CE-13001-23-31-000-2008-00187-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2008-00187-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Irregularidad procesal. Requisitos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Irregularidad procesal. No práctica de inspección judicial en acción popular Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. El demandante en la acción popular tiene la carga probatoria (artículo 30 de la Ley 472 de 1998), y además, le asiste el deber procesal de asumir la litis desde su planteamiento, incluso estando pendiente de las determinaciones judiciales, como sucedió con el auto que decretó las pruebas y programó la fecha para la inspección judicial por el solicitada, que se le notificó debidamente. Además, en materia probatoria, las inspecciones judiciales con perito por no tener regulación especial para esta clase de acciones, deben someterse por mandato de los artículos 5 y 29 de la Ley 472 de 1998 al procedimiento civil, en cuyo artículo 246.1 se impone la presencia de las partes para su cabal celebración. Luego el demandante interesado en la prueba, debía estar especialmente atento al cumplimiento de tal requisito. De otra parte, también hay constancia que el auto que declaró cerrado el período de pruebas y dispuso el traslado para alegar, también fue notificado legalmente, y sobre el mismo no se interpuso recurso alguno. Se ha constado que la actuación judicial surtida para tramitar la acción popular superó los términos legales no obstante los requerimientos de dinamismo por parte del actor; que el oficio
dirigido al Capitán de Puerto Cartagena para la celebración de la inspección judicial no llegó a su destino a tiempo; y que no hay constancia de respuesta del juzgado a petición de esta persona para reprogramar la actuación. No obstante, bajo la perspectiva descrita precedentemente se puede aseverar que tales irregularidades no son de suficiente relevancia para afectar los derechos fundamentales que se invocan en la acción de tutela y por el contrario, la Sala aprecia que el accionante pretende por la vía de amparo prevalerse de supuestos vicios de la actuación para configurar la vulneración de tales derechos, cuando en realidad lo que ha sucedido es una cuestión diferente. En efecto, como se frustró la realización de la inspección judicial por causas ahora esclarecidas, ha venido solicitando extemporáneamente la documentación que se pretendía allegar al expediente por conducto de tal medio de prueba.
Nota de Relatoría: Los Magistrados BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ y JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE aclaran voto reiterando las razones por las cuales consideran que no procede la acción de tutela contra providencia judicial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00187-01(AC)
Actor: JHONNY RAFAEL GOMEZ
Demandado: JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ELCY MARÍA RODRÍGUEZ USTA, quien actúa como Juez Décima Administrativa del Circuito de Cartagena, contra la providencia proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR el catorce (14) de mayo de 2008, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor dentro del trámite de la acción popular promovida por el mismo tutelante contra el Distrito de Cartagena de Indias, y se ordenó a la citada juez decidir sobre las solicitud de fijar nueva fecha para realizar inspección judicial, realizada por el Capitán de Puerto de Cartagena, y sobre la prueba pedida por el actor popular el veintiséis (26) de enero de 2007.
EL ESCRITO DE TUTELA JHONNY RAFAEL GÓMEZ formuló acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en procura de protección del derecho al debido proceso, al superarse los términos judiciales contemplados en la Ley 472 de 1998 en el trámite de la acción popular promovida por el mismo tutelante contra el Distrito de Cartagena de Indias. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA ACCIÓN El tutelante señala que al interior de la referida acción popular, el perjuicio generado a las partes con la prolongación indebida de los términos se ha materializado en actuaciones irregulares, tales como el haberse cerrado el debate probatorio con el auto que dio traslado a las partes para alegar de conclusión el
diez (10) de abril de 2008, sin haber resuelto la solicitud de reprogramar la inspección judicial hecha por el Capitán de Puerto de Cartagena. SENTENCIA DE TUTELA El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió el día catorce (14) de mayo de 2008 fallo de primera instancia dentro de la presente tutela, tutelando el derecho al debido proceso del actor, y ordenando respuesta a las solicitudes de las partes sobre la práctica de la inspección judicial solicitada en la demanda. Resalta el Tribunal a quo, que el haberse decretado y no practicado la citada inspección judicial en su debida oportunidad, aunado al cierre del debate probatorio, tiene serias y trascendentes implicaciones sobre los derechos del actor. No se reciben por la primera instancia, las explicaciones de la juez tutelada, consistentes en que tal actuación probatoria no se surtió por causas imputables al actor popular, pues se ha constatado documentalmente con copias del expediente, que las citaciones para concurrir a la misma se recibieron con posterioridad a la fecha en la cual estaba programada su práctica. Lo peor, en sentir del tribunal de primera instancia, es que tal situación impidió que se allegaran informes técnicos al expediente de la acción popular, pues ello se había pospuesto precisamente para la inspección judicial frustrada, supletoriamente a la negación de oficiar sobre ello al momento de decretar las pruebas. Tal situación se extrema cuando el juzgado omitió respuesta formal y motivada a la solicitud del Capitán de Puerto de reprogramar la práctica de la aludida inspección judicial. Tampoco se respondieron sucesivas solicitudes de impulso procesal provenientes
del actor popular. Señala el tribunal de instancia, que las facultades de discrecionalidad del juez para fijar nuevas fechas, no se puede extender a la potestad de responder o no solicitudes sobre la práctica de pruebas decretadas y no practicadas por razones no atribuibles a las partes, pues con ello se vulnera el debido proceso, por lo que se accede a la tutela y se expiden ordenes para enmendar la situación. Tal providencia tuvo salvamento de voto por considerar que como el auto que ordena correr traslado para alegar es susceptible de recurso de reposición, se tuvo la oportunidad procesal de subsanar las falencias presentadas al interior del proceso ordinario. En el mismo sentido se menciona la posibilidad de que se expida oficiosamente un auto para mejor proveer. También se destaca que los argumentos de mora procesal inicialmente expuestos, se fueron modificando por denuncia de otras supuestas irregularidades. LA APELACIÓN La Juez recurrente argumenta de la siguiente manera su inconformidad con el fallo de primera instancia: La decisión desconoció el carácter residual de la tutela, al no haberse recurrido oportunamente el auto que cerró el periodo probatorio o alegar una nulidad. El fallo de primera instancia vulnera la autonomía e independencia de los jueces, pues en caso de prosperar la tutela, una autoridad incompetente termina expidiendo ordenes al interior de una actuación judicial. Además, no se determinó la causal de vía de hecho que se configuró. Se confunde en el fallo la función judicial con la administrativa del juez, imponiéndose en este caso los trámites administrativos a un procedimiento que en esencia es judicial, y con ello la obligación de responder la solicitud procesal
elevada. Se destacan algunas contradicciones y se sostiene que se ha desconocido la legitimación en la causa. El aplazamiento de la inspección se produjo por la ausencia del actor popular, quien debía sufragar los gastos de la actuación, y de ello se dejó constancia de la actuación. La petición de reprogramación la elevó el Capitán del Puerto, entonces no se entiende como con la omisión de respuesta se vulneró el debido proceso del demandante, si además la misma era una solicitud inoportuna de pruebas, sobre la cual por tal razón no había obligación de respuesta. Llama la atención la apelante, sobre el concepto rendido por el Ministerio Público al interior de la acción popular, en el que nada advierte sobre posibles afectaciones a los derechos de las partes. Finalmente aduce la libelista, que resulta contradictorio la insistencia del actor para solicitar el impulso al proceso, y justo cuando se cierra el período probatorio y se da traslado para alegar a fin de posibilitar el fallo respectivo, se interponga esta acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1º. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.
La Sala ha venido considerando que la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, respaldada en que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso impiden la interinidad de las mismas, así como por la creación de otra instancia judicial por vía de tutela, máxime si el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, por lo que sus decisiones tienen el carácter de últimas, intangibles,
e inmodificables. No obstante, en situaciones como la presente, cuando se demanda vulneración al derecho constitucional fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), en procura de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso, como lo constituye el derecho a presentar y controvertir las pruebas, no puede la Sala limitarse a rechazar de plano el escrito de tutela, sino que es su responsabilidad examinar el asunto con los criterios que sobre su procedencia ha señalado la Corte Constitucional a fin de analizar si amerita su intervención de protección especial como juez de tutela. Con otras palabras, la Sala examinará el asunto como si en gracia de discusión, fuera procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, dada la trascendencia del asunto debatido en la presente acción. Cuando la Corte Constitucional procedió a revisar la constitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de su sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible tales dispositivos bajo el entendido que la tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y que atentaba contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el de la autonomía funcional del juez. No obstante, tal sentencia permitió que los jueces de tutela pudieran conocer sobre las sentencias judiciales en forma excepcional, cuando las mismas constituyeran una actuación de hecho por ser una burda trasgresión del ordenamiento jurídico. Con apego a lo decidido en la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional
procedió a declarar improcedentes las acciones de tutela instauradas contra providencias judiciales. Sin embargo, con fundamento en la excepción planteada en la aludida decisión, empezó a cambiar de posición a partir de la sentencia T079 de 1993, hasta cuando mediante sentencia T-231 de 1994 se consolidaron los defectos que podían configurar en una sentencia una vía de hecho: “A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y. (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”. Tal tesis se acogió progresivamente hasta constituirse en doctrina por varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional: ST-231 de 1994, SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002, las que a su vez fueron desarrollando tales postulados. En ese orden de ideas, se han precisado los requisitos de procedibilidad de la acción de tutelas contra sentencias, evolución que bien se resume en la sentencia C-590 de 2005: “…24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones1. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es 1 Sentencia T-173/93. genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración3. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se
sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 2 Sentencia T-504/00. 3 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 4 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000
5 Sentencia T-658-98 f. Que no se trate de sentencias de tutela6. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas…”. La misma sentencia C-590 de 2005 actualizó tales requisitos, incluyendo la noción de DECISIÓN ILEGÍTIMA para hacer más comprensiva la protección de los derechos fundamentales, en los siguientes términos. “…..25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley 6 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 7 Sentencia T-522/01 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8.
- Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales….”.
2º. ANÁLISIS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS EN LA
ACCIÓN DE TUTELA
2.1. HECHOS RELEVANTES. 2.2.1.JHONNY RAFAEL GÓMEZ C. presenta el dieciséis (16) de diciembre de 2005 demanda de acción popular contra el Distrito de Cartagena de Indias, que contiene en el acápite de pruebas solicitud de la inspección judicial objeto de controversia (folio 34 y siguientes). 2.1.2.El Tribunal Administrativo de Bolívar admite mediante auto de treinta (30) de noviembre de 2005 la citada acción popular, y dispone las notificaciones de rigor. Tiene constancias de notificación en estado del dieciséis (16) de diciembre de 2005 (folio 43). 2.1.3.El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto del cinco (5) de octubre de 2006, aprehende por competencia el conocimiento de la acción popular y cita a audiencia especial de pacto de cumplimiento. Tal determinación se notificó por estado del nueve (9) de octubre de 2006 (folio 64). 2.1.4. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto del catorce (14) de noviembre de 2006, abre a pruebas, decretando entre otras la mencionada inspección judicial, y programándola para el trece (13) de febrero de 2007 a las 09:30 A.M. Tal auto se notificó en estado del veinte (20) de noviembre de 2006 (folio 84 a 86). 8 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 2.1.5.El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena ofició el día
veintinueve (29) de noviembre de 2006 al Director de la Capitanía de Puertos de Cartagena sobre la realización de la diligencia judicial anterior. Tal documento tiene sello de recibido del destinatario el día diecinueve (19) de febrero de 2007, y nota del destinatario haciendo constar su recepción extemporánea (folio 14). 2.1.6. El actor popular solicita el veintiséis (26) de enero de 2007 oficiar a la Capitanía de Puerto de Cartagena para allegar el informe técnico sobre el tema de prueba en la acción popular (folio 89). Tal documentación es aportada el veintiséis (26) de febrero de 2007 (folio 93 y siguientes). 2.1.7.El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena celebró el trece (13) de febrero de 2007 audiencia pública para la realización de inspección judicial con intervención de perito a la que concurre el apoderado de la entidad demandada, en la que por ausencia de la parte demandante que había solicitado la prueba, y del perito, se dispone el cierre de la audiencia y se procede a la firma del acta, conforme al artículo 246.1 del C. de P.C. (folio 13). 2.1.8.El Capitán de Puerto de Cartagena ofició el veintiuno (21) de febrero de 2007 a la Secretaria del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, para comunicar la situación de extemporaneidad referida, y quedar a la espera de la reprogramación de la inspección (folio 15). 2.1.9.El Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena profirió auto el diez (10) de
abril de 2008 ordenando el traslado a las partes para alegar de conclusión, tras considerar vencido el término probatorio. Tal auto se notificó en estado del catorce (14) de abril de 2008 (folio 115).
2.2. ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA.
La Sala estudia cada uno de los presupuestos de procedencia de la acción de tutelas contra sentencias: 2.2.1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Se trata en el presente caso de examinar el posible desconocimiento del derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 28 de la Constitución Política), en su núcleo básico del derecho a presentar y controvertir las pruebas. En ese sentido, el derecho que buscan ser protegido tiene una indudable connotación constitucional. 2.1.2 Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. En el caso sub lite, la acción popular ha surtido a plenitud su trámite procesal cuestionado, por lo que cualquier irregularidad constitutiva de vía de hecho necesariamente debe solventarse en la órbita de la acción de tutela. 2.1.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Como el auto que cerró el período probatorio, y que por tanto consolidó la situación que se demanda como irregular, se profirió el diez (10) de abril de 2008,
y la acción de tutela fue presentada el día veintiocho (28) de abril de 2008, se puede válidamente concluir que esta se propuso en oportunamente. 2.1.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Los cargos presentados por el tutelante, si bien originalmente se dirigen a destacar la mora en el trámite de la acción popular que presentó contra el Distrito de Cartagena de Indias, destacan que se clausuró el período probatorio sin haberse practicado una inspección judicial solicitada en la demanda y decretada en su oportunidad procesal, y que injustificadamente se aplazó por la no citación oportuna a las partes, a pesar de que el Capitán de Puerto Cartagena había solicitado la reprogramación de tal actuación. De allí se tiene que es pertinente el estudio de los hechos integralmente, tal cual lo realizó el tribunal a quo. Se ha constatado que El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió por auto de treinta (30) de noviembre de 2005 la acción popular, y dispuso las notificaciones por estado del dieciséis (16) de diciembre de 2005 (folio 43). Esta también demostrado que la inspección judicial entorno a la cual se ha suscitado la actual controversia, fue solicitada por el actor en la demanda de acción popular (folio 34 y siguientes), y que la misma fue oportunamente decretada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto del catorce (14) de noviembre de 2006 (folios 84 a 86). En tal auto
se programó la celebración de la citada diligencia para las 09:30 A.M. del trece (13) de febrero de 2007. La mencionada providencia fue notificada a las partes por medio del estado Nº 009 del veinte (20) de noviembre de 2006. El demandante en la acción popular tiene la carga probatoria (artículo 30 de la Ley 472 de 1998), y además, le asiste el deber procesal de asumir la litis desde su planteamiento, incluso estando pendiente de las determinaciones judiciales, como sucedió con el auto que decretó las pruebas y programó la fecha para la inspección judicial por el solicitada, que se le notificó debidamente. Además, en materia probatoria, las inspecciones judiciales con perito por no tener regulación especial para esta clase de acciones, deben someterse por mandato de los artículos 5 y 29 de la Ley 472 de 1998 al procedimiento civil, en cuyo artículo 246.1 se impone la presencia de las partes para su cabal celebración. Luego el demandante interesado en la prueba, debía estar especialmente atento al cumplimiento de tal requisito. De otra parte, también hay constancia que el auto que declaró cerrado el período de pruebas y dispuso el traslado para alegar, también fue notificado legalmente, y sobre el mismo no se interpuso recurso alguno. Se ha constado que la actuación judicial surtida para tramitar la acción popular superó los términos legales no obstante los requerimientos de dinamismo por parte del actor; que el oficio dirigido al Capitán de Puerto Cartagena para la celebración de la inspección judicial no llegó a su destino a tiempo; y que no hay
constancia de respuesta del juzgado a petición de esta persona para reprogramar la actuación. No obstante, bajo la perspectiva descrita precedentemente se puede aseverar que tales irregularidades no son de suficiente relevancia para afectar los derechos fundamentales que se invocan en la acción de tutela y por el contrario, la Sala aprecia que el accionante pretende por la vía de amparo prevalerse de supuestos vicios de la actuación para configurar la vulneración de tales derechos, cuando en realidad lo que ha sucedido es una cuestión diferente. En efecto, como se frustró la realización de la inspección judicial por causas ahora esclarecidas, ha venido solicitando extemporáneamente la documentación que se pretendía allegar al expediente por conducto de tal medio de prueba. 2.1.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Tanto el escrito contentivo de la acción de tutela como el recurso de apelación, son suficientemente explicativos de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.1.6. Que no se trate de sentencias de tutela. Al cuestionarse en el caso sub lite las actuaciones surtidas en desarrollo de una acción popular que se consolidaron con el auto de clausura del período de prueba, resulta evidente el cumplimiento de este requisito.
2.2. CONCLUSIONES SOBRE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE
TUTELA.
Como ha quedado en evidencia, la actuación cuestionada no tiene las connotaciones de una vía de hecho por defecto fáctico absoluto, pues no se
observa que se hubiése omitido la practica de una prueba debidamente decretada por causas atribuibles a actuaciones judiciales irregulares. Conforme a lo expuesto, se procederá a negar la acción de tutela propuesta. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el catorce (14) de mayo de 2008, mediante la cual se tuteló el derecho al debido proceso del actor, y ordenó respuesta a las solicitudes de las partes sobre la práctica de la inspección judicial solicitada en la demanda, y en su lugar se dispone: NIÉGASE la tutela instaurada por el actor. Envíese el expediente a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario ACLARACIÓN DEL VOTO DE LOS DOCTORES BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ Y JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE A LA PROVIDENCIA DICTADA EL 26 DE JUNIO DE 2008 EN EL EXPEDIENTE No. 13001233100020080018701
ACTOR: JHONNY RAFAEL GÓMEZ, CONSEJERO PONENTE: DR. GERARDO
ARENAS MONSALVE.
Con nuestro acostumbrado respeto por la posición mayoritaria nos apartamos de las consideraciones de la decisión de referencia. La acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, como lo ha reiterado esta Sala, por las siguientes razones:
1. No existe norma constitucional ni legal que sustente la procedencia de la acción pues la Corte Constitucional Sentencia
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