueron amparadas con la póliza núm. DL001163, expedida por la compañía de Seguros Confianza. 4.3. Adujo que, durante el término de vigencia de la modalidad de importación a largo plazo, canceló debidamente todos los tributos y los intereses cuando hubo lugar a ello; sin embargo, no finalizó la modalidad de importación temporal en la fecha máxima para obtener el levante. 4.4. Afirmó que canceló de manera voluntaria la sanción determinada en el régimen aduanero para el incumplimiento de la finalización oportuna de las
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co importaciones temporales, con el fin de obtener de manera automática la reducción de la multa por pago voluntario. 4.5. La División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de
Cartagena, por medio de la Resolución núm. 064 de 16 de enero de 2007, declaró el incumplimiento de la parte demandante, respecto de la obligación de terminar oportunamente la modalidad de importación temporal de largo plazo y ordenó hacer efectiva la Póliza de Seguro de Cumplimiento de disposiciones legas núm. DL001163. 4.6.Interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 064 de 16 de enero de 2007. 4.7. El Administrador Especial de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la Resolución núm. 1856 de 7 de noviembre de 2007, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 064 de 16 de enero de 2007. Normas violadas y concepto de violación
5. La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas5: Artículos 2 y 29 de la Constitución Política, Numeral 1.3 del artículo 482-1 y los artículos 2, 228 y 521 del Decreto 2685 de 19996 Artículo 15 del Decreto 4136 de 20047
6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: Primer cargo: violación directa de la Resolución DIAN 8046 de 2006, la Administración Especial de Aduanas de Cartagena no era competente para imponer la sanción por incumplimiento en la finalización de la importación temporal a largo plazo. 5 La parte demandante no indicó cuales eran las normas violadas, sin embargo, de la lectura del concepto de violación se extrajeron las normas citadas.
6 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”. 7 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1. Adujo que “[…] respecto de la competencia para imponer sanciones, el Concepto 066 de 2007 en el Problema Jurídico 2 aclara que la dependencia competente para imponer una sanción es la administración del domicilio del presunto infractor “[…]”8 6.2. Agregó que “[…] es claro, al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Resolución 8046 de 2006 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que la competencia para adelantar los procesos administrativos para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales, "corresponde a la administración de impuestos y aduanas nacionales, o de aduanas, con jurisdicción en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario", razón por la cual, habrá de acatarse tal disposición para los efectos allí previstos sin que haya lugar a explicación o interpretación adicional alguna […]”9 6.3. Sostuvo que “[…] el citado concepto recuerda que la expedición y ejecutoria del acto administrativo sancionatorio resulta de forzoso cumplimiento como condición necesaria para la expedición subsiguiente de la modificación de oficio de la declaración por parte de la autoridad aduanera de la administración que otorgó
el levante, lo que implica la procedencia de remitir el expediente a la administración del domicilio del importador para que esta imponga la sanción a que haya lugar […]”10. 6.4. Indicó que “[…] además de las protuberantes inconsistencias de tipo legal que presentan los actos administrativos, no cabe duda, de acuerdo con el apartado pertinente del concepto en cita, que la Administración Especial de Aduanas de Cartagena era, al momento de la expedición del acto administrativo que declaró el incumplimiento e impuso la sanción (16 de enero de 2007) competente para modificar de oficio la declaración de importación temporal a ordinaria, pero no era competente para imponer la sanción, en los eventos en que los importadores tienen su domicilio por fuera de la jurisdicción de esa administración, como es el caso sometido a examen, pues el domicilio de FORSA 8 Cfr. Folios 13 9 Cfr. Folios 13 10 Cfr. Folios 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S.A. es la ciudad de Caloto, Cauca, correspondiéndole la competencia para sancionar a la Administración de Aduanas de Cali […]”11.
Segundo cargo: errónea motivación del acto administrativo por exceso en la dosis punitiva aplicable al caso concreto. La declaratoria de efectividad aplica solo para el monto de tributos no cancelados y las sanciones imponibles y no para el total del valor consignado en la póliza.
6.5. Manifestó que “[…] se produjo así inaplicación, o por lo menos interpretación errónea e indebida aplicación de los artículos 482 (numeral 3.4) y 482-1 (numeral 1.3) del decreto 2685 de 1999, que sancionan la no terminación oportuna de la modalidad de importación temporal, con una sanción de siete (7) SMLV, en el evento que se hubiesen pagado las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes; es decir cuando el incumplimiento es exclusivo respecto de la oportunidad para finalizar la modalidad […]”12. 6.6. Afirmó que “[…] aunque el operador jurídico aduanero no enfrentó ningún obstáculo para aplicar el tenor literal de la norma sancionatoria, incurrió en la prohibida interpretación analógica o extensiva proscrita del régimen sancionatorio aduanero. Si la sanción imponible es de siete (7) salarios mínimos, no le es dable al funcionario administrativo aumentarla, como ocurrió en este caso particular, por violación al principio de legalidad […]”13
Tercer cargo: errónea motivación porque el operador jurídico basó su decisión en el falso supuesto de que sobre la mercancía pesaba una causal de aprehensión. 6.7. Adujo que “[…] Los actos administrativos se sustentaron en la errónea consideración de que el incumplimiento en la oportunidad para finalizar una importación de largo plazo, se encontraba tipificado al momento de declarar el incumplimiento e imponer la sanción como causal de aprehensión, y que por ello, la mercancía debía estar amparada en una declaración de legalización […]”14
6.8. Agregó que “[…] nada más alejado de la realidad pues actualmente no existe causal de aprehensión y decomiso para los incumplimientos de la 11 Cfr. Folios 14 12 Cfr. Folios 15 13 Cfr. Folios 16 14 Cfr. Folios 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modalidad de importación temporal a largo plazo. Si existiera, el procedimiento a seguir por la Administración de Cartagena hubiera sido el de solicitar la mercancía a FORSA S.A. para su aprehensión […]”15. 6.9. Indicó que “[…] la declaratoria de incumplimiento contenida en los actos administrativos referenciados se encuentra falsamente motivada y que se haya violado el artículo 29 de la Carta Política y la primera parte del artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, por indebida aplicación, al exigir declaración de legalización para una mercancía que no se encuentra bajo causal de aprehensión […]”16
Cuarto cargo: violación al artículo 2 de la Constitución Política 6.10. Sostuvo que “[…] Con su proceder, a todas luces injusto, la administración desconoció su obligación de cumplir con los “fines esenciales del Estado” entre los cuales expresamente se encuentran el de 'garantizar la efectividad de los principios, (y) derechos... "y el de "asegurar la vigencia del orden justo”, severamente lesionado con una actuación administrativa que no tuvo causa material ni jurídica para su realización […]”17.
6.11. Manifestó que “[…] en la actuación administrativa no se acataron los principios constitucionales de equidad, justicia e imparcialidad; y menos, los cometidos o fines estatales, pues estos solo hubieran servido si la administración hubiera aplicado debida, justa y contextualizadamente, frente a los hechos, las normas que debían aplicarse y no las que convenían para justificar un recaudo que excede con creces la tasación legal […]”18
Quinto cargo: violación al debido proceso y violación directa del artículo 521 del Decreto 2685 de 1999 por desconocimiento del pago voluntario de la multa realizado por el importador en aplicación del artículo 521 del decreto 2685 de 1999. 6.12. Afirmó que “[…] la División de Liquidación desestimó el allanamiento voluntario de la infracción y el pago de la multa reducida que fue realizado con 15 Cfr. Folios 17 16 Cfr. Folios 18 17 Cfr. Folios 19 18 Cfr. Folios 19
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficiente anterioridad a la expedición de la resolución que decretó la efectividad de la garantía […]”19. 6.13. Adujo que “[…] de conformidad con el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999, las sanciones de multa establecidas en el mismo decreto se reducen en el porcentaje señalado en la norma según el estado en que se encuentre el proceso aduanero. En efecto, la multa se reduce al 20% cuando se reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción antes de que se
notifique el requerimiento especial; al 40% si se reconoce dentro del término previsto para dar respuesta al requerimiento especial y al 60% dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción […]”20
Sexto cargo: la justicia y la equidad: imperativos de las decisiones administrativas. Violación del artículo 2 del Decreto 2685 de 1999. 6.14. Indicó que “[…] el acto demandado es totalmente desafortunado en cuanto exhibe un absoluto desprecio por la Justicia. El daño que produce solo puede ser reparado por los Honorables Magistrados encargados de declarar la nulidad cuya nulidad se invoca por violación sustancial de los principios rectores del ordenamiento aduanero consagrados en el artículo 2 del Decreto 2685 de 1999, amén del reconocimiento a favor de la demandante de los gastos en que ha incurrido, tanto en la atención de la vía gubernativa como en la contenciosa […]”21
Séptimo cargo: falsa o errónea motivación de la actuación. Forsa S.A. No está obligada a presentar declaración de legalización. Se desatendió por parte de la administración el concepto vigente sobre la sanción imponible 6.15. Sostuvo que “[…] el resultado fatal no podía ser otro que la errónea motivación de los actos administrativos, pues se adoptó la decisión con base en la interpretación de una norma derogada […]”22 6.16. Manifestó “[…] En el citado concepto 046 de 2007 queda muy claro que cuando no se finalice la modalidad de importación temporal a largo plazo CON LA
19 Cfr. Folio 20 20 Cfr. Folio 21 21 Cfr. Folio 22 22 Cfr. Folio 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MODIFICACIÓN A IMPORTACIÓN ORDINARIA DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO LA ADMINISTRACIÓN DEBE HACER EFECTIVA LA GARANTÍA POR EL MONTO DE LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 482-1,
NUMERAL 1.3 Y TERMINAR DE OFICIO LA MODALIDAD […]”23
Contestación de la demanda
7. La parte demandada24 contestó la demanda25 y se opuso a las pretensiones formuladas así: Respecto del primer cargo (de violación directa de la Resolución DIAN 8046 de 2006, la Administración Especial de Aduanas de Cartagena no era competente para imponer la sanción por incumplimiento en la finalización de la importación temporal a largo plazo.) 7.1. Indicó que “[…] para oponernos, es de aclarar, que este hecho no fue alegado en vía gubernativa y por tanto, la jurisdicción contenciosa no puede pronunciarse sobre el mismo de acuerdo con la Sentencia del 31de enero de 2003, expedida por el H. Consejo de Estado en el expediente 1962, de TRANSPORTADORES
AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. TAMPA S.A. contra la DIAN, MP. MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA […]”26. 7.2. Sostuvo que “[…] como se aprecia en los actos acusados, la Administración
declaró el incumplimiento con base a la normatividad jurídica vigente al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, así se vislumbra en la Resolución que declaró el incumplimiento No. 064 del 16 de enero de 2007, proferida por la División de Liquidación […]”27 Respecto del segundo cargo (de errónea motivación del acto administrativo por exceso en la dosis punitiva aplicable al caso concreto. La declaratoria de efectividad aplica solo para el monto de tributos no cancelados y las sanciones imponibles y no para el total del valor consignado en la póliza) 23 Cfr. Folio 24 24 Por medio de apoderado. Cfr. folio 78 25 Cfr. folios. 66 a 76 26 Cfr. Folios 70 27 Cfr. Folios 70 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.3. Adujo que “[…] sea lo primero resaltar, que este cargo como se puede observar en los antecedentes administrativos obrantes en el proceso, nunca fue objeto de discusión en vía gubernativa, configurándose así una violación al Derecho de defensa de la Administración en la medida en que esta no ha tenido la oportunidad de defender su posición o contradecir al administrado en la vía gubernativa sobre el nuevo argumento planteado, por lo que solicitamos a los Honorables magistrados no tener en cuenta el presente argumento […]”28 7.4. Afirmó que “[…] analizados los documentos aportados por la División de Servicio al Comercio Exterior, se observa claramente que no reposa documento
alguno que compruebe que el importador cumplió con la obligación de finalizar el régimen dentro del término otorgado, ya que una vez cancelado el total de los tributos suspendidos dentro de los términos establecidos, el importador debió presentar declaración de modificación para que las mercancías queden en libre disposición dentro del territorio nacional […]”29. Respecto del tercer cargo de errónea motivación porque el operador jurídico basó su decisión en el falso supuesto de que sobre la mercancía pesaba una causal de aprehensión. 7.5. Manifestó que “[…] al igual que los cargos anteriores, esta glosa tampoco fue objeto de discusión en la vía gubernativa, por lo que remitimos a los H magistrados a lo expresado al respecto en los hechos anteriores […]”30. 7.6. Adujo que “[…] De igual forma, tampoco tiene lugar la supuesta falsa motivación en que incurrió la Administración en los actos demandados, pues estos partieron de un supuesto factico concreto, sancionado en la normatividad aduanera, cual es la no finalización del régimen dentro del plazo máximo otorgado […]”31. 7.7. Sostuvo que “[…] se denota así el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 en donde se consagra que cuando en una importación temporal se decide dejar la mercancía en el país bajo la modalidad de importación ordinaria, debe modificarse en este aspecto la declaración de importación antes del vencimiento del plazo […]”32 28 Cfr. Folio 71 29 Cfr. Folio 71 30 Cfr. Folio 72 31 Cfr. Folio 72 32 Cfr. Folio 72
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del cuarto cargo de violación del artículo 2 de la Constitución Política 7.8. Afirmó que “[…] Esta glosa no fue discutida en vía gubernativa, razón por la cual debe ser desatendida […]”33 7.9. Indicó que “[…] en este punto hemos de manifestar que la administración en ningún momento ha desconocido fines esenciales del estado, pues por el contrario, siempre en proceso actuó conforme la normatividad jurídica vigente, y garantizándole en todas las instancias el debido proceso al accionante […]”34 7.10. Adujo que “[…] Lo que no le es dable al actor es acusar a la Administración de incurrir en violaciones del ordenamiento jurídico constitucional, so pretexto de no acogerse a sus pretensiones […]”35 Respecto del quinto cargo de violación al debido proceso y violación directa del artículo 521 del decreto 2685 de 1999 por desconocimiento del pago voluntario de la multa realizado por el importador en aplicación del artículo 521 del decreto 2685 de 1999. 7.11. Manifestó que “[…] es evidente que en el presente caso el importador no cumplió con el mecanismo ortodoxo para terminar la modalidad de importación pues la modificación a la declaración no solo la presento en forma extemporánea, sino que no demostró hacer obtenido la autorización de levante, lo cual implica que se trate de una declaración que no produce efectos a la luz del artículo 132
del Decreto 2685 de 1999 […]”36 7.12. Sostuvo que “[…] De otra parte el hecho de haber cancelado el valor de la sanción prevista en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, como se dijo anteriormente, no elimina la existencia de la infracción en que incurrió el importador ni sanea la situación aduanera irregular en se encuentra la mercancía […]”37 33 Cfr. Folio 72 34 Cfr. Folio 72 35 Cfr. Folio 73 36 Cfr. Folio 73 37 Cfr. Folio 73 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del sexto cargo de la justicia y la equidad: imperativos de las decisiones administrativas. Violación del artículo 2 del decreto 2685 de 1999. 7.13. Indicó que “[…] este cargo no fue objeto de discusión en vía gubernativa, impidiendo a la administración pronunciarse al respecto […]”38 7.14. Sostuvo que “[…] No le asiste razón al demandante cuando afirma que la administración ha violado el artículo 2° del decreto 2685 de 1999, pues en los antecedentes administrativos, se vislumbra claramente que la Administración de Aduanas lo que hizo fue actualizar las consecuencias jurídicas que se derivaron del incumplimiento por parte del actor, valorando todo el acerbo (sic) probatorio obrante en el proceso de conformidad con las reglas que gobiernan la sana critica […]”39 Respecto del séptimo cargo de falsa o errónea motivación de la actuación.
Forsa S.A. no está obligada a presentar declaración de legalización. Se desatendió por parte de la administración el concepto vigente sobre la sanción imponible 7.15. Manifestó que “[…] Al igual que los anteriores este cargo tampoco fue objeto de discusión en vía gubernativa, razón por la cual la Administración no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el mismo […]”40 7.16. Sostuvo que “[…] en relación a este punto hemos de reiterar una vez más querellante olvida que en nuestro ordenamiento jurídico existe el principio de la irretroactividad, y en estas circunstancias no puede pretender la aplicación de un concepto que fue expedido con posterioridad a la ocurrencia de los hechos determinaron la aplicación del régimen jurídico aplicable al caso objeto de estudio […]”41
8. Propuso las siguientes excepciones 38 Cfr. Folio 73 39 Cfr. Folio 73 40 Cfr. Folio 73 41 Cfr. Folios 73 a 74
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.1. “Indebido agotamiento de la vía gubernativa por plantear hechos nuevos” con fundamento que la parte demandante presentó en el acápite de los hechos y en los cargos circunstancias nuevas. 8.2. “Inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio” porque los actos administrativos acusados tienen interés para la parte demandante y para la Compañía Seguros Confianza S.A., la cual expidió la póliza que garantizaba a la
parte demandada el cumplimiento de las obligaciones de la parte demandante, por lo que debió ser vinculada a fin de que se hiciera valer sus derechos. Actuaciones, en primera instancia
9. La Sala de Decisión 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto proferido el 16 de junio de 2008, admitió la demanda y ordenó: i) notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público; ii) fijar en lista el proceso.
10. El Tribunal, una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto proferido el 25 de agosto de 2009, corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo.
11. El Tribunal, mediante auto de 26 de abril d
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