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CE-13001-23-31-000-2008-00414-01(AC)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2008-00414-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DERECHO DE PETICION - Contenido y características de la respuesta / RESPUESTA A PETICIÓN - Debe notificarse al actor El artículo 23 de la Constitución Política señala que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. Por su parte, la Administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna las peticiones que se le formulen; además, la respuesta debe ser clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado y debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen estos requisitos, se incurre en la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a verificar que la respuesta sea de fondo y que se cumplan los términos establecidos legalmente para contestar las solicitudes elevadas por los peticionarios. El artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala que los derechos de petición se deben responder dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de éstos. De igual forma, permite contestar después del término fijado siempre y cuando la entidad encargada de dar respuesta, exprese los motivos de la demora y señale cuando se resolverá la petición. Se demostró que el actor sí presentó derecho de petición y fue enviado a la Dirección de Sanidad del Ejército por correo certificado el 7 de julio de 2008; la accionada sólo dio respuesta de fondo al derecho de petición interpuesto el 3 de septiembre de 2008, pero no procedió a comunicarle dicha contestación sino después del fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar de 5 de septiembre del mismo año que

accedió al amparo solicitado, es decir, fue notificado el actor de la respuesta hasta el 11 de septiembre de 2008, por lo que vulneró el derecho de petición y en consecuencia, procede su amparo, toda vez que la accionada debió responder dentro de los quince días siguientes a su recibo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente (E): HECTOR J. ROMERO DIAZ Bogotá, D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00414-01(AC)

Actor: JUSTO PASTOR GRUESO OTERO CONTRA EJÉRCITO NACIONAL –

DIRECCION DE SANIDAD FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo de 5 de septiembre de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

1. ANTECEDENTES Justo Pastor Grueso Otero, instauró acción de tutela contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, pues, en su sentir, le vulneró el derecho constitucional fundamental de petición.

2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS Solicitó la tutela del derecho fundamental citado, en consecuencia, pidió se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dar respuesta al derecho de petición interpuesto, en el término de cuarenta y ocho horas (fl.1).

Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se compendian así (fl.1):

2.1. Justo Pastor Grueso Otero prestó el servicio militar en el Ejército Nacional, en donde sufrió un accidente estando al servicio de la institución, que le afectó gravemente la nariz. Al terminar el servicio Sanidad del Ejército le suspendió la atención médica. 2.2. Presentó derecho de petición que envió por Servientrega para que Sanidad Militar del Ejército autorizara la atención médica y la valoración por el médico especialista, el suministro de medicamentos, tratamientos o cirugías que requiere para conjurar las afecciones respiratorias que padece. Hasta la fecha de presentación de la tutela no ha obtenido respuesta.

3. OPOSICIÓN El Director de Sanidad Militar informó que no existe antecedente alguno que constate y pruebe que el derecho de petición haya sido radicado a esa dirección y que sólo fue conocido en el momento de la notificación de la acción de tutela y pese a ello dio respuesta a éste el 2 de septiembre de 2008, por lo tanto no le vulneró el derecho mencionado. Que verificada la base de datos de la Dirección de Personal del Ejército se constató que Justo Pastor Grueso Otero registra como fecha de retiro el 18 de septiembre de 2000 por tiempo de servicio cumplido. Allegó copia de la respuesta.

4. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Bolívar en fallo de 5 de septiembre de 2008, previo análisis de las pruebas aportadas accedió al amparo del derecho de petición y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, se pronuncie sobre las peticiones

radicadas por el tutelante. Afirmó que se demostró claramente que el actor interpuso derecho de petición y que la Administración no ha respondido.

5. IMPUGNACIÓN El accionado insistió en que no recibió la petición del actor y por lo tanto pide se deniegue la solicitud de amparo.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se deniegue el amparo del derecho de petición al actor por cuanto no ha sido vulnerado. El artículo 23 de la Constitución Política señala que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. Por su parte, la Administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna las peticiones que se le formulen; además, la respuesta debe ser clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado y debe ser puesta en conocimiento del

peticionario. Si no se cumplen estos requisitos, se incurre en la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a verificar que la respuesta sea de fondo y que se cumplan los términos establecidos legalmente para contestar las solicitudes elevadas por los peticionarios. El artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala que los derechos de petición se deben responder dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de éstos. De igual forma, permite contestar después del término fijado siempre y cuando la entidad encargada de dar respuesta, exprese los motivos de la demora y señale cuando se resolverá la petición. Se demostró en el expediente que presentó derecho de petición al Director de Sanidad del Ejército Nacional enviado a la Avenida Carrera 7 número 52-60, el 7 de julio de 2008 por Servientrega. A la fecha de presentación de la acción de tutela -15 de agosto de 2008-, no había obtenido respuesta. (fls. 1 a 6). Mediante Oficio 466-24 MD-CG-JEM-JDEH-DISAN –JUR-1.5 de 2 de septiembre de 2008, la accionada le respondió al actor que al constatar que su retiro de la institución se produjo el 18 de septiembre de 2000, después de cuatro semanas contadas a partir de la fecha de desafiliación se vencieron los términos para recibir servicios médicos integrales, pues una vez finalizada la relación laboral o el aporte correspondiente a la cotización en salud, el afiliado y sus beneficiarios gozaron del plan de servicios médicos

integrales y en este caso venció el 18 de octubre de 2000; adicionó que el actor debió iniciar el trámite correspondiente para definir su situación médico legal dentro de este término, pero como los dejó vencer y además no se registra medicina laboral que hubiese reportado el actor que padezca patología o lesión como consecuencia del servicio, indica que no quedó pendiente por Sanidad al finalizar la prestación del servicio militar. Como quiera que la accionada no remitió a esta tutela constancia de la notificación o comunicación al actor de la respuesta a la petición interpuesta, mediante comunicación telefónica del despacho del Ponente se solicitó a la Oficina Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército, quien remitió vía FAX la Planilla para la imposición de envíos de Servicios Postales Nacionales S.A., en donde consta que le fue enviada la respuesta al actor por correo certificado el día 11 de septiembre de 2008 (fl.60). Se demostró que el actor sí presentó derecho de petición y fue enviado a la Dirección de Sanidad del Ejército por correo certificado el 7 de julio de 2008; la accionada sólo dio respuesta de fondo al derecho de petición interpuesto el 3 de septiembre de 2008, pero no procedió a comunicarle dicha contestación sino después del fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar de 5 de septiembre del mismo año que accedió al amparo solicitado, es decir, fue notificado el actor de la respuesta hasta el 11 de septiembre de 2008, por lo que vulneró el derecho de petición y en consecuencia, procede su amparo, toda vez que la accionada debió responder dentro de los quince días

siguientes a su recibo. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE el fallo proferido el 5 de septiembre de 2008 del Tribunal Administrativo de Bolívar. Envíese a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue aprobada en sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ MARTHA TERESA BRICEÑO DE

VALENCIA Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

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