CE-13001-23-31-000-2008-00434-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2008-00434-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIA – Trámites aduaneros. Artefacto naval La determinación de la Fiscalía referente a si la mercancía era o no hurtada, tampoco afecta el hecho de haberse constatado sobre ella la configuración de la causal de aprehensión y decomiso, y el que la misma se materializare mediante la expedición de la respectiva Resolución, por parte de la DIAN. Obsérvese que el acto administrativo por el cual se dispone el decomiso, en modo alguno representa el que la mercancía sea legalizada mediante su nacionalización, sino que la misma, pasa a poder de la Nación, precisamente, por haberse demostrado su ilegal introducción al país. De ahí, que fueren los documentos soporte de la legal introducción de la nave al país lo que la DIAN se hallaba requiriendo a fin de constatar si la misma estaba incursa en la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.6. del artículo 502 del E.A., que, dicho sea de paso, resultó aplicable al no constar la existencia de los documentos correspondientes ni el adelantamiento de trámites de nacionalización. Cabe anotar que tampoco es de recibo suponer, como sostiene el apelante, que el registro de la embarcación en un país extranjero permita eludir la demostración de su ingreso legal al territorio nacional, bajo las normas propias de dicha materia, so pretexto del ejercicio de una soberanía ejercida sobre el bien por parte de otro Estado. Ello, conlleva a aclarar, que un eventual registro panameño de la nave, al momento de la investigación administrativa, no reviste relevancia alguna frente a la verificación de
la legalidad del ingreso y permanencia de la misma en el país por parte de la DIAN, pues de admitir tal tesis, se llegaría al absurdo, anteriormente advertido, de exceptuar del control aduanero a las embarcaciones registradas en otros países, que ingresen al territorio aduanero nacional.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 66 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 69 / ESTATUTO ADUANERO – ARTICULO 502 NUMERAL 1.6 / ESTATUTO ADUANERO – ARTICULO 205 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 536
NOTA DE RELATORIA: Independencia de la DIAN y la DIMAR respecto al arribo de embarcaciones, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de
noviembre de 2011, Rad. 2002-01260-01, MP. María Claudia Rojas Lasso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00434-01
Actor: COLMARES S. A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2011 proferida
por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se deniegan las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 000059 de 11 de enero de 2008 y 0000738 de 24 de abril de 2008, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. I-. ANTECEDENTES 1.1-. La empresa COLMARES S.A., actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar1, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de la Resolución No. 000059 de 11 de enero de 2008, por la cual se ordenó el decomiso a favor de la Nación – DIAN de una mercancía, y la Resolución No. 0000738 del 24 de abril de 2008, que resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior, expedidas por la División de Fiscalización Aduanera y la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, respectivamente. 1 Folios 1 a 9 del cuaderno No. 1 del expediente. Como consecuencia, solicita que se le restablezca en su derecho, ordenando se condene a la DIAN de Cartagena, a título de lucro cesante, devolver la mercancía decomisada, o en su defecto, el valor de la misma actualizada a la fecha de ejecutoria de la Sentencia. La mercancía, la considera avaluada en la suma de $2.627.199.900 M/cte.
Asimismo, solicita se condene a la demandada a título de daño emergente, en la cantidad del 20% de la suma que resulte del punto anterior, equivalente a lo dejado de percibir por concepto de ganancia de la venta de la mercancía decomisada (SIC)2. 1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos, advirtiendo, no obstante, que los mismos se presentan confusamente en el texto de una demanda inicial y de otra que adiciona la anterior: 1.2.1.- Comienza indicando que la Empresa demandante cuenta con legitimación para actuar en el proceso, por cuanto la firma DIACO S.A., consignataria inicial de la mercancía, endosó en propiedad el conocimiento de embarque No. AYCNT 001, con lo cual transfirió todos los derechos sobre la mercancía a aquella. 1.2.2.- El día 22 de mayo de 2007 llegó al País la mercancía consistente en “artefacto naval para desguace ex Ciudad de Oviedo”, con el documento de transporte AYCNCT 001 hasta el 22 de septiembre de 2007, mediante auto 2116 del 19 de julio de 2007 (SIC)3. 2 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. 1.2.3.- Una vez llegada la nave al Puerto de Cartagena, la misma fue trasladada al muelle de COTECMAR, donde debía desguazarse, debido a varias emergencias que amenazaban con su hundimiento. 1.2.4.- La Unidad de Reacción Inmediata (URI) Fiscalía Seccional Siete de
Cartagena, ordenó la inmovilización de la nave, quedando a su disposición, mientras la Fiscalía levantaba la medida sobre la nave. 1.2.5.- La DIAN, mediante Resolución 000059 del 11 de enero de 2008, decomisó la mercancía aprehendida por medio del acta No. 0185 FISCA de 3 de octubre de 2007 y descrita en el DIIAM No. 2406010233, a nombre de DIACO, por la causal prevista en el numeral 1.6 del artículo 502. 1.2.6.- Contra la anterior Resolución se presentó el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución 0000738 del 24 de abril de 2008, habiendo quedado agotada la vía gubernativa. 1.3. Las normas que se consideran violadas son la Constitución Nacional, artículos 2, 6, 13, 25, 29, 58, 83 y 209 de la C.P.; artículos 2, 115 y 119 del Decreto 2685 de 1999 y artículos 3 y 34 del C.C.A 1.4. El concepto de la violación fue expuesto así: 1.4.1. Sostiene que se violaron las normas constitucionales por cuanto con los actos acusados, se vulneraron los fines del Estado, no se tuvieron en cuenta las pruebas oportunamente presentadas, se desconocieron los principios de igualdad, contradicción y buena fe, hubo falsa motivación y se violó el derecho a la propiedad privada. En cuanto a la violación de los artículos 115 y 119 del Decreto 2685 de 1999 indica que se configuró porque la DIAN no cumplió con todos los requisitos allí
establecidos para declarar el decomiso de la mercancía. Sostiene que no se le brindó a la Empresa COLMARES S.A., la oportunidad de realizar el levante de la mercancía y la declaración de importación dentro de los cuatro (4) meses a que se refieren las normas invocadas, incurriendo en violación al debido proceso. 1.4.2. Afirma que con la actuación administrativa se desconoció el artículo 3º del C.C.A y los principios orientadores establecidos en los literales a) y b) del artículo 2º del Decreto 2685 de 1999. Alega que la ilegalidad de los actos administrativos se deriva de los siguientes aspectos fácticos y legales: La causal de aprehensión y decomiso invocada por el funcionario fiscalizador, prevista en el numeral 1.6., del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por no existir declaración de importación ni una planilla que justifique el paso desde el Puerto de Mamonal hasta Cotecmar, no se ajusta a la realidad del caso. La legal introducción de la embarcación al país y su permanencia fueron demostradas. En efecto, la chatarrización a la que sería sometida la nave fue suspendida por orden de un fiscal, por lo que se trata de una permanencia forzada en el astillero, que no puede considerarse como ilegal. Arguye que se está, entonces, ante un caso de fuerza mayor o caso fortuito, con ocasión de la orden de inmovilización decretada por la Fiscalía, y las averías sufridas por la mercancía que obligaron su traslado a Cotectmar para evitar su hundimiento y donde a su turno iba a ser desguazada.
Luego, efectúa una narración confusa de la que, en síntesis, se descifra que la nave fue vendida por sus propietarios, Naviera Blancamar S.A., por intermedio de la Agencia Marítima Colombiana Mundinaves, como material ferroso, a la empresa DIACO en Colombia, la cual endosó el BL representativo de la nave a COLMARES S.A. Continúa con citaciones jurisprudenciales sobre la fuerza mayor y el caso fortuito, para reforzar su tesis al respecto. 1.4.3. El demandante presenta adición de la demanda para agregar que cuando la nave estaba siendo trasladada al muelle de Mamonal de C/gena, lugar de destino según el BL, la Capitanía de Puerto le ordena a la empresa transportadora que lo deje atracado en las instalaciones de Cotecmar Mamonal, empresa encargada del trámite de nacionalización, porque el muelle al que se dirigía inicialmente estaba congestionado. Alega que esta orden provino de autoridad competente en los términos del Decreto 2324 de 1984. Asimismo, señala que la Capitanía de Puerto de Cartagena, con fecha 13 de agosto de 2007 le informa al CN Luis Salcedo, director de Cotecmar Planta Mamonal que el 9 de julio de 2007, le realizó a la embarcación una inspección de la que constató que la nave no cuenta con permiso de desguace y que este solo puede ser autorizado por su Estado de bandera, que para el caso es Panamá, por tanto, la nave debe mantenerse en las mismas condiciones de seguridad. 1.4.4. Con respecto al acta de aprehensión adiciona que de su lectura se deduce que a los funcionarios aduaneros sí se les presentó la documentación que
amparaba la mercancía, por lo que lo previsto en la causal del numeral 1.6. del artículo 502 no se configuró. 1.4.5. Sostiene que la DIAN dio una interpretación equivocada a las normas que regulan sus competencias y jurisdicción, pues le asignó el carácter de mercancía a lo que es considerado como una nave en el mundo jurídico, la cual era además, chatarra, y esta última tampoco es considerada como mercancía por el Arancel de Aduanas, sino como algo que ya es inservible para su funcionamiento. Indica que las naves se encuentran reguladas en el artículo 1435 del C. de Co., y por tanto, las mismas están bajo el control y dirección de la DIMAR, entidad que había autorizado su ingreso a la Nación con fines de chatarrización, según se consiga en el BL. De ahí, arguye que hubo una invasión de competencia de la DIAN a la DIMAR, considerando, además, que fue la DIAN la que ordenó el desguazamiento de la nave sin tener competencia para ello. 1.4.6. Arguye que hubo falsa motivación en los actos administrativos, reiterando al efecto que la introducción de la nave al territorio nacional se efectuó cumpliendo todos los requisitos legales, habiendo, el agente marítimo Mundinaves, notificado a la autoridad marítima y presentado los documentos de transporte ante la autoridad aduanera. Señala que el trámite de nacionalización y cancelación de los impuestos fue obstaculizado por la orden de inmovilización impartida por la Fiscalía. También fundamenta la falsa motivación en que la única y exclusiva autoridad
competente para conocer de todo lo relacionado con las naves marítimas es la Capitanía de Puerto, por mandato expreso del Decreto 2324 de 1984, y en el hecho de que el ingreso de la nave se realizó con fines de chatarrización, actividad que no está sujeta al régimen de importación. De este modo, afirma que no se le podía exigir dicha declaración ni la planilla de envío, menos cuando el Decreto 2324 de 1984 no lo exige y la nave no es una mercancía. 1.4.7. Sobre la orden de inmovilización de la Fiscalía y la orden de la Capitanía de Puerto referente a que la nave se dirigiera y permaneciera en el Muelle de Cotecmar Mamonal, arguye que estas órdenes eran de obligatorio cumplimiento, por parte de autoridades competentes y por tanto, la actuación de la DIAN fue ilegal al haberlas desconocido. 1.4.8. Alude a la causal de nulidad de los actos acusados por desacato a las decisiones judiciales. Al respecto, plantea que se vulneraron los artículos 4 y 95 de la C.P., porque desde el comienzo del procedimiento la DIAN tuvo la información de que la nave tenía una orden judicial de inmovilización, circunstancia que la obligaba a abstenerse del procedimiento llevado a cabo, hasta que se definiera su situación legal con la Fiscalía en los términos de los artículos 536 y 528 del Decreto 2685 de 1999. Particularmente, alude a la excepción prevista en el numeral 5º del artículo 528 ibídem, señalando que era la Fiscalía la Entidad que debía definir la titularidad de los derechos del buque. 1.5.- La División Jurídica de la Administración de Aduanas Nacionales Local
Cartagena, mediante apoderado, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 1.5.1. En relación con la violación a los artículos 115 y 119 del E.A., sostiene que la Empresa no adelantó trámite alguno durante el término señalado en la norma para nacionalizar la mercancía. 1.5.2. Sobre las causales de aprehensión señala que esta corresponde a la del numeral 1.6 del artículo 502 del E.A., toda vez que la nave se encontró en un muelle distinto al autorizado para su ingreso y almacenamiento, sin estar amparada en una declaración de importación, planilla de envío o factura de nacionalización, por lo que se considera mercancía no declarada a la autoridad aduanera. 1.5.3. Con respecto a la orden de inmovilización dada por un Fiscal de la República y el traslado a Cotecmar por el mal estado de la nave, como circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, expone que para que estas se configuren es necesario que se observen los requisitos dados por la jurisprudencia y la doctrina, como la imprevisibilidad, irresistibilidad e inimputabilidad, frente a lo cual advierte que la discusión que se generó en los actos demandados no es el motivo o razones por las cuales se traslada la nave decomisada de un puerto habilitado “Mamonal” a un puerto no habilitado “Cotecmar”, sino al hecho de no haber dado aviso a la autoridad aduanera. Agrega que la supuesta avería de la nave no cumple con el requisito de la irresistibilidad para efectos de considerarse fuerza mayor que justifique el incumplimiento de la obligación de amparar la mercancía en una planilla de envío
para su traslado dentro del territorio aduanero nacional. En cuanto a la orden de la Fiscalía para suspender el proceso de chatarrización y la inmovilización de la nave en el muelle de Cotecmar, señala que esta no implica impedimento alguno para que la motonave fuera declarada ante la autoridad aduanera. No existe en la legislación aduanera ninguna norma que impida que sobre la mercancía que es objeto de una orden de inmovilización de la Fiscalía se realice la declaración de la misma ante la autoridad aduanera, ni mucho menos que tenga la posibilidad de generar la suspensión del proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía y agrega que es la DIAN la que detenta la facultad para determinar la aprehensión, lo que no contraviene lo dispuesto en la Ley 906 de agosto 31 de 2004 en materia de bienes involucrados en investigaciones penales. 1.5.4. En lo que atañe a la causal de nulidad alegada por el demandante sobre el desacato de decisiones judiciales, sostiene que no es cierto que el procedimiento de definición de la situación jurídica de la mercancía esté sujeto a prejudicialidad o a la suspensión por el adelantamiento de otro tipo de proceso, en este caso, penal. Al efecto, cita el artículo 469 del E.A., y otras que asignan a la DIAN la definición de la situación jurídica de mercancías. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda con fundamento, en esencia, en lo siguiente: 2.1. En primer lugar, circunscribe los problemas jurídicos, en que por un lado, se
debe determinar si en virtud de que la Fiscalía General de la Nación inmovilizó la nave, la DIAN perdió competencia para adelantar el trámite definición de la mercancía; y, por el otro, es del caso establecer si por tratarse de un ingreso de naves al territorio colombiano, la competencia para definir sobre la estadía del artefacto en territorio nacional era de la Capitanía del Puerto o la DIAN. 2.2. Sobre lo primero, observa que la orden de la Fiscalía de inmovilizar la motonave y suspender el proceso de chatarrización, debe ser considerada como de fuerza mayor para efectos de justificar la permanencia de la embarcación en el muelle Cotecmar y no en su muelle de destino que era el Puerto de Mamonal, pero no así para justificar el no cumplimiento del trámite de la declaración de importación y al efecto cita jurisprudencia de esta Corporación. Indica que la limitante impuesta por la Fiscalía General de la Nación consistía en no mover del Puerto el buque mas ello no implica que se desconocieran las facultades que en materia aduanera le competen a la DIAN, y que se cumpliera y acreditara ante la misma, la legalidad de la mercancía y las obligaciones aduaneras previstas en el Estatuto Aduanero. Al efecto, se remite al artículo 469 del Decreto 2685 de 1989 que dispone que la DIAN es la única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio nacional. 2.3. Sobre el planteamiento referente a que la DIAN al desconocer la orden judicial de la Fiscalía vulneró el artículo 536 del E.A., sostiene que lo dispuesto en esta
norma es potestativo de aquella y que la suspensión del procedimiento depende de la calificación que haga la Entidad de la existencia de una irregularidad en el proceso de disposición de mercancías y de la pertinencia o no de llevar a cabo la suspensión del mismo. 2.4. Sobre la afirmación del demandante referente a que la Capitanía de Puerto es la competente para resolver sobre los asuntos referidos al ingreso, movilidad y permanencia de las naves que se encuentren en el territorio colombiano y que por ello la DIAN no podía ejercer control sobre la nave, indica que la acción administrativa de la DIAN tiene su propio objeto y es independiente de las demás acciones que se puedan adelantar por otras autoridades sobre los mismos hechos, razón por la cual aunque la DIMAR y las capitanías de puerto tengan las facultades en cuanto a normas marítimas se refiere, la DIAN no perdía competencia para adelantar el trámite de nacionalización de la mercancía. Agrega que en el expediente no reposa la autorización que, manifiesta el demandante, emitió la Capitanía de Puerto de Cartagena para el ingreso y permanencia en el territorio colombiano de la nave, así como tampoco reposa la autorización para realizar la chatarrización de la misma, obrando únicamente una copia incompleta de un documento de 13 de agosto de 2007, por medio del cual la Capitanía de Puerto de Cartagena informa a Cotecmar, Mundinaves, al Juzgado 2 Civil del Circuito de Barranquilla y a la Fiscalía General de la Nación Seccional Cartagena sobre el estado de la nave, con lo cual, sólo se prueba que existía una justificación para que esta permaneciera en el muelle de Cotecmar y no en el de
Mamonal, sin que sea esta una razón para que no se cumpliera con la realización de los trámites tendientes a nacionalizar dicha mercancía. Conforme a lo anterior, no está demostrado que existiera una autorización previa de la Capitanía de Puerto para el ingreso de la nave al territorio colombiano y que la misma hubiere sido puesta en conocimiento de la DIAN. Tampoco está demostrada la realización de los trámites de nacionalización. 2.5. Asimismo, señala el Tribunal que no reposa en el expediente la declaración de importación que debió presentar el actor por el ingreso de la motonave. Al respecto, precisa que de conformidad con los artículos 115 y 119 del Decreto 2685 de 1999 dicha declaración debe presentarse dentro de los 2 meses contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional o en forma anticipada a la llegada con una antelación no superior a 15 días. En el presente caso, la mercancía arribó al país el 22 de mayo de 2007, por lo que el plazo de dos meses vencía el 23 de julio de 2007 en aplicación de los artículos 115 y 119 y no se demostró en vía gubernativa ni judicial que se hubiere cumplido con dicho trámite, lo que reafirma la aplicabilidad de la causal de aprehensión. 2.6. En lo referente a la violación a los artículos 115 y 119 del E.A., porque la DIAN no brindó al demandante la oportunidad de obtener el levante de las mercancías dentro de los 4 meses que allí se disponen, afirma que no existe prueba en el expediente que indique que la parte actora solicitare a la DIAN el
levante de la mercancía o que hubiera cumplido con las exigencias legales para que le fuera concedido. En este orden, reitera que la empresa no realizó ningún trámite para la legalización de la mercancía durante el término señalado por las normas invocadas. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, esencialmente, lo siguiente: 3.1. Comienza por transcribir las consideraciones expuestas en la Sentencia del Tribunal para denegar las pretensiones de la demanda, manifestando su inconformidad expresa respecto del aparte en que aquella indica: “siendo la actuación administrativa adelantada por la DIAN distinta de la de la Fiscalía General de la Nación, no puede considerarse que el proceso adelantado por la DIAN iba en contra de lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación, ni mucho menos que desconoció la orden de inmovilización de la mercancía del muelle de Cotecmar, razón por la cual no se encuentra vocación de prosperidad en dicho cargo”. En este punto, sostiene el recurrente que la DIAN debió suspender su actuación, toda vez que la inmovilización decretada por la Fiscalía se encontraba fundamentada en una investigación de carácter penal que ponía en entredicho la propiedad de la nave, en lo referente a su verdadero propietario. En este sentido, la orden de la Fiscalía, desde el punto de vista jurídico, dejaba sin piso los trámites que ante la DIAN debían ser ejecutados por el consignatario o recibidor. Sobre lo anterior, explica que de conformidad con el conocimiento de embarque
aportado en la demanda, la nave o mercancía se describe como artefacto naval para desguace, lo cual es de suma importancia porque el objeto del ingreso de la mercancía al país es para chatarrear la misma, y aquí, en términos del apelante, suceden las dos primeras dudas que dejan sin piso la legalidad del procedimiento ante la DIAN, cuales son: Como primera medida, el que no se sabe cuál es el dueño de la mercancía; y en segundo lugar, que al ser inmovilizada y prohibida su chatarrización el objeto para el cual se pretendía nacionalizar desaparece, por lo menos mientras se desata el lío jurídico propuesto por la denuncia penal, de tal forma que al insistir en su nacionalización, la DIAN no estaba menos que propiciando o contribuyendo a la consumación de un delito, de manera quizás involuntaria, pero ayudando a su consumación, toda vez que de resultar cierta la denuncia, era seguro que se causaría un grave perjuicio al verdadero propietario quien lo que pretendía era recuperar su bien y no chatarrizarlo, así las cosas, la DIAN por efecto de contribuir al ejercicio de la protección del derecho del presunto propietario denunciante, debió por lo menos suspender su proceso y esperar la decisión de la justicia penal para luego exigir el cumplimiento de la ley aduanera o, en su defecto, permitir que el propietario denunciante retirara su bien del país o lo nacionalizara(SIC)4. Luego, indica que por efecto de la denuncia penal presentada a la Fiscalía, el objeto de la nacionalización podía convertirse en ilícito, por lo que la DIAN corría el riesgo de que so pretexto de cumplir con la ley aduanera y cobrar unos tributos a
favor del Estado, se nacionalizase un bien hurtado. Plantea que el mismo fallo en sus consideraciones advierte que el código aduanero “…prevé que, mientras exista discusión sobre la propiedad, la DIAN no podía realizar diligencias tendientes a su aprehensión, captura o decomiso…” por ende, y con mayor razón, no puede permitir la nacionalización de una mercancía sobre la cual se discute su propiedad por vía de una denuncia penal. (Negrillas y subrayas son del actor). Acota que aunque no se pierda la competencia de la DIAN, esta se encontraba suspendida y para ello no era necesario que la Fiscalía así lo determinase expresamente. Agrega que era obvio el que DIACO no quisiere nacionalizar la mercancía para luego perderla, más los tributos aduaneros cancelados con ocasión del proceso penal, por lo que la DIAN no podía ejercer una indebida presión agravada con 4 Folio 197 del cuaderno principal del expediente. el abuso de su posición dominante para obligar a DIACO a nacionalizar la nave y pagar los tributos aduaneros. (Negrillas y subrayas son del actor). 3.2. Con respecto al segundo punto de discusión expuesto en la Sentencia, relativo a que no se demostró en el proceso que existiera una autorización previa de la Capitanía de Puerto para el ingreso de la nave que hubiere sido puesta en conocimiento de la DIAN, y a que en todo caso, aunque la misma existiere, esta no eximía al actor de iniciar ante la DIAN el proceso de nacionalización, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que la Sociedad DIACO adquirió el artefacto naval Ex Ciudad de Oviedo de bandera panameña, con el fin de ingresarlo al
territorio colombiano para su desguace. En este orden, señala que la mercancía tenía la calidad de artefacto naval para su desguace, y que al momento de ingresar al país, todavía ostentaba la nacionalidad panameña. Entonces, si no era mercancía no podía ser tratada como tal para efectos aduaneros, toda vez que la legislación comercial e internacional determinan que las naves marítimas y los artefactos navales están sujetos a regímenes especiales que las catalogan como bienes muebles sujetos a registro, lo cual no podía ser desconocido por la DIAN. De esta suerte, siendo un bien sujeto a registro extranjero, la DIAN debía esperar a que esta dejara de ser un bien mueble sujeto a registro para considerarla mercancía y exigir su nacionalización, máxime si su propiedad estaba siendo discutida. Adiciona que con su actuación, la DIAN no sólo arrebató la jurisdicción y competencia de la DIMAR para autorizar el arribo de la nave al país, sino que además, desconoció las leyes y tratados internacionales que rigen la naturaleza jurídica de las naves marítimas. El actor cita jurisprudencia de esta corporación sobre la obligación aduanera en la importación para indicar que la nave, al no ser mercancía, no puede tener una declaración de importación que la ampare pues tampoco puede ser clasificada en la respectiva subpartida arancelaria. Así, la entidad demandada debió esperar a que la nave fuera bajada de la bandera panameña para que resultara convertida en mercancía. Expone, de otro lado, que el fallo apelado se contradice en el sentido en que si
bien no existe norma que impida a la DIAN ejercer su función de control, el mismo, en lo que atañe a la legalidad, debe subrogarse al control primario que para este caso correspondía a la Fiscalía y a la DIMAR. Al respecto indica que existió un conflicto de aplicación de normas en donde debió confiarse el asunto a la justicia penal para dar a todas las partes la seguridad jurídica sobre la situación del bien sujeto a litigio. Afirma que la DIAN terminó confiscando la nave y ordenando su chatarrización por vía de remate, con lo cual frustró el derecho de sus verdaderos propietarios, quienes se vieron avocados a perder el bien generándoles un perjuicio irremediable que debe ser resarcido, y que a su turno materializa una falla en el servicio de los funcionarios públicos, quienes ignorando la investigación penal, continuaron con el trámite hasta su culminación, en contravía del artículo 536 del E.A., que ordenaba suspenderla. 3.3. Alega que se equivoca el Tribunal en su fallo, al asegurar que no existe prueba de la autorización que emitió la Capitanía de Puerto de Cartagena sobre el ingreso y permanencia en el territorio colombiano de la nave Ex Ciudad de Oviedo, así como la autorización para su chatarrización pues existe un pronunciamiento aportado al proceso donde consta que la autoridad marítima no dio dicha autorización por encontrarse la nave bajo bandera panameña. Indica que se presume de hecho que la nave entró al territorio previa autorización de la Capitanía de Puerto, la cual efectuó inspecciones sobre la misma. Sin embargo, la DIAN desconoció las actuaciones de las otras autoridades en su afán de hacer
prevalecer su competencia. Invoca reiterativamente el documento de la Capitanía de Puerto en donde se informa que la nave no cuenta con permiso de desguace, el cual solo puede ser autorizado por su estado de bandera, y resalta que el mismo no fue tachado de falso. De este modo, cuestiona cómo pretende el Tribunal que se inicie un trámite de nacionalización sobre una nave que aún se encuentra bajo la soberanía de una legislación foránea. 3.4. Adiciona que según se afirma en el fallo, la DIAN manifestó en sus razones para la aprehensión, que el transportador era la empresa Mundinaves, cuando a esta por su condición de agente marítimo y por disposición de nuestra legislación comercial, le está prohibido fungir como transportador según pr
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