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CE-13001-23-31-000-2008-00669-02(0663-14)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2008-00669-02(0663-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MANDAMIENTO DE PAGO - Recurso de apelación / RECURSO DE APELACION - Contra el auto que libra mandamiento de pago no procede / RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO - Improcedente Se concluye que contra el auto que libra mandamiento ejecutivo, sólo procede el recurso de reposición, el cual no fue instaurado por la parte demandante. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación presentado contra del auto de 31 de mayo de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar libró mandamiento de pago.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 438

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00669-02(0663-14)

Actor: JUAN ALFONSO FIERRO MANRIQUE Demandado: CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES Decide el Despacho la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 31 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal

Administrativo de Bolívar.

I. ANTECEDENTES El señor Juan Alfonso Fierro Manrique, por intermedio de apoderada, instauró demanda ejecutiva contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que se

librara mandamiento ejecutivo por valor de $705.288.438.49, en cumplimiento de una sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la cual se ordenó el pago de la prima de actualización y así mismo el reajuste de su asignación de retiro. El Tribunal Administrativo de Bolívar, libró mandamiento de pago en auto de 3 de diciembre de 2009, por la suma de $9.559.550.oo más los intereses moratorios, suma que fue reconocida mediante la Resolución No. 1965 de 2005, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia. Inconforme con la decisión el señor Juan Alfonso Fierro Manrique a través de apoderada presentó recurso de apelación contra el auto anteriormente mencionado, por considerar que se libró mandamiento de pago con fundamento en las sumas reconocidas por la entidad demandada, sin tener en cuenta la suma solicitada en la demanda, correspondiente a los valores dejados de pagar. Este Despacho, resolvió el recurso de apelación y mediante auto de 26 de enero de 2012 revocó el auto de 3 de diciembre de 2009, considerando que el Tribunal libró mandamiento de pago teniendo en cuenta la liquidación parcial realizada por la entidad, en la cual se liquidó la prima de actualización de manera independiente, sin incluirla como parte de la asignación básica; adicionalmente, en la misma providencia se ordenó, efectuar un estudio del título ejecutivo contenido en la sentencia a fin de librar nuevamente la orden de pago. ll. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto expedido el 31 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, libró mandamiento de pago por la suma de

$117.517.992.oo, más los intereses moratorios (fls. 372 a 375 vto.). Como fundamento de esta decisión manifestó el A quo que la liquidación plasmada en la Resolución No. 1965 de 2005, fue realizada por la entidad a través del Departamento de Liquidación y Control de Nómina de acuerdo con lo prescrito en la sentencia de 28 de enero de 2004 y la providencia que la adicionó del 6 de mayo de 2004. Igualmente estableció que no obra en el expediente, prueba de que la entidad haya cancelado el valor reconocido, lo que en su criterio determinó que la condición de exigibilidad del título ejecutivo se cumplió en el caso que se examina. Indicó que previo a la orden de pago, se ordenó al contador del Tribunal realizar un estudio del título ejecutivo para liquidar las sumas sobre las cuales se debía librar mandamiento de pago, quien certificó que la cantidad adeudada por la entidad demandada, ascendía a la suma de $117.517.922.oo a 31 de enero de 2013 (fls. 353).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, contra la providencia que libró orden de pago, argumentó que no se cumplió lo ordenado en la sentencia de 28 de enero de 2004, adicionada por auto de 6 de mayo de 2004, en cuanto se disponía el pago de la prima de actualización y el correspondiente reajuste de su asignación de retiro.

Manifestó, que el Consejo de Estado, revocó el auto de 3 de diciembre de 2009 que libró mandamiento de pago por la suma de $9.559.550.oo, ordenando al

Tribunal Administrativo de Bolívar, librar mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda o por la suma que considerara legal, para que se diera cumplimiento efectivo a la sentencia, e incluyendo los intereses moratorios a que hubiere lugar. Señaló que la liquidación efectuada por el contador liquidador del Tribunal es equivocada, puesto que no tuvo en cuenta el reajuste año por año durante el periodo de 1993 a 1995 con los porcentajes de la prima de actualización, razón por la cual no se modificó la base prestacional y por consiguiente no se dio estricto cumplimiento al mandato judicial. Concluyó reiterando, que la suma ordenada en el mandamiento de pago, no corresponde a la solicitada en la demanda. lV. CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que libró mandamiento de pago. Para hacer el respectivo análisis, se debe anotar que con la presente demanda ejecutiva, se pretende el pago de los dineros que a juicio del actor le adeuda la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de acuerdo con lo ordenado por la sentencia ejecutoriada de 6 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, los cuales corresponden a la prima de actualización y el correspondiente reajuste de la asignación de retiro. Al estudiar la solicitud de mandamiento de pago, el Tribunal Administrativo de Bolívar, profirió auto del 31 de mayo de 2013 y libró mandamiento de pago por valor de $117.517.992.oo. Frente a la anterior decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de

apelación, al estimar que la orden de pago no correspondía al valor solicitado dentro de la demanda, ni cumplió lo ordenado mediante sentencia de 28 de enero de 2004 y sentencia complementaria de 6 de mayo de 2004. Observa el Despacho, que al momento de librar mandamiento de pago, el Tribunal acogió la liquidación realizada previamente por el contador de dicha corporación, esto, en cumplimiento del auto de 26 de enero de 2012 proferido por este Despacho, en el cual se ordenó: “…librar el mandamiento de pago a favor del demandante conforme lo prevé el artículo 497 del C.P.C., esto es, en la forma solicitada en la demanda o por la suma que considere legal, dando cumplimiento efectivo a la sentencia del 28 de enero de 2004 con la modificación efectuada en la providencia del 6 de mayo de 2004 e incluyendo los intereses moratorios, si a ello hubiere lugar.” A juicio del A quo, la liquidación realizada por el contador, corresponde a una estimación legal de lo adeudado por la entidad, suma que está sujeta a verificación dentro del trámite procesal, dependiendo del material probatorio que obre en el proceso ejecutivo. Ahora bien, el Despacho procederá a determinar la procedibilidad del recurso de apelación contra el auto que libra mandamiento de pago, a este respecto se señala que el trámite aplicable es el señalado en el artículo 438 del Código General del Proceso1, que consagra: “ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo

será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados”. Esta norma establece dos eventos en cuanto a la apelación del mandamiento ejecutivo:  El auto por medio del cual se libre mandamiento de pago no es susceptible del recurso de apelación.  El auto por medio del cual se niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que por vía de reposición lo revoque, es susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. 1 El Código General del Proceso se aplica en la Jurisdicción Administrativa, a partir del 1 de enero de 2014, como lo consideró la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de 25 de junio de 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ) M.P. Doctor Enrique Gil Botero. Así las cosas, se concluye que contra el auto que libra mandamiento ejecutivo, sólo procede el recurso de reposición, el cual no fue instaurado por la parte demandante. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación presentado contra del auto de 31 de mayo de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar libró mandamiento de pago. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que

libró mandamiento de pago contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

Relatoría: JORM/Lmr.

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