CE-13001-23-31-000-2008-00282-01(19073)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2008-00282-01(19073)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SANCIÓN POR NO SUMINISTRAR INFORMACIÓN TRIBUTARIA – Tipificación
/ SANCIÓN POR NO SUMINISTRAR INFORMACIÓN TRIBUTARIA –
Cuantificación / SUJETOS OBLIGADOS A SUMINISTRAR INFORMACIÓN TRIBUTARIA EN MEDIOS MAGNÉTICOS - Normativa / GRADUALIDAD DE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Tasación / DAÑO AL FISCO POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN TRIBUTARIA O PRESENTARLA CON ERRORES – Tasación El artículo 651 del Estatuto Tributario tipifica la sanción a imponer a los contribuyentes obligados a suministrar información tributaria y a aquellos a los que la Administración les ha solicitado informaciones o pruebas, (…) Al tenor de la misma norma, la cuantificación de la sanción se rige por los siguientes parámetros: Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo extemporáneamente. Hasta del 0.5% de los ingresos netos cuando no sea posible establecer la base para tasarla, o la información no tuviere cuantía. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o a la última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. (…) La Resolución de la DIAN 08961 de 28 de diciembre de 2003 estableció el grupo de personas naturales, personas jurídicas y demás entidades que debían suministrar, en el año gravable 2003, la información a que se refieren los literales a, e, f, h, i y k
del artículo 631 del Estatuto Tributario, señalando los formatos y especificaciones técnicas del medio magnético para la correspondiente presentación y fijó los plazos para la entrega. (…) Según lo expuesto, para la Sala, la demandante estaba obligada a suministrar la información en medios magnéticos, por haber reportado en el año 2002 un patrimonio bruto superior al tope establecido en la Resolución 08961 de 2003, cuyo incumplimiento generó la sanción consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario. En efecto, el artículo 1º de la resolución mencionada determinó que las personas naturales, las personas jurídicas y demás entidades, que en el último día del año gravable 2002 hubieren poseído un patrimonio bruto superior a $3.368.800.000, debían presentar por el año gravable 2003 la información allí referida, que corresponde a la exigida por la administración.(…) Ha sostenido la Sala que “la prolongación en el tiempo de la omisión sancionada, constituye por sí sola un factor de entorpecimiento en el oportuno ejercicio de las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones, y, en esa medida, puede considerarse potencialmente generadora de daño para el fisco, en cuanto afecta su labor recaudatoria, con claros efectos negativos frente al haber de las arcas públicas sobre cuya protección recae un interés general” . (…) De acuerdo con lo antes expuesto era procedente que la Administración sancionara a la contribuyente omisa y tasara el monto de la sanción sobre los valores registrados en la declaración privada del impuesto sobre la renta. (…) De otra parte, esta Sala ha
advertido que el artículo 651 del E.T. no distingue el tipo de errores que tipifican infracción administrativa; por lo tanto, si las inconsistencias formales no permiten acceder a la información solicitada, es válido que se sancionen si con ello se obstaculiza la labor de fiscalización de la autoridad tributaria. En este sentido, si se reconoce que la presentación de la información con errores, ocasiona un daño al Estado, con mayor razón se debe aceptar que no presentarla perjudica la Administración, no le permite cumplir con sus funciones de Fiscalización, ocasiona un daño al Estado, que se debe sancionar conforme con lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 651 / ESTATUTO
TRIBUTARIO - ARTICULO 631 / RESOLUCION DIRECCION NACIONAL DE
IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES DIAN 08961 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 13001-23-31-000-2008-00282-01(19073)
Actor: GLORIA MARITZA MENDIETA TAMAYO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante1, contra la sentencia del 24 de junio del 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, denegó las pretensiones de la demanda2.
ANTECEDENTES La demandante presentó, el 5 de mayo de 2003, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2002, informando un patrimonio bruto de tres mil seiscientos veintiocho millones ciento noventa y tres mil pesos ($3.628.193.000)3. La División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de Cartagena expidió el Pliego de Cargos Nº 060632006138 del 11 de septiembre de 2006, en el que propuso la imposición de una sanción de ciento noventa y un millones ochocientos treinta y un mil pesos ($191.831.000), por no haber suministrado la información en medios magnéticos o electrónicos por el año 2003, en 1 Folios 234 a 242 cuaderno 2 2 Folios 217 a 233 3 Folio 41 el plazo establecido por el Gobierno Nacional, estando obligada por superar el tope de patrimonio bruto establecido en la Resolución 08961 del 28 de octubre de 2003. 4 La contribuyente presentó respuesta al pliego de cargos mediante escrito de octubre 20 de 2006. Manifestó que no realizó operaciones de tipo comercial ni operaciones económicas que encajaran en la información que exige el Estatuto Tributario en el artículo 631, según lo consignado en la resolución mencionada. 5 El 10 de enero del 2007, la División de Liquidación profirió la Resolución 060642007000001, mediante la cual impuso a la demandante la sanción antes indicada. Esta decisión se confirmó en sede del recurso de reconsideración interpuesto en su contra, a través de la Resolución 060662007000005 del 20 de
noviembre de 2007. 6 LA DEMANDA La señora Gloria Maritza Mendieta Tamayo solicitó la nulidad de la resoluciones sancionatoria y de la que la confirmó; a título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no hay lugar a la sanción impuesta. En forma subsidiaria solicitó la reducción de la sanción. Señaló como violados los artículos 2°, 6°, 29 y 228 de la Constitución Política; 2° del Código del Contencioso Administrativo y 683 del Estatuto Tributario. Concepto de la violación Dijo que todos los años ha cumplido la obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta consignando una información cierta y clara, de tal suerte que la Administración de Impuestos Nacionales no ha podido objetarla, adicionarla o complementarla, para establecer que hay inexactitud, falta de información o errores en la misma. Manifestó que no puede informar lo que no existe; que de la información suministrada en la declaración, y en las notas explicativas, se desprende que no 4 Folios 17 a 21 5 Folio 22 6 Folios 32 a 40 ha ejecutado transacciones comerciales que deban ser informadas adicionalmente a la DIAN. Adujo que las diferentes dependencias de la Administración aplican una interpretación restrictiva frente a las excepciones de rendir información adicional, como lo indica la Resolución 08961 de 28 de octubre de 2003 y el artículo 631 del Estatuto Tributario. Alegó que la información suministrada en la declaración presentada por el año gravable 2003 no puede ser desvirtuada, circunstancia que le corresponde a la Administración, sin que haya hecho uso del proceso de determinación, por lo que
no puede afirmar que hubo inconsistencias, errores o falta de información en la liquidación privada, pues su actuación sólo busca recaudar, de manera injusta, unos recursos, lo que constituye un enriquecimiento sin justa causa. Señaló que si la omisión en la presentación de la información en medios magnéticos no atenta contra los intereses económicos del Estado, la sanción es improcedente y que, concluir lo contrario, atenta contra pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema; en particular, hizo referencia a la sentencia C-160 de la Corte Constitucional. Considera que los actos administrativos son nulos porque violan el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante al desconocer las pruebas y descargos oportunamente aportados y porque están arbitrariamente motivados por desconocer la tesis de la Corte Constitucional, antes referida. También porque, en su criterio, la esencia de los actos va en contravía de la declaración de renta presentada por la contribuyente por el año gravable 2003, que fue aceptada por la Administración. Concluyó que los actos administrativos se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos que no tienen respaldo en la realidad y, por lo tanto, están falsamente motivados y tienen que ser retirados de la vida jurídica. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 7 Señaló que las normas jurídicas establecen consecuencias que se derivan del incumplimiento de las obligaciones tributarias, siendo la más característica, la sanción. Que el sistema tributario contempla un régimen sancionatorio regido por
el principio de legalidad, según el cual no puede sancionarse sin que previamente exista una disposición legal que consagre la conducta como irregular y contemple la sanción en forma expresa. Manifestó que los artículos 631, 632, 684, 684-1 y 853 del Estatuto Tributario, establecen en cabeza de personas o entidades contribuyentes o no contribuyentes, la obligación de suministrar información a la Administración, con el fin de efectuar estudios y cruces de información necesarios, para el debido control de los tributos. Adujo que la Resolución 08961 del 28 de octubre de 2003 estableció el grupo de personas naturales, personas jurídicas y demás entidades que debían suministrar a la DIAN la información correspondiente al año gravable 2003, a que se refieren los literales a, e, f, h, i y k del artículo 631 del Estatuto Tributario, señalando los formatos y especificaciones técnicas del medio magnético para la correspondiente presentación y los plazos para la entrega. Que la actora superó el tope de patrimonio bruto establecido en la citada resolución para estar obligada a presentar la información en medios magnéticos por el año gravable 2003, ya que en el último día del año gravable 2002 poseía un patrimonio bruto superior a $3.368.800.000, puesto que en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2002, registró por ese concepto, en el renglón PG, el valor de $3.628.193.000, por lo cual debió cumplir con tal deber el 14 de abril de 2004, según lo dispuesto en el artículo 18 de la resolución citada.
Indicó que, como no lo hizo, resulta procedente la imposición de la sanción contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Señaló que la sentencia C-160 de 27 de abril de 1998, citada por al accionante, creó un condicionamiento para la imposición de la sanción, consistente en 7 Folio 54 a 84 demostrar la causación de un perjuicio con la comisión de la conducta sancionable, aplicable cuando la información se suministre con errores o no corresponda a lo solicitado, excluyendo la conducta consistente en no suministrar la información dentro del plazo establecido; que así lo ha entendido el Consejo de Estado en su jurisprudencia. Manifestó que si la información contiene errores se requiere una evaluación, en cada caso, que no es procedente cuando la conducta consiste en no suministrar la información dentro del plazo establecido, pues esta conducta, en sí misma, comporta un perjuicio para la Administración, en la medida en que se impide el cumplimiento efectivo de sus funciones de control. Sostuvo que en la declaración de renta del año gravable 2003, la contribuyente declaró conceptos respecto de los cuales debía enviar información en medios magnéticos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 08961 de 28 de octubre de 2003, tales como ingresos brutos, cuentas por cobrar y patrimonio bruto. Manifestó que la entidad no adelantó un proceso de revisión sino un proceso sancionatorio que culminó con la resolución sanción, en razón de la omisión en la presentación de la información, dentro del plazo establecido, y que este
procedimiento utilizado por la Administración se ajustó a las normas que regulan la materia. Alegó que la Administración informó al contribuyente acerca de la reducción de la sanción a que podía acogerse, tanto en el pliego de cargos, como en la resolución sanción y que los actos fueron debidamente notificados y motivados y se respetó el derecho de defensa de la demandante. Señaló que según lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución 2004 del 31 de octubre de 1997, se aplicó el 5% sobre el valor de la información no suministrada, caso en el cual no cabe graduación alguna. Propuso excepción de fondo por improcedencia de la acción de nulidad, porque la actora no busca el mantenimiento del orden jurídico sino el restablecimiento de un derecho que surge de la nulidad del acto en cuestión, que solo puede ventilarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar tal decisión señaló: En relación con la excepción propuesta, aseguró que si bien la demandante manifestó actuar en ejercicio de la acción pública de nulidad, realizado el análisis de las pretensiones se observa que expresamente se solicita un restablecimiento del derecho, por lo cual, en aras de garantizar el acceso a la Administración de justicia y dar aplicación al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, se admitió la demanda y se le dio trámite. Indicó que el artículo 651 del Estatuto Tributario contempla la sanción por no
suministrar la información en medios magnéticos y la Resolución 8961 de 28 de octubre de 2003 establece cuales son las personas naturales, personas jurídicas y demás entidades que deben suministrar la referida a los literales a), e), f), h), i) y k), del artículo 631 del Estatuto Tributario. Señaló que en la resolución citada se establece que las personas naturales que en el año gravable 2002 hubieren reportado un patrimonio bruto superior a $3.368.800.000 tienen la obligación de presentar la información en medios magnéticos por el año gravable 2003. Que, en el caso concreto, la señora Gloria Maritza Mendieta Tamayo incluyó en su declaración de renta por el año gravable 2002 un patrimonio bruto por la suma de $3.628.193.000, con un valor a pagar por impuesto de $594.000. Manifestó que las normas y la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional, mediante la cual se sometió a análisis constitucional el artículo 651 del Estatuto Tributario, permiten concluir que los contribuyentes tienen obligaciones tributarias principales y accesorias; las primeras hacen referencia al pago de los tributos y las segundas están relacionadas con brindar la información que la autoridad tributaria considere pertinente, para mejorar la función recaudadora y garantizar el adecuado manejo de los tributos. Adujo que, ante el incumplimiento de las distintas clases de obligaciones en materia tributaria, se han establecido las sanciones pertinentes, sin que implique que el incumplimiento de una obligación principal conlleve necesariamente al
incumplimiento de la accesoria o viceversa. Considera que no puede afirmarse que si una persona natural cumple con la obligación principal de presentar la declaración de renta de un determinado periodo gravable, quede exenta en forma automática de la obligación accesoria, como es la de suministrar la información tributaria. Señaló que la declaración del impuesto sobre la renta es obligatoria para determinar si una persona natural o jurídica tiene la obligación de suministrar la información en medios magnéticos, lo que no significa que cuando no se haya discutido el monto declarado por ese concepto, la autoridad tributaria no pueda sancionar al declarante por no enviar la información. Para el Tribunal, la entidad demandada tiene razón al afirmar que la demandante se encuentra dentro del supuesto de la norma que establece los sujetos obligados a suministrar información tributaria en medios magnéticos. Concluyó que como la actora no cumplió la obligación señalada, la consecuencia inmediata es la imposición de la sanción por no suministrar la información y que el hecho de que la DIAN hubiera aceptado los valores consignados en la declaración de renta del año gravable 2002, no es óbice para que se le imponga a la demandante la sanción correspondiente. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia. Como único sustento del recurso, transcribió íntegramente la sentencia 17237 de noviembre 26 de 2009, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Agregó que el fallo fue exageradamente riguroso porque el Estado no demostró que el actuar de la demandante causara perjuicio y que, por el contrario, relevó de
costas a la demandada, por no observarse temeridad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora reiteró que la declaración privada, “con ausencia de medios magnéticos causó” firmeza respecto de la información en ella contenida y que el tributo fue pagado, sin que el Estado hubiera manifestado objeción alguna o la hubiera revisado, por lo que no podía, mediante una actuación independiente, imponer una sanción sin demostrar el daño recibido. La DIAN ratificó los fundamentos de la contestación de la demanda y los expuestos en los alegatos de primera instancia. Resaltó que no está obligada a informar, en sus actuaciones, cuales son los criterios para la reducción de sanciones en las distintas etapas del procedimiento sancionatorio tributario y, por lo tanto, no se puede predicar una omisión de la DIAN en el trámite de esta actuación administrativa. Sostuvo que en el presente caso no se puede hablar de firmeza de la declaración del impuesto de renta y complementarios, toda vez que se está frente a una sanción por el incumplimiento de obligaciones formales, por lo que el término de dos años, para que ocurra la firmeza de la declaración de renta, nada tiene que ver con el tema que nos ocupa. Aseveró que la actora no justifica la razón del incumplimiento de la obligación de presentar la información en medios magnéticos y que el haber cumplido con la obligación de declarar y pagar el impuesto sobre la renta no la exime de hacerlo, porque ese no fue el objeto de la investigación tributaria. Como oposición al argumento de no haber causado perjuicio a la Administración
en los términos exigidos por las Corte Constitucional, citó doctrina contenida en la obra “Curso de Derecho Tributario, Procedimiento y Régimen Sancionatorio”, de la Universidad Externado de Colombia, pág. 835, primera edición 2010. Terminó su alegato, manifestando que no se presentó una diferencia de criterios o errores de interpretación ni se presentó un tránsito de legislación que hubiera generado incertidumbre. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos de Cartagena impuso a la actora sanción por no enviar la información en medios magnéticos correspondiente al año gravable 2003, en los términos del artículo 651 del Estatuto Tributario. El argumento del recurso de apelación se reduce a manifestar que la DIAN no demostró que el actuar de la demandante causara perjuicio, con fundamento en cierta sentencia de esta Sección. Sobre la información de que se trata, la Sala observa: El artículo 651 del Estatuto Tributario tipifica la sanción a imponer a los contribuyentes obligados a suministrar información tributaria y a aquellos a los que la Administración les ha solicitado informaciones o pruebas, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias: Cuando no suministren la información, y/o pruebas, dentro del plazo en que deben hacerlo. Cuando entreguen la información con errores. Cuando suministren información distinta a la que se les pide. Al tenor de la misma norma, la cuantificación de la sanción se rige por los
siguientes parámetros:
1. Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo extemporáneamente.
2. Hasta del 0.5% de los ingresos netos cuando no sea posible establecer la base para tasarla, o la información no tuviere cuantía. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o a la última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
Así mismo, el legislador previó la reducción de la sanción, en la siguiente forma: “……. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán
aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente.” (Resalta la Sala) Caso concreto La Resolución de la DIAN 08961 de 28 de diciembre de 2003 estableció el grupo de personas naturales, personas jurídicas y demás entidades que debían suministrar, en el año gravable 2003, la información a que se refieren los literales a, e, f, h, i y k del artículo 631 del Estatuto Tributario, señalando los formatos y especificaciones técnicas del medio magnético para la correspondiente presentación y fijó los plazos para la entrega. En el artículo 1 dispuso lo siguiente:
“SUJETOS OBLIGADOS E INFORMACION A SUMINISTRAR.
Las personas naturales, personas jurídicas y demás entidades, que se relacionan a continuación y que en el último día del año gravable 2.002 hubieren poseído un patrimonio bruto superior a tres mil trescientos sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($3.368.800.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año hubieren sido superiores a seis mil setecientos treinta y siete millones setecientos mil pesos ($6.737.700.000), deberán presentar por el año gravable 2.003 la siguiente información en medio magnético: (…)” Acorde con el artículo 18 de la misma resolución, la fecha límite de entrega de la información, para los contribuyentes cuyo último dígito de Nit fuera 8, era el 14 de abril del 2004. La señora Gloria Maritza Mendieta Tamayo, identificada con el Nit. 41.664.348 presentó, el 5 de mayo de 2003, la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios del año 2002, en la que registró un patrimonio bruto de 8 $3.628.193.000. Teniendo en cuenta ese valor, la contribuyente estaba obligada a suministrar la información prevista en el artículo 1º de la Resolución 08961 de 28 de diciembre de 2003; como no cumplió con esa obligación, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de Cartagena profirió, el 11 de septiembre de 2006, el Pliego de Cargos 060632006000138 en el que propuso la imposición de la sanción correspondiente. La contribuyente dio respuesta al pliego de cargos mediante escrito radicado en la Administración de Impuestos de Cartagena el 20 de octubre de 2006, señalando que no estaba obligada a suministrar la información. Ante la renuencia de la contribuyente, la División de Liquidación de la misma Administración procedió a imponerle la sanción por la suma de $191.831.000, resultante de aplicar el 5%, previsto en el literal a) del artículo 651 del E. T., sobre el valor de $3.836.618.000, resultante de la sumatoria de los conceptos registrados en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2003, respecto de los cuales no se suministró la información. 8 Folio 165 Según lo expuesto, para la Sala, la demandante estaba obligada a suministrar la información en medios magnéticos, por haber reportado en el año 2002 un patrimonio bruto superior al tope establecido en la Resolución 08961 de 2003, cuyo incumplimiento generó la sanción consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
En efecto, el artículo 1º de la resolución mencionada determinó que las personas naturales, las personas jurídicas y demás entidades, que en el último día del año gravable 2002 hubieren poseído un patrimonio bruto superior a $3.368.800.000, debían presentar por el año gravable 2003 la información allí referida, que corresponde a la exigida por la administración. Sostiene la actora, y obra prueba de ello en el expediente, que el 19 de agosto del año 2011 presentó la información solicitada; es decir, siete (7) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días después de la fecha límite establecida en el artículo 18 de la Resolución 08961. 9 En consecuencia no puede pretender la actora, con base en documentos aportados en esta instancia, que se declare la nulidad de una decisión administrativa suscitada por la omisión en que incurrió en el año 2003, omisión que fue aceptada por la misma contribuyente y así provocar de la autoridad judicial un fallo favorable a sus pretensiones, con base en una apelación que adolece de argumentos. De otra parte, advierte la Sala que en la sentencia transcrita en el recurso de apelación se efectúan consideraciones que resultan aplicables al caso sometido a estudio. Es así como se expone que, en ese caso, se debió graduar la sanción porque el contribuyente, así fuera extemporáneamente, cumplió parcialmente con su deber de informar en medios magnéticos. En ese proceso el pliego de cargos fue proferido el 30 de enero de 2002 y la información fue suministrada parcialmente, el 1º de marzo de 2002, es decir, dos meses después.
No puede pregonarse la misma diligencia en la actividad de la contribuyente en el caso que nos ocupa, pues el pliego de cargos es de fecha 11 de septiembre de 2006 y la información fue presentada el 19 de agosto de 2011, es decir, cinco (5) años después, cuando ya se había proferido la sentencia de primera instancia. 9 Folio 252 a 257 cuaderno principal. Aduce la actora que la sanción ha debido graduarse pues el hecho de no haber presentado la información no le causó ningún daño a la Administración. Ha sostenido la Sala que “la prolongación en el tiempo de la omisión sancionada, 10 constituye por sí sola un factor de entorpecimiento en el oportuno ejercicio de las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones, y, en esa medida, puede considerarse potencialmente generadora de daño para el fisco, en cuanto afecta su labor recaudatoria, con claros efectos negativos frente al haber de las arcas públicas sobre cuya protección recae un interés general” . Es por eso que tampoco resulta aplicable al caso lo expuesto en la sentencia C160 de 1998, que creó un condicionamiento para la imposición de la sanción cuando la información se suministre con errores o no corresponda a lo solicitado, consistente en demostrar la causación de un perjuicio con la comisión de la conducta sancionable, lo que excluye el mismo análisis cuando la conducta sancionada consiste en no suministrar la información dentro del plazo establecido, hecho que, de suyo, causa un perjuicio a la Administración pues le impide ejercer sus labores de fiscalización. De acuerdo con lo antes expuesto era procedente que la Administración
sancionara a la contribuyente omisa y tasara el monto de la sanción sobre los valores registrados en la declaración privada del impuesto sobre la renta. Como se ha señalado, el único cargo expuesto en el recurso de apelación tiene que ver con el perjuicio ocasionado a la entidad administrativa, con ocasión de la conducta omisiva de la contribuyente, razón por la cual es ese el único punto sobre el que se pronunciará esta Corporación. “Resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en 10 Sentencia 18362 de 2012 C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” 11 Este principio, como explica Calamandrei, significa que “en apelación, el nuevo examen del juez de segundo grado se ejercita sólo en cuanto las partes lo provoquen con su gravamen; en apelación, lo mismo que en primer grado, la mirada del juez se halla limitada, por decirlo así, por la mirilla del principio
dispositivo, y no está en condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura”. De otra parte, esta Sala ha advertido que el artículo 651 del E.T. no distingue el 12 tipo
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