CE-13001-23-31-000-2008-00556-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2008-00556-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedente al no advertir contrariedad manifiesta entre la norma acusada y las disposiciones vulneradas Encuentra la Sala que no se advierte la manifiesta infracción, toda vez que para concluir la ilegalidad de los actos acusados, como bien lo afirmó el Tribunal de primera instancia, es necesario determinar con total precisión la naturaleza jurídica del bien inmueble en cuestión. De lo anterior, infiere la Sala que para determinar la ilegalidad del acto acusado se requiere estudiar el concepto de bienes de uso público, su extensión y alcance, lo que permitirá establecer la naturaleza del bien a que se hace referencia en el acto acusado. Para el efecto, no basta con estudiar los documentos citados y anexados a la demanda, sino que es preciso analizar diversas normas de rango constitucional, legal y reglamentario a que hace referencia la parte actora, para concluir el régimen jurídico vigente de los bienes de uso público.
SÍNTESIS DEL CASO: La Asociación de Vecinos de Bocagrande, Castillo y Laguito – Asobocala, en ejercicio de la acción de nulidad, demandó el acuerdo 004 de 30 de julio de 2008, expedido por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por medio del cual “se autoriza a la Alcaldesa Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C. a efectuar cesión gratuita de varios bienes inmuebles para el funcionamiento de Estación, Subestaciones de Policía y centro de atención inmediata de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias”, bajo la
consideración de que vulnera normas constitucionales y legales que regulan los bienes de uso público. El Tribunal Administrativo de Bolívar negó la solicitud de suspensión provisional, decisión que fue confirmada en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 004 DE 2008 (30 de julio) DISTRITO
TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00556-01
Actor: ASOCIACION DE VECINOS DE BOCAGRANDE, CASTILLO Y LAGUITO
-ASOBOCALA Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 5 de marzo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora, contra el proveído de 5 de marzo de 2009, proferido el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. I-. ANTECEDENTES I.1-. La ASOCIACION DE VECINOS DE BOCAGRANDE, CASTILLO Y LAGUITO –ASOBOCALA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en
ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Acuerdo núm. 004 de 30 de julio de 2008, “Por el cual se autoriza a la Alcaldesa Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C. a efectuar cesión gratuita de varios bienes inmuebles para el funcionamiento de Estación, Subestaciones de Policía y centro de atención inmediata de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias”, expedida por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. I.2-. En capítulo especial de la demanda, la parte actora solicitó la medida precautoria del acto acusado remitiendo al concepto de violación de la misma, en el que adujo lo siguiente: Que el acto acusado al disponer una cesión gratuita de varios bienes inmuebles del Distrito, vulnera de forma flagrante la Constitución y la Ley, toda vez que la cesión autorizada por el acto acusado y materializada por medio de la escritura pública 3776 de 29 de agosto de 2008, tiene como objeto la cesión a título gratuito de un parque que es un bien de uso público. Explica que el parque denominado “Flanagan”, objeto de la cesión, constituye un bien de uso publico, razón por la cual, es inalienable, imprescriptible e inembargable. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal denegó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado aduciendo, en esencia, que de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., no existe una manifiesta infracción entre el acuerdo acusado y las normas
invocadas como vulneradas pues para determinar la misma, es necesario el estudio detallado de diverso material probatorio. Consideró que para determinar la manifiesta infracción es necesario el estudio de los títulos a que se hacen referencia en la demanda, en aras de precisar la naturaleza jurídica del bien inmueble cedido. De igual forma, estimó que es preciso estudiar los acuerdos a los que se hace referencia en la demanda para determinar con precisión la naturaleza del bien inmueble objeto de estudio.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La parte actora insiste en que se presenta la manifiesta infracción alegada en la demanda, pues es claro que el parque “Flanagan” es un bien de uso público, y en consecuencia, su inembargabilidad, inalienabilidad prohibían la cesión autorizada en el acto acusado. Agrega que no puede pretenderse que la determinación de la manifiesta infracción sea el resultado de una comparación visual y formal de las normas enfrentadas, pues la complejidad de un estudio de títulos no puede ser impedimento para que sea infiera con mediana claridad el quebrantamiento de la norma superior. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso objeto de estudio, el problema jurídico se centra en determinar si el Acuerdo acusado que autoriza a la Alcaldía del Distrito de Cartagena ceder de forma gratuita unos bienes inmuebles, viola de forma manifiesta las normas
constitucionales y legales que regulan los bienes de uso público. El apelante considera que se presenta la manifiesta infracción entre las normas enfrentadas, pues es de notorio conocimiento que el Parque “Flanagan” es un bien de uso público y en consecuencia, estaba prohibida su enajenación a titulo gratuito. Encuentra la Sala que no se advierte la manifiesta infracción, toda vez que para concluir la ilegalidad de los actos acusados, como bien lo afirmó el Tribunal de primera instancia, es necesario determinar con total precisión la naturaleza jurídica del bien inmueble en cuestión. De lo anterior, infiere la Sala que para determinar la ilegalidad del acto acusado se requiere estudiar el concepto de bienes de uso público, su extensión y alcance, lo que permitirá establecer la naturaleza del bien a que se hace referencia en el acto acusado. Para el efecto, no basta con estudiar los documentos citados y anexados a la demanda, sino que es preciso analizar diversas normas de rango constitucional, legal y reglamentario a que hace referencia la parte actora, para concluir el régimen jurídico vigente de los bienes de uso público. De igual forma, considera la Sala pertinente resaltar que cuando se trata de bienes inmuebles y su naturaleza jurídica, la forma conducente para determinar la propiedad de estos, es por medio de un estudio de los títulos de adquisición del mismo. Esto impone que deba estudiarse de forma rigurosa las escrituras públicas de adquisición y los folios de matrículas inmobiliarias de los mismos. Lo anterior obliga al juez que para establecer la ilegalidad del acto acusado se
estudien las escrituras públicas de adquisición del citado bien inmueble, las respectivas anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria que permitan al juez determinar sin lugar a dudas la naturaleza del mismo, lo que impone un estudio impropio de efectuar en esta etapa procesal. De igual forma, observa la Sala que el acto acusado tuvo como fundamento el numeral 10 del artículo 313 de la Constitución Política; los artículos 92 y 167 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 136 de 1994, razón por la cual no basta con el estudio de las normas invocadas como vulneradas, sino que imperioso un estudio armónico y coordinado con las normas que sirvieron de sustento para la expedición del acto acusado. En igual sentido, habida cuenta que la parte actora hace referencia a hechos puntuales del procedimiento administrativo previo a la expedición de los actos administrativos, se requiere un estudio coordinado y armónico sobre los antecedentes administrativos de los actos acusados que permitan esclarecer si era posible la expedición de aquellos. Consecuente con lo anterior, estima la Sala que no es viable acceder a la solicitud de suspensión provisional, pues para concluir la ilegalidad se requiere efectuar estudios impropios de la presente etapa procesal, razón por la cual debe confirmarse el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de agosto de 2009.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente