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CE-13001-23-31-000-2008-00356-01(56862)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2008-00356-01(56862)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Aunque la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal […], la privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios y las pruebas para comprometer la responsabilidad del imputado. La actuación de la Fiscalía y del juez penal cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal (artículos 441 y 247 del Decreto 2700 de 1991). Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se confirmará en este aspecto la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 247 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 441

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA

DEL ERROR JUDICIAL / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de la providencia y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. […] Como la resolución de acusación, proferida por la Fiscalía […], providencia en la que se afirma la existencia de un error judicial no estaba en firme, pues contra ella se interpusieron recursos de apelación […] que terminaron con un nuevo estudio por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, la acción de reparación directa por error judicial es improcedente, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. […] Como la sentencia condenatoria de primera instancia, proferida por el Juzgado […], providencia en la que se afirma la existencia de un error judicial no estaba en firme, pues contra ella se interpuso recurso de apelación […] que terminó con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, la acción de reparación directa por error judicial es improcedente, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL Como el juzgado y el Tribunal Superior de Cartagena dictaron las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia antes de que prescribiera la acción penal […] y no se demostró que su duración fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, pues los recursos de las partes extendieron el trámite del proceso […], la sentencia apelada será confirmada.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, como las providencias fueron proferidas dentro de un proceso penal, la caducidad se cuenta desde la ejecutoria de la providencia absolutoria o equivalente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado,

Sección Tercera, auto de 2 de febrero de 1996, rad. 11425, C. P. Daniel Suárez Hernández.

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO /

LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por las demandantes, la Sala estudiará el asunto sin limitaciones, de conformidad con el artículo 357 CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.

Mauricio González Cuervo.

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL La demanda aportó una declaración extrajuicio […]. Este tipo de declaraciones, al

ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA

DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia de unificación 072 del 5

de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007,

expediente 15463, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley

270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, según el artículo 67 la procedencia de la reparación, derivada del error jurisdiccional, exige que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, cita la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / MORA JUDICIAL En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de

responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Jaime

Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00356-01(56862)

Actor: JAIME DELGADO CIFUENTES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

(PROCESOS ACUMULADOS 13001-23-31-000-2008-00329-01 Y 13001-23-31000-2008-00330-01) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUICIO-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de la responsabilidad civil del Estado no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se probó la mora judicial. MORA JUDICIAL-El simple retardo o incumplimiento de términos no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-No supone per se defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide los recursos de apelación interpuestos por las demandantes contra las sentencias del 29 de septiembre de 2015, 29 de abril de 2014 y 20 de abril de 2012, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negaron las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía inició un proceso penal contra Jaime Delgado Cifuentes, Luis Felipe Brieva Barrios y Roberto José Buelvas Rodríguez por el hurto de gasolina a Ecopetrol. El Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena profirió sentencia condenatoria, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal. Alegan privación injusta de la libertad, error jurisdiccional en varias providencias y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. ANTECEDENTES Proceso n°. 2008-00356: El 2 de julio de 2008, Jaime Delgado Cifuentes y otros formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de Delgado Cifuentes, por el error judicial en la providencias de vinculación, acusación y en la sentencia condenatoria de primera instancia y por el defectuoso funcionamiento por mora judicial. Solicitó 600 SMLMV a la víctima directa y 300 SMLMV a los demás demandantes por perjuicios morales; $250.000.000 a Jaime Delgado Cifuentes por pago de honorarios de abogado, $50.000.000 a Sonia Sotelo de Delgado por gastos de visita a la cárcel; $15.000.000 por lucro cesante; 600 SMLMV a la víctima directa y 300 SMLMV a los demás demandantes por daño a la vida de relación. Proceso n°. 2008-00329: El 7 de julio de 2008, Luis Felipe Brieva Barrios y otros

formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento en el trámite del proceso penal seguido en su contra por mora judicial. Solicitó 2.167 SMLMV a la víctima directa y 541,75 SMLMV a los demás demandantes por perjuicios morales. Proceso n°. 2008-00330: El 7 de julio de 2008, Roberto José Buelvas Rodríguez y otros formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento en el trámite del proceso penal seguido en su contra por mora judicial. Solicitó 2.167 SMLMV a la víctima directa y 541,75 SMLMV a los demás demandantes por perjuicios morales y $6.250.000 a los demandantes por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía vinculó a Jaime Delgado Cifuentes, Luis Felipe Brieva Barrios y Roberto José Buelvas Rodríguez a un proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado y profirió resolución de acusación en su contra. Resaltó que Jaime Delgado Cifuentes fue privado de la libertad y que un juez penal los condenó. Expuso que la Sala Penal del Tribunal Superior confirmó la sentencia y que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, que las providencias de vinculación, acusación y condena no

tuvieron fundamento legal y probatorio y agregó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. El 19 de septiembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley y que no se configuró falla del servicio por mora judicial. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la privación de la libertad tuvo fundamento legal y probatorio y la entidad tenía el deber legal de investigar el delito. Formuló llamamiento en garantía al fiscal que adelantó la investigación y el Tribunal Administrativo de Bolívar negó el llamamiento. El 27 de mayo de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó la culpa de la víctima, porque los demandantes no presentaron recursos contra la providencia que declaró la prescripción de la acción e insistió en que no hubo pérdida de oportunidad, porque los procesados fueron condenados en las dos instancias. La Nación-Rama Judicial expuso que no se afectó la presunción de inocencia de los demandantes, porque estos no renunciaron a la prescripción de la acción. El Ministerio Público conceptuó que la privación fue injusta porque el demandante fue absuelto. Proceso n°. 2008-00356: El 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones, porque la prescripción de la

acción penal no era un evento de privación injusta de la libertad. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 11 de diciembre de 2015 y admitido el 16 de mayo de 2016. El recurrente esgrimió que la sentencia de primera instancia no estudió todas las pretensiones, pues no se pronunció sobre el error judicial alegado en varias providencias y el defectuoso funcionamiento por mora judicial. Agregó que la privación de la libertad fue injusta porque la orden de detención, la acusación y la condena no tenían fundamento probatorio. Proceso n°. 2008-00329: El 29 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones, porque Luis Felipe Brieva Barrios, víctima directa, no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria y la prescripción de la acción resultó favorable a sus intereses. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 25 de junio de 2014 y admitido el 10 de septiembre de 2014. El recurrente esgrimió que la Sala Penal de la Corte Suprema incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, porque no cumplió con los términos de Ley y permitió que prescribiera la acción penal. Proceso n°. 2008-00330: El 20 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones, porque José Roberto Buelvas, víctima directa, no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia

condenatoria y no podía exigir que la Corte Suprema de Justicia se pronunciara sobre el fondo del asunto. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de junio de 2014 y admitido el 3 de octubre de 2012. El recurrente esgrimió que la Sala Penal de la Corte Suprema incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, porque no cumplió con los términos de Ley y permitió que prescribiera la acción penal. El 30 de junio de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 29 de noviembre de 2019, este Despacho ordenó la acumulación del presente proceso a los procesos con radicados 2008-00330 (51.715) y 2008-00329 (44.678).

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado

proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303

y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 744746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, como las providencias fueron proferidas dentro de un proceso penal, la caducidad se cuenta desde la ejecutoria de la providencia absolutoria o equivalente. La demanda se interpuso en tiempo -2 de julio de 2008porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 17 de julio de 2006, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la prescripción de la acción penal [hecho probado 8.12]. Legitimación en la causa

4. Jaime Delgado Cifuentes, Luis Felipe Brieva Barrios, Roberto José Buelvas Rodríguez; Sonia Sotelo de Delgado, Luisa Fernanda, María Angélica y Juan Sebastián Delgado Sotelo; Edilsa Robles de Brieva, Nayeli, Serly y Luis Felipe

Brieva Robles; Carlos Andres, Luis Fernando, Hasbleydis y Roberto José Buelvas Trespalacios son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los tres primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman sus núcleos familiares [hecho probado 8.13]. La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues adelantó el proceso en el que, se afirma, se ordenó la privación de la libertad, se dictaron las providencias constitutivas de error judicial y se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [hechos probados 8.8 y 8.12]. Fernando, Clara Inés, María Teresa, Germán y Luis Enrique Delgado Cifuentes no están legitimados en la causa por activa, porque no acreditaron la condición de hermanos de Jaime Delgado Cifuentes.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar i) si la privación de la libertad de Jaime Delgado Cifuentes fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal ii) si se configuró error jurisdiccional en las 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. providencias proferidas en el proceso penal y iii) si se configuró defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por las demandantes, la Sala estudiará el asunto sin limitaciones, de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio4.

7. La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 13 c. 6). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 30 de octubre de 1995, Miguel de la Vega del Risco, trabajador de la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol formuló denuncia penal contra varias personas por el hurto de gasolina de la motonave destinada para su transporte, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 188 a 190 c. 1). 8.2 El 31 de octubre de 1995, Jaime Delgado Cifuentes, en su condición de representante legal de la empresa Traco Ltda., presentó denuncia penal contra Jorge Lafourie Henríquez por el delito de estafa. En el escrito, afirmó que Lafourie no informó sobre la procedencia ilícita de una gasolina y la destinación de unos bienes arrendados por la empresa Traco Ltda., según da cuenta copia auténtica de la denuncia (f. 191 a 192 c. 1). 8.3 El 1 de noviembre de 1995, la

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