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CE-13001-23-31-000-2008-00704-01(1977-10)-2012

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Título
CE-13001-23-31-000-2008-00704-01(1977-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE VEJEZ EN LA RAMA JUDICIAL – Régimen de transición. Reconocimiento Los funcionarios a que se refiere el Decreto 546 de 1971, Articulo 10, que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Público, sin reunir los requisito; exigidos para una pensión ordinaria de jubilación, pero habiendo servido no menos de 5 años continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, mas un 2% por cada año servido. Se tiene entonces, que tal y como se evidencia en el acervo probatorio allegado al expediente que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Robles Carrillo no era beneficiario del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial, pues a pesar de que laboró en ella durante un mes en el año 1971, no se encontraba para el 1 de abril de 1994 vinculado a la Rama Judicial y por ende no contaba con un derecho adquirido o una expectativa razonable para que se reconociera su derecho pensional de vejez de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del mencionado Decreto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTICULO 10 / DECRETO 2400

DE 1968 – ARTICULO 31 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / DECRETO 1848

DE 1969 – ARTICULO 81

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012).

Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00704-01(1977-10)

Actor: RAMIRO FLORENTINO ROBLES CARRILLO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESI.S.S.

AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 17 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES LA DEMANDA. El señor Ramiro Robles Carrillo, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó la nulidad del acto ficto o presunto producido por el silencio negativo de la entidad demandada frente a la petición elevada el 13 de junio de 2008 a través de la cual reclamó el reconocimiento pensional en los términos del Decreto 546 de 1971. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al ISS le reconozca y pague la pensión de vejez por retiro forzoso prevista en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971 a partir del 6 de diciembre de 2007 teniendo como ingreso base de liquidación la asignación mensual más alta en el último año laborado, debidamente indexados, junto con sus intereses de mora y dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 176 a

178 del C.C.A. Como hechos de la demanda expuso los siguientes: El señor Robles Carrillo laboró en la Rama Judicial como empleado en el cargo de escribiente grado 05 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Facatativa (Cundinamarca), en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1971 al 15 de junio del mismo año; luego prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) del 4 de noviembre de 1971 al 30 de junio de 1977, desempeñando el cargo de Jefe de Sección Personal Técnico III-26; con posterioridad se vinculó nuevamente a la Rama Judicial como funcionario, en el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (Guajira) del 4 de junio de 1996 al 16 de julio de 2000 y finalmente en el cargo Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desde el 17 de junio de 2000 al 6 de diciembre de 2007. Resalta que laboró más de 17 años al servicio del Estado, de los cuales 5 años y 7 meses los laboró en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) y 11 años y 2 meses a servicio de la Rama Judicial. Indica que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia mediante el Acuerdo No. 0001 de 1 diciembre de 2007, decretó la cesación de sus funciones en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por edad de retiro forzoso Señala que antes de ser retirado del servicio por cumplir la edad de retiro forzoso, el ISS le reconoció la pensión de vejez, mediante la Resolución No. 7132 de 29 de

junio de 2007, contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que fue resuelto mediante la Resolución No. 00687 de 22 de enero de 2008. Expone que mediante escrito radicado el 13 de junio de 2008 en el ISS solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, en los términos del Decreto 546 de 1971 en su artículo 10, pedimento al que no se le dio respuesta de fondo, pues manifestó el actor que a través del oficio No. 2008/2883 se le informó que a su solicitud se le había dado traslado al Jefe de Departamento de Pensiones de la Seccional Bolívar. Manifiesta que insistió ante el Jefe de Departamento de Pensiones de la Seccional Bolívar solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez por edad de retiro forzoso y el pago de las diferencias de mesadas pensionales causadas a partir del 6 de diciembre de 2007 sin haber obtenido de la demandada ninguna respuesta Argumenta que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad por lo que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se le debe aplicar el artículo 10 del Decreto 546 de 1971 y el 136 del Decreto 1660 de 1978 que consagra la edad de Retiro forzoso para funcionarios de la Rama Judicial. Como normas vulneradas invocó, entre otras, los artículos 2, 23, 29 y 53 de la C.P.; y 36 de la Ley 100 de 1993; 10 del Decreto546 de 1971; 136 del Decreto

1660 de 1978. El concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera: Estima que al ser beneficiario del régimen de transición debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, por cuanto laboró al servicio de la Rama Judicial más de 10 años continuos y llegó a la edad de retiro forzoso sin el lleno de los requisitos para obtener una pensión de jubilación ordinaria. Enfatiza en que al ser su pensión un derecho irrenunciable demanda su reconocimiento y efectividad ya que tiene el derecho a acceder a ella en los términos expuestos; adicionando que este régimen especial le es más favorable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El I.S.S., se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen así: Alega que la pensión del demandante, se realizó cumpliendo los lineamientos legales para el reconocimiento del derecho pensional otorgado, por lo que no existe la causal de nulidad alegada contra el acto administrativo. Propuso como excepciones los que denominó: falta de competencia, la inexistencia de la causa pretendí y la buena fe de las actuaciones administrativas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones (fls.108 a 120), por las razones que se exponen a continuación: El A quo destacó que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Señaló el Tribunal que como el actor se vinculo como funcionario de la Rama Judicial a partir del 4 de junio de 1996, estando en vigencia la Ley 100 de 1993, su

derecho pensional no quedó regulado por el régimen especial previsto para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Destacó que si bien es cierto que el demandante laboró durante 11 años, 5 meses y 28 días como funcionario judicial , ello por si mismo no le otorga el derecho a disfrutar del régimen especial de la Rama Judicial, ya que éste solamente se le otorga a aquellos que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen consagrado esa expectativa a través del Régimen de Transición. Concluyó el A quo que cuando el Seguro Social le reconoció al demandante Pensión de Vejez mediante la Resolución 7312 de 29 de enero de 2007, esta pensión era la aplicable a su situación laboral, tal como fue analizado en la parte resolutiva del mencionado acto cuando expresó que al demandante se le debía aplicar el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia a folios 341 a 345 del expediente, con fundamento en las razones que se resumen de la siguiente manera: Manifiesta que no comparte la decisión del Tribunal porque el régimen aplicable a su caso es el consagrado en el Decreto 546 de 1971 en el artículo 10 , al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y haber laborado al servicio de la Rama Judicial por más de 10 años. Considera que el Tribunal no tuvo en cuenta que ya había laborado al servicio de la Rama Judicial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 pues se vinculó en el cargo de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de

de Facatativa el 1 de mayo de 1971 al 15 de junio de la misma anualidad. Insiste en que el régimen especial es el más favorable para acceder al derecho pensional de vejez al que tiene derecho. No obstante lo anterior, destacó que no podía aplicarse el régimen de transición previsto en el Decreto 758 de 1990 , pues al haber sido servidor de la Rama Ejecutiva, por la vinculación que tuvo al INCORA le era aplicable el régimen de los empleados públicos el cual es el dispuesto en los Decreto 2400, 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Por lo expuesto solicita a este Tribunal Supremo de lo Contencioso administrativo que revoque la sentencia dictada en primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante (fls. 133 y 134) reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe la Sala precisar si el señor Ramiro Florentino Robles Carrillo tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 10 del Decreto 546 de 1971 Marco normativo y jurisprudencial. Del régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, disponiendo de forma expresa en el libro primero, capitulo II, artículo 361 que es aplicable el requisito de edad establecido en el régimen vigente con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, para quienes pretendan acceder a una pensión

de vejez siempre y cuando se encuentren dentro de alguno de los siguientes supuestos fácticos: i) tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o ii) 15 años o más de servicios cotizados. Es dable destacar que la consecuencia de ser beneficiario de la transición prevista en el artículo en comento, es que se tenga en cuenta al momento de estudiar el reconocimiento del derecho pensional, los requisitos establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, referidos a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión. El demandante se hallaba dentro del régimen de transición, pues reunía uno de los presupuestos exigidos en la norma legal, concretamente el requisito de edad al 1 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso:”… Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos

aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. ...”. contar con 50 años de edad a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos del orden nacional (artículo 151). Así las cosas, al encontrarse amparado el demandante bajo el régimen de transición, le es aplicable, en principio, el régimen pensional del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, que como se anotó es el régimen dentro del cual el actor desarrolló su vida laboral. No obstante debe anotarse que el demandante no cumplió el requisito de los 20 años de servicios y fue retirado del mismo en razón de haber llegado a la edad de retiro forzoso de modo que no tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985. Su situación se enmarca en el

artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, el cual dispone: “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2o. del artículo 29 de este Decreto”. Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968 por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en su artículo 29 hace referencia a: “PENSION DE RETIRO POR VEJEZ. A partir de la vigencia del presente decreto el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento de su último sueldo devengado y un dos por ciento más por cada año de servicios siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal”. A su vez, el Decreto 1848 de 1969 por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 81determina los requisitos para ser beneficiario de la pensión de

vejez: “DERECHO A LA PENSIÓN. 1. Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social.” Respecto a la vigencia de la pensión de retiro por vejez para las personas sujetas al régimen de transición la Jurisprudencia del Consejo de Estado señaló en el fallo de abril 7 de 2005, expediente No. 1721 de 2003 con ponencia del Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado señaló lo siguiente: “… Con fundamento en la disposición transcrita, (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) la Sala en reiterados pronunciamientos viene precisando que el régimen de transición es un beneficio que la ley contempla, consistente en que las personas que cumplan las exigencias en ella señaladas, su pensión en cuanto a edad, tiempo de servicios o número de semanas de cotizaciones y cuantía de la mesada, se rige por la normatividad anterior. A lo anterior se agrega que la disposición que contempló el denominado régimen de transición, no hizo distinción al tipo de pensión, vale decir si la ordinaria o la de retiro por vejez. (lo subrayado fuera del texto). Según la prueba documental que obra en autos el señor CIPRIANO QUINTERO BAEZ nació el 2 de noviembre de 1929. Ello indica que para

el 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró a regir la Ley 100/93, tenía 63 años de edad cumplidos, motivo por el cual es beneficiario del régimen de transición. Es decir se le aplica la normatividad anterior a dicha ley. De ahí que no se le apliquen las previsiones del artículo 34 de la Ley 100/93, por la misma razón no es dable acudir a la previsión del artículo 37 ibidem, relacionada con la denominada indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Ahora bien, antes de esta ley, regía la Ley 33 de 1985, la cual en el inciso primero del artículo 1º señaló la regla general, según la cual el empleado oficial que sirva o haya servido veinte años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. El señor QUINTERO BAEZ no cumpliría con los presupuestos señalados en el inciso primero del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación allí consagrada, pues como más adelante se precisará, solo acredita un tiempo de servicios de 13 años, 10 meses, 16 días. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no se trata simplemente de la aplicación de la norma anterior contentiva de la regla general para acceder a la pensión plena de jubilación, sino de la aplicación de la ley que con

anterioridad establecía la denominada “pensión de retiro por vejez”. La Sala en acatamiento de claros postulados constitucionales, ha aplicado las disposiciones del Decreto – Ley 3135 de 1968 y su decreto reglamentario 1848 de 1968, para efectos de resolver sobre la procedencia de la pensión de retiro por vejez, a personas como el señor QUINTERO BAEZ que una vez sobrepasan la edad de retiro forzoso, no tienen oportunidad de vender su fuerza laboral que les permita acceder a la pensión plena de jubilación. El fundamento de esta orientación descansa sobre postulados tales como el deber del Estado, la sociedad y la familia de concurrir a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad (C.N. Art. 45), garantía de la seguridad social (Art. 48 ib.), protección especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, entre otros”. La anterior jurisprudencia fue retirada por la Sección Segunda Subsección B con ponencia del Consejero conductor del presente proceso, en sentencia de 19 de febrero de 2009, dentro del expediente No. 0720 de 2008, señalando frente a la aplicación de lo dispuesto en las normas referentes a la pensión de vejez por retiro forzoso establecidas en el régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que: “…En efecto, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 contempla una situación específica del sistema de pensiones establecido en dicha ley, cual es el cumplimiento de la edad mínima pensional, la ausencia de las cotizaciones

mínimas y la imposibilidad de continuar cotizando. En tal hipótesis, se causa la indemnización prevista en esa norma. Esta situación es totalmente distinta de la contemplada en el caso de la pensión de retiro por vejez, en la cual la protección estatal surge en razón del hecho específico de que el funcionario deba ser retirado del servicio por haber llegado a la edad de retiro forzoso, y no ha causado aún el derecho pensional que le correspondería en virtud del régimen de transición pensional. De otra parte, resulta pertinente debatir el argumento del fallo apelado, consistente en la supuesta derogatoria tácita de la pensión de retiro por vejez por la ley 100 de 1993. Al respecto señala la Sala que una institución pensional de la magnitud y relevancia de la pensión de retiro por vejez, establecida no solamente como parte del régimen pensional del sector público anterior a la Ley 100, sino también como integrante de la normatividad administrativa laboral de los empleados públicos, en cuanto alude a la situación administrativa del retiro forzoso por cumplimiento de la edad límite de permanencia en el servicio público, no podía entenderse derogada por la ley general de seguridad social sin una referencia expresa…”. Ahora bien, es preciso citar lo dispuesto por el Decreto 546 de 1971 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de sus familias”, en relación con la pensión de vejez por retiro forzoso que el actor considera le es aplicable. Decreto 546 de 1971. Articulo 10. Los funcionarios a que se refiere este Decreto

que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Público, sin reunir los requisito; exigidos para una pensión ordinaria de jubilación, pero habiendo servido no menos de 5 años continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, mas un 2% por cada año servido. De lo probado en el proceso. Vinculación laboral y cargo desempeñado Laboró como empleado en la Rama Judicial en el cargo de escribiente grado 05 en el Juzgado Promiscuo de Facativa, Cundinamarca, en el periodo comprendido de 1 de mayo de 1971 al 15 de junio del mismo año, para un total de 1 mes y 15 días. Con posterioridad se vinculó al INCORA entidad donde el último cargo desempeñado fue el de Jefe de Personal Proyecto Córdoba desde el 4 de noviembre de 1971 al 30 de junio de 1977, es decir, 5 años y 7 meses ( fls. 16 a 19) Durante el lapso comprendido entre el 30 de junio de 1977 al 4 de junio de 1996, no obra prueba de que estuviera vinculado al sector público o privado y por ende afiliado a una entidad de previsión. Se vinculó a la Rama Judicial como funcionario en los cargos de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la Guajira y Magistrado del Tribunal Superior de Bolívar desde el 4 de junio de 1996 hasta el 6 de diciembre de 2007 fecha en que fue retirado del servicio por cumplir la edad de retiro forzoso, así la última vinculación a la Rama Judicial fue por 11 años y 5 meses ( fls. 20 y 21).

Tal como se indicó, se tiene que el señor Robles Carrillo es beneficiario del régimen de transición y en principio le sería aplicable el régimen del sector público nacional. Pero como ya se dijo, no cumplió el tiempo mínimo de servicios por lo cual le es aplicable la situación excepcional de la pensión de retiro por vejez del Decreto 2400 de 1968, el Decreto 3531 de 1968 reglamentado por el Decreto1848 de 1969. Teniendo claro lo anterior, se pasa a dar respuesta al interrogante planteado en el problema jurídico de la presente providencia, no sin antes señalar que la pretensión de la demanda y recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia están dirigidos a que se declare la nulidad del acto ficto negativo del reconocimiento pensional de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971 y no contra el acto administrativo de reconocimiento pensional, Resolución No. 7132 de 29 de junio de 2007 modificada por la Resolución No. 06687 de 22 enero de 2008, razón por la cual existe impedimento para que la Sala proceda a estudiar su legalidad acorde con la normatividad que regula el derecho pensional y cuya precisión se hizo en esta providencia. El impedimento para pronunciarse la Sala sobre el acto de reconocimiento se origina en la pretensión de la demanda, que sólo le permitió a la entidad ejercer su derecho de defensa frente al planteamiento relacionado a la aplicación del Decreto 546 de 1971 como regulador del derecho pensional del demandante. Se tiene entonces, que tal y como se evidencia en el acervo probatorio allegado al

expediente que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Robles Carrillo no era beneficiario del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial, pues a pesar de que laboró en ella durante un mes en el año 1971, no se encontraba para el 1 de abril de 1994 vinculado a la Rama Judicial y por ende no contaba con un derecho adquirido o una expectativa razonable para que se reconociera su derecho pensional de vejez de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del mencionado Decreto. Corolario de lo expuesto, esta Sala procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones del demandante encaminadas a obtener la nulidad del acto ficto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 17 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones del demandante, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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