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CE-13001-23-31-000-2008-00682-02(56267)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2008-00682-02(56267)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ELEMENTOS DE LA DETENCIÓN

ARBITRARIA / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / LÍMITES DEL

DERECHO A LA LIBERTAD

[L]a privación injusta de la libertad [del demandante] es imputable a [la demandada], a título de falla del servicio […], frente a la cual la parte actora debe ser indemnizada, ya que no se acreditó que el daño antijurídico fuere causado por el actuar culposo de la víctima o por cualquier otra causa extraña que permitiera romper la imputación en el juicio de responsabilidad patrimonial que se sigue frente al Estado, máxime cuando la investigación penal adelantada en contra del [demandante] precluyó en su favor porque no cometió el delito. Tampoco logró verificarse que alguna actuación del [demandante] hubiera dado pie a la medida de detención dictada en su contra, ni que hubiera tenido alguna relación con los hechos objeto de investigación por la Fiscalía […] que le mereciera la adopción de la restricción de su libertad […].

MEDIDAS CAUTELARES / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO EN CONTRA / FALTA DE PRUEBA /

INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS

[L]a medida cautelar decretada contra [el demandante] no fue legalmente impuesta, pues no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, lo que a lo postre tornó la detención del investigado en injusta, comoquiera que la providencia mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva no contaba al menos con dos indicios graves de su responsabilidad en los hechos materia de investigación.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356

ANÁLISIS JURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LÓGICA JURÍDICA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO /

PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a Sala analizará de forma ordenada y sucesiva cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto

jurídico depende de la sumatoria condicional de cada uno de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto

Montaña Plata. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA

PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación

injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria […], de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado […]. [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación […] en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si […] pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /

PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […], al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita

hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de

2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE /

LEGALIDAD DE LA PRUEBA / PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA /

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE LA

COMISIÓN DEL DELITO

[E]l artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. [E]l artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros,

cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. [S]e observa que la medida de aseguramiento impuesta […] por la Fiscalía 4ª Especializada de Cartagena no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues no se fundó en por lo menos dos indicios graves que dieran cuenta de la responsabilidad [del demandante] en el homicidio de [la víctima].

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

ANÁLISIS DE PROVIDENCIA / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / PRUEBA

INDICIARIA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL

INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / EFECTOS DE LA NORMA /

INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CONTROVERSIA DE LA PRUEBA / INDICIO EN CONTRA / CALIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /

INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE

[E]l señalamiento de la SIJIN al que se alude en la providencia […] según el cual [el demandante] fue identificado con el alias de “El Payaso” no configura un indicio

grave de la responsabilidad del procesado, toda vez que […] dicho señalamiento provino de un informe de policía judicial […], el cual, de acuerdo con el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 y de conformidad con lo destacado por esta Corporación, no tienen valor probatorio por cuanto se trata de una actuación extraprocesal que no fue controvertida por la persona contra la cual se opuso en el proceso penal, ni siquiera como indicio y tan solo sirve como criterio orientador de la investigación.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los informes de Policía Judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2018, rad. 42933, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Corte Constitucional, sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

FALLO DE UNIFICACIÓN / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / VÍCTIMA INDIRECTA / TÉRMINO DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación

administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros

Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., cinco (5) de junio dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00682-02(56267)

Actor: LUIS ALBERTO BERNATE ISAZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de junio de 2006, un sujeto identificado con el alias de "El Payaso" participó en el homicidio de Deivis Gilberto Monterrosa Mendoza. El 21 de diciembre de 2006, la Fiscalía 36 Seccional de Cartagena libró orden de captura contra Amaury Bernate Isaza por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.

El 29 de diciembre de 2006, la Fiscalía referida impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Bernate Isaza por ser presunto coautor del homicidio de Deivis Gilberto Monterrosa Mendoza. Sin embargo, el 17 de agosto de 2007, el ente investigador precluyó la investigación en su favor al constatar que no cometió el delito. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Amaury Bernate Isaza fue injusta, puesto que se profirió

resolución de preclusión en su favor por no haber sido autor del delito por el cual fue capturado.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 8 de agosto de 20081, Amaury Bernate Isaza, en nombre propio y representación de Fernando José Bernate León; y Amaury Bernate Carrillo, Rosiris Isaza Sierra y Luis Alberto Bernate Isaza, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de Amaury Bernate Isaza, la cual califican de injusta.

Como pretensiones el extremo activo solicita condenar a las demandadas a pagar por perjuicios morales, 100 SMLMV a favor de Amaury Bernate Isaza y 70 SMLMV a favor de Fernando José Bernate León, Amaury Bernate Carrillo, Rosiris Isaza Sierra y Luis Alberto Bernate Isaza; por daño emergente, $12.000.000 a favor de Amaury Bernate Isaza; por lucro cesante, $5.000.000 a favor de Amaury Bernate Isaza; y por daño a la vida de relación, lo que resulte probado en el proceso a favor de Amaury Bernate Isaza. 1 Fl. 1 a 9, C. 1. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante aduce que el 19 de junio de 2006, un sujeto disparó contra Deivis Gilberto Monterrosa Mendoza, causándole la muerte. Señala que el 21 de diciembre de 2006, la Fiscalía 36 Seccional de Cartagena

libró orden de captura con fines de indagatoria contra Amaury Bernate Isaza por el homicidio del señor Monterrosa Mendoza. Manifiesta que el 22 de diciembre de 2006, Amaury Bernate Isaza fue capturado con fines de indagatoria y vinculado formalmente a una investigación penal por el delito de homicidio. Sostiene que el 29 de diciembre de 2006, la Fiscalía 4ª Especializada de Cartagena impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario contra Amaury Bernate Isaza por el homicidio de Deivis Gilberto Monterrosa Mendoza. Pone de presente que el 17 de agosto de 2007, la Fiscalía 4ª Especializada de Cartagena precluyó la investigación en favor de Amaury Bernate Isaza y ordenó su libertad inmediata al considerar que el sindicado no había cometido el delito. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Amaury Bernate Isaza fue injusta, puesto que se profirió resolución de preclusión en su favor por no haber sido el autor del delito por el cual fue detenido.

2. Contestaciones El 12 de febrero de 20092, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que su actuación se ajustó a los postulados establecidos en la Constitución y en la Ley. 2 Fl. 58 a 60, C. 1. 3 Fl. 72 a 79, C. 1.

Por otro lado, afirmó que la parte demandante no acreditó los perjuicios reclamados en su demanda y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. La Rama Judicial4 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la medida de aseguramiento decretada contra Amaury Bernate Isaza estuvo fundada en las normas vigentes para la época de los hechos investigados. Finalmente, planteó como excepciones: (i) la de falta de causa para demandar; (ii) la de falta de legitimación en la causa por pasiva; y (iii) la innominada.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de mayo de 20155 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación6 sostuvo que dentro del proceso no se acreditó el daño antijurídico alegado por los demandantes.

Afirmó que la medida de aseguramiento decretada contra Amaury Bernate Isaza cumplió con los requisitos establecidos en la ley. Manifestó que los perjuicios reclamados por el extremo activo no se probaron y que, en todo caso, superan los montos indemnizatorios establecidos por el Consejo de Estado. 3.2. El Ministerio Público7 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y condenar a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Amaury Bernate Isaza. Para tal efecto, precisó que en tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad el régimen era objetivo. 4 Fl. 90 a 95, C. 1.

5 Fl. 189, C. 1. 6 Fl. 198 a 211, C. Ppal. 7 Fl. 223 a 229, C. 1. Indicó que dentro del proceso se estableció que el demandante permaneció detenido por cuenta de la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía 4ª Especializada de Cartagena, quien posteriormente precluyó la investigación en su favor y ordenó su libertad inmediata. Finalmente, consideró que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial debía prosperar, dado que dicha entidad no intervino en la causación del daño alegado por los demandantes.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de agosto de 20158, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la responsabilidad de La Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Amaury Bernate Isaza, indicando que el régimen de responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad era objetivo.

En la sentencia precisó “Así las cosas, se comprueba la causación de un daño contra el demandante, consistente en la privación de la libertad del señor AMAURY BERNATE ISAZA, la cual se tornó injusta, por cuanto posteriormente fue absuelto de la investigación seguida en su contra mediante sentencia debidamente ejecutoriada”9. Frente a la legitimación en la causa por pasiva precisó que “En la demanda el apoderado dirige las pretensiones en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. No le cabe duda a esta Corporación que frente a los hechos aquí narrados la responsabilidad es única y exclusivamente de la Fiscalía

General de la Nación, forzándose a concluir que se tiene probado la excepción alegada por la demandada Nación – Rama Judicial, consistente en no estar legitimada en la causa como responsable del daño antijurídico causado a los demandantes”10. Finalmente, en la parte resolutiva condenó a La Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales 70 SMLMV a Amaury Bernate Isaza y a 8 Fl. 262 a 277, C. Ppal 9 Fl. 271, C. 1 10 Fl. 272, C. Ppal. Fernando José Bernate León, y por lucro cesante $6.245.550,82 a Amaury Bernate Isaza.

5. Recurso de apelación La Nación Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de noviembre de 201511 y admitido el 16 de febrero de 201612. 5.1. La recurrente13 solicitó revocar la sentencia apelada. Manifestó que la detención de Amaury Bernate Isaza cumplió con los requisitos establecidos en la Constitución y en la Ley.

Precisó que el a quo omitió analizar las actuaciones que desplegó dentro de la investigación adelantada contra el señor Bernate Isaza, principalmente, las condiciones que dieron lugar a decretar la medida de aseguramiento.

Textualmente manifestó: “El Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia que ahora se recurre, no analiza el contenido del acto mediante el cual se ordenó la captura del ahora demandante, ejercicio necesario para verificar que procediera la medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues al tratarse de una conducta

legítima de la Administración y en cumplimiento de un deber legal, no puede configurarse una injusta privación de la libertad (…)14”

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 5 de abril de 201615 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación16 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Adicionalmente, puso de presente que la investigación adelantada contra Amaury Bernate Isaza se originó en un informé presentado por la SIJIN.

11 Fl. 297, C. Ppal. 12 Fl. 301, C. Ppal. 13 Fl. 279 a 283, C. Ppal. 14 Fl. 281, C. Ppal. 15 Fl. 303, C. Ppal. 16 Fl 304 a 307, C. Ppal. 6.2. Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CUESTIÓN PRELIMINAR A través de memorial allegado a esta Corporación el 27 de septiembre de 201617, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, con fundamento en el inciso final del artículo 14018 del C.P.C. planteó incidente de nulidad a partir del auto del 27 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia.

Como fundamento, el Agente del Ministerio Púbico precisó que “El auto del 24 de

octubre de 2014, mediante el cual se admite la renuncia al poder del abogado de los demandantes no se le comunicó a la parte actora, como lo ordena el artículo 69 del C.P.C., modificado por el DE 2282, art. 1º, num. 25 (…) La omisión referida afecta el debido proceso, hace nugatorio el derecho de contradicción y defensa de la parte actora, generando la nulidad procesal (…)”19. Más adelante, mediante auto del 15 de noviembre de 201620, este Despacho se pronunció respecto de la solicitud elevada por el Ministerio Público y consideró que en el caso en concreto se configuró una causal de nulidad saneable contenida en el artículo 133, numeral 4º21 del C.G.P., razón por la cual, en los términos establecidos en el artículo 13722 ibídem, dispuso: “PRIMERO: PONER EN CONOCIMIENTO de los señores Amaury Bernate Isaza, Luis Alberto Bernate Isaza, Rosiris Isaza Sierra y Amaury Bernate Carrillo que en el sub lite se ha configurado causal de nulidad de que trata el numeral 4º del artículo 17 Fl. 325 a 328, C. Ppal. 18 “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla”. 19 Fl.327, C. Ppal. 20 Fl. 347 a 349, C. Ppal. 21 “Artículo 133. Causales de Nulidad (…)4. Cuando es indebida la representación de alguna de las

partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”. 22 “Artículo 137. Advertencia de la Nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”. 133 del Código General del Proceso, conforme las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO : NOTIFICAR esta decisión al afectado como lo disponen los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, informándole de la existencia del término que dicho artículo dispone”.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación envió23 y notificó24 al extremo activo el auto del 15 de noviembre de 2016, sin que a la fecha se hayan pronunciado sobre el particular. En este orden de ideas, y toda vez que en el caso sub examine transcurrió el término previsto en el artículo 137 del C.G.P. sin que el extremo activo se hubiese pronunciado sobre la causal de nulidad aludida, se entiende que la misma quedó saneada y, por lo tanto, la Sala entrará a proferir decisión de fondo.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal

Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la 23 Fl. 350, C. Ppal. 24 Fl. 351 a 354, C. Ppal. Según anotación de la empresa de correspondencia, el extremo activo recibió la comunicación el 21 de diciembre de 2016. protección del interés general25, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción26, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que

requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, 25 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002:

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