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CE-13001-23-31-000-2008-90002-01(HC)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2008-90002-01(HC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PROLONGACION ILEGAL DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD - Vencimiento de términos / AUDIENCIA DE JUICIO ORAL - Término para iniciarla. Computo de términos en días hábiles Es del caso precisar que en los términos del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, la privación de la libertad, dispuesta como medida previa en un proceso penal, se prolonga, de manera indebida, entre otras circunstancias, cuando se verifica el vencimiento de términos para el adelantamiento de las diferentes etapas del proceso penal. Y en el sub lite se alegó la violación al derecho fundamental a la libertad personal por razón de una prolongación indebida de una detención preventiva, en cuanto, a juicio de los peticionarios, se verificó una casual que afectaba la medida de aseguramiento por virtud de la cual se hallaban recluidos en la Cárcel de la Ternera pues entre “[l]os términos están vencidos o sean (sic) van mas de 60 días que dice la norma entre la fecha de formulación del escrito de acusación y la fecha del juicio oral, por lo que se solicita la libertad provisional de mis defendidos.”. Tal como lo precisaron los demandantes en el proceso penal en el que se hallan encartados se han adelantado las siguientes diligencias, a saber: i) audiencia de legalización de captura, formulación de la imputación y definición de la situación jurídica a través de la imposición de la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, el 9 de abril de 2008, día siguiente al de la

captura, ii) audiencia de resolución de la apelación interpuesta contra la decisión relacionada con la medida de aseguramiento, 20 de mayo de 2008, iii) audiencia de imputación de cargos o “presentación acusación” 17 de julio de 2008 y iv) audiencia preparatoria, 11 de octubre de 2008, por lo que a la fecha de presentación de la impugnación de la providencia de 24 de septiembre de 2008 no se había iniciado el trámite de audiencia de juicio oral. Pero esa circunstancia no erige en ilegal la prolongación de la medida cautelar que afecta su libertad personal porque en su caso no se ha presentado una causal de libertad que haya sido desatendida por las autoridades a cuyo recaudo se encuentran. Ello porque el término con el que cuenta el juez de conocimiento para iniciar la audiencia de juicio oral no es de 60 días contados a partir de la audiencia de acusación, como lo alegan los demandantes y se hallaba establecido en el numeral 5º del artículo 317 original, sino de 90 días contados desde la fecha de la audiencia de formulación de cargos o de la acusación, pues ésta disposición, es decir, la contenida en el artículo 317 fue modificada por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, y desde la fecha de formulación de la imputación, 17 de julio de 2008, hasta la de presentación de la impugnación contra la decisión del Tribunal - donde se formuló debidamente la acusación -, 25 de septiembre de 2008, sólo habían transcurrido 48 días, hábiles por supuesto, porque corresponde a un término en días establecido en una Ley de la República que conforme los artículos 62 de la

Ley 4ª de 1913 y 115 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse excluyendo los de vacancia y festivos.

FUENTE FORMAL: LEY 1142 DE 2007 - ARTICULO 30 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 317

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-90002-01(HC)

Actor: MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO

Demandado: JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y OTRO El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el solicitante contra el “fallo” de 24 de septiembre de 2008, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, en Sala Unitaria presidida por la Magistrada Norah Jiménez Méndez, desestimó la petición de hábeas corpus.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 La petición Los señores Manuel Enrique Muñoz Galeano y Luís Eduardo Lujan Ceballos, actuando a través de apoderado, en ejercicio del recurso de hábeas corpus, solicitaron la intervención del juez constitucional en orden a que se conjurara la privación de la libertad en la que se encuentra desde el 8 de abril de 2008, en cuanto consideraron que la misma se prolongó en forma ilegal.

1.2 Los hechos. Los señores Manuel Enrique Muñoz Galeano y Luís Eduardo Lujan Ceballos, en condición de encartados en el proceso penal radicado bajo el número 130016001129200801066, fueron privados de su libertad, desde el 8 de abril de 2008, como presuntos autores responsables de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, y desde esa fecha se hallan recluidos en la Cárcel la Ternera de Cartagena. Por razón de su detención fueron presentados ante las autoridades judiciales con el propósito de adelantar el trámite de legalización de la captura, asunto que se resolvió en audiencia de legalización adelantada el 9 de abril de 2008 en el Juzgado 9º Municipal de Cartagena con funciones de Control de Garantías, despacho judicial que consideró que la detención en flagrancia por razón de la persecución policial luego del atraco a una sucursal del banco Colmena BCSC, se había adelantado con el lleno de las formalidades legales y una vez se efectuó, por parte de la Fiscalía, la respectiva imputación decidió, como medida de aseguramiento, su reclusión en establecimiento carcelario. La decisión asumida por el Juzgados 9º Municipal de Cartagena con funciones de Control de Garantías, relacionada con la medida de aseguramiento, fue apelada y en diligencia de 20 de mayo de 2008, confirmada por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. El 27 de junio de 2008, se adelantó audiencia de acusación, pero la misma debió

suspenderse por falta de defensa técnica de los encartados, pues su abogado doctor Oscar Prada Ferrer había renunciado al poder. El 10 de julio de 2008, se reanudó la audiencia pero, en esa fecha, también debió suspenderse por la misma causa. El 17 de julio de 2008 se llevó a cabo la audiencia de imputación en la que se endilgó a los detenidos los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas. Una vez se efectuó la imputación se adelantó audiencia preparatoria, el día 11 de agosto de 2008, y finalizada ésta se fijó el 11 de septiembre corriente como fecha para la iniciación de la audiencia de juicio oral. Para la fecha de presentación de la solicitud de habeas corpus, la audiencia de juzgamiento no se ha comenzado por razón del paro judicial, no obstante que los términos establecidos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal se hallaban vencidos. A juicio de los demandantes se dió una causal de libertad y en la medida que ésta no se ha dispuesto su derecho fundamental a la libertad personal fue conculcado.

2. La providencia recurrida Es la de 24 de septiembre de 2008, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, en Sala Unitaria a cargo de la Magistrado Norah Jiménez Méndez, denegó la petición de hábeas corpus.

El a quo una vez precisó el hecho de que, por regla general, las solicitudes de libertad deben ser presentadas y decididas dentro del correspondiente proceso penal, consideró que en el sub lite la acción - recurso de habeas corpus era

improcedente porque comportaba una solicitud de libertad extra procesal. También estimó que en el proceso que se seguía a los accionates se habían seguido todas y cada una de las etapas procesales y que su vinculación se había dado en la forma regular por lo que no podía aceptarse que la prolongación de la privación de la libertad que sobre ellos recaía era ilegal. Así, denegó la solicitud de amparo.

3. La impugnación.

Los encartados, a través de su apoderado, impugnaron la decisión de 24 de septiembre de 2008. Luego de recavar en que la audiencia preparatoria se adelantó desde el 11 de agosto de 2008; que en esa oportunidad se señaló el día 11 de septiembre de 2008 para efectos de iniciar la audiencia de juicio oral y que para la época de presentación del recurso dentro de la acción de habeas corpus ésta no había comenzado por razón del paro judicial, adujeron que sufrían una prolongación ilegal de la privación de su libertad en la medida en que en las voces del numeral 5º del artículo 317 del Código Penal “[l]a libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos: […] 5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.”, y desde la época en que se surtió ese trámite en el proceso en el que se hallan vinculados, 17 de julio de 2008, habían trascurrido más de los sesenta (60) días atrás aludidos, por lo que se imponía ordenar su excarcelación.

También esgrimieron que se hallaban de acuerdo con el Tribunal en cuanto a que las solicitudes de libertad se debían impetrar ante los jueces ordinarios pero que por razón del paro judicial tal posibilidad se hallaba restringida, lo que legitimaba el recurso - acción de habeas corpus. Y que en su caso las condiciones en que se venía instruyendo el proceso determinaban una violación al derecho fundamental al debido proceso pues no se venían cumpliendo los términos legales.

II. CONSIDERACIONES

1. El recurso de hábeas corpus.

La acción pública de hábeas corpus establecida en el artículo 30 de la Constitución Política, desarrollado a través de la Ley 1095 de 20061, fue prevista con el propósito de garantizar la tutela judicial efectiva del derecho a la libertad personal cuando quiera que se viera restringido por razón de una detención ordenada por una autoridad pública “[c]on violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando [ésta se prolongara ilegalmente].”. En cuanto a su procedencia, la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia2, ha precisado: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/04), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal

como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. “2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en 1 Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. 2 Ato de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503) indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)”3. Pues bien, el recurso - acción de habeas corpus fue establecido como un remedio de orden constitucional para enervar la violación al derecho fundamental a la libertad física cuando éste resulte amenazado por la actividad de las autoridades públicas a quienes la Constitución y la ley les han deferido el poder de restringirlo. Tal como lo consideró el legislador de la Ley 1095 de 2006 “[P]or la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.”, el hábeas corpus es a la vez un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando resulta amenazada i) por razón de una privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales o ii) por razón de una prolongación ilegal de una detención.

La primera circunstancia se verifica cuando se dispone la detención sin que medie orden de autoridad competente. La segunda cuando una detención que en principio fue dispuesta con todos los requisitos, se erige en ilegal pues cesaron las causas que la justificaban o se verificó una circunstancia que imponía el otorgamiento de la libertad. Y ello porque a voces del artículo 28 de la Constitución - que se halla ubicado en la parte dogmática de la misma y contiene un mandato para las autoridades públicas en cuanto en los términos del artículo 2 ibídem se hallan establecidas entre otras para “[g]arantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” -, nadie puede ser reducido a prisión o arresto sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial.

2. El caso concreto.

En el sub lite, el recurso de hábeas corpus fue interpuesto por razón de la prolongación ilegal de la libertad, que a juicio de los solicitantes se presentó por el 3 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 hecho de que desde la fecha en que se cumplió la audiencia preparatoria hasta aquella en que ocurrieron ante la jurisdicción constitucional, en procura de lograr el amparo a su derecho a la libertad personal, habían transcurrido más de los treinta (30) días que, según ellos, otorga el Estatuto Procesal Penal, en el nuevo sistema penal acusatorio, para iniciar la correspondiente audiencia de juicio oral. En efecto, en su solicitud alegaron “[V]an más de 30 días hábiles, contados desde que se realizo (sic) la audiencia preparatoria, por lo que se solicita la libertad

provisional de los sindicados por una prolongación ilegal de la privación de la libertad como reza el artículo 175 del CPP.”. Sin embargo, examinada la solicitud de amparo saltan a la vista las deficiencias que presenta pues se aduce la prolongación ilegal de la privación de la libertad por razón del vencimiento del término establecido en inciso final del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal haciendo una interpretación acomodaticia de la norma para darle unas consecuencias que no tiene, como que el hecho de que no se inicie la audiencia de juicio oral dentro de los 30 días siguientes a aquel en que termina la preparatoria se erige en causa para decretar la libertad inmediata, y esa sola circunstancia era suficiente para desestimar la solicitud. Ahora bien, los demandantes en el escrito de impugnación adecuaron la petición de habeas compus en el sentido de aseverar que la prolongación ilegal de la libertad se verificó porque “[E]l código (sic) de procedimiento (sic) penal (sic) en su numeral 5 (sic) en (sic) muy claro al fundamentar: ‘Cuándo trascurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento’ (negrilla fuera del texto), la libertad del imputado se cumplirá de manera inmediata.”, y en su caso había transcurrido más de “60” días entre la fecha de la audiencia de formulación de cargos y la de presentación de la impugnación sin que se hubiera iniciado la audiencia de juicio oral. Sobre este particular es del caso precisar que en los términos del artículo 317 del

Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, la privación de la libertad, dispuesta como medida previa en un proceso penal, se prolonga, de manera indebida, entre otras circunstancias, cuando se verifica el vencimiento de términos para el adelantamiento de las diferentes etapas del proceso penal. En efecto, el artículo 317, atrás comentado, prevé: “Artículo 317 (Modificado por la ley 1142 de 2006) Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes: “1. […] “4. Cuando trascurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión. Los términos previstos en este numeral se contabilizarán en forma ininterrumpida. “5. Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. “Parágrafo. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o de su acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere

podido iniciar por causa justa y razonable. (Subraya fuera del texto). Y en el sub lite se alegó la violación al derecho fundamental a la libertad personal por razón de una prolongación indebida de una detención preventiva, en cuanto, a juicio de los peticionarios, se verificó una casual que afectaba la medida de aseguramiento por virtud de la cual se hallaban recluidos en la Cárcel de la Ternera pues entre “[l]os términos están vencidos o sean (sic) van mas de 60 días que dice la norma entre la fecha de formulación del escrito de acusación y la fecha del juicio oral, por lo que se solicita la libertad provisional de mis defendidos.”. Tal como lo precisaron los demandantes en el proceso penal en el que se hallan encartados se han adelantado las siguientes diligencias, a saber: i) audiencia de legalización de captura, formulación de la imputación y definición de la situación jurídica a través de la imposición de la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, el 9 de abril de 2008, día siguiente al de la captura, ii) audiencia de resolución de la apelación interpuesta contra la decisión relacionada con la medida de aseguramiento, 20 de mayo de 2008, iii) audiencia de imputación de cargos o “presentación acusación” 17 de julio de 2008 y iv) audiencia preparatoria, 11 de octubre de 2008, por lo que a la fecha de presentación de la impugnación de la providencia de 24 de septiembre de 2008 no se había iniciado el trámite de audiencia de juicio oral. Pero esa circunstancia no erige en ilegal la prolongación de la medida cautelar

que afecta su libertad personal porque en su caso no se ha presentado una causal de libertad que haya sido desatendida por las autoridades a cuyo recaudo se encuentran. Ello porque el término con el que cuenta el juez de conocimiento para iniciar la audiencia de juicio oral no es de 60 días contados a partir de la audiencia de acusación, como lo alegan los demandantes y se hallaba establecido en el numeral 5º del artículo 317 original, sino de 90 días contados desde la fecha de la audiencia de formulación de cargos o de la acusación, pues ésta disposición, es decir, la contenida en el artículo 317 fue modificada por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, y desde la fecha de formulación de la imputación, 17 de julio de 2008, hasta la de presentación de la impugnación contra la decisión del Tribunaldonde se formuló debidamente la acusación -, 25 de septiembre de 2008, sólo habían transcurrido 48 días, hábiles por supuesto, porque corresponde a un término en días establecido en una Ley de la República que conforme los artículos 62 de la Ley 4ª de 1913 y 115 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse excluyendo los de vacancia y festivos. Además, para que se configure la causal de libertad prevista en el numeral 5º del artículo 317 analizado, no es suficiente con que se verifique el vencimiento del término allí establecido sin que se surta la correspondiente actuación, 90 días contados a partir de la fecha en que se cumple la audiencia cargos para iniciar la respetiva audiencia de juzgamiento, sino que se requiere que ese vencimiento se

haya dado sin que mediara una justa causa. Así se infiere del texto del parágrafo del citado artículo en cuanto prevé “[N]o habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable” cuando el hecho del paro judicial, en verdad constituye un impedimento que razonadamente justificaría la mora en iniciar la audiencia de juicio oral, si ésta se hubiera presentado. En suma, como quiera que en el proceso que se sigue a los demandantes no se estructuró un evento que determinara el deber de ordenar su libertad - pues como se dijo las circunstancias aludidas por éstos en la demanda y en la impugnación no configuraron una causal de libertad que desatendida afectara su derecho a la libertad e hiciera imperiosa la intervención del juez constitucional -, la detención que los afecta no puede considerarse como indebidamente prolongada, por lo que existe mérito suficiente para confirmar la providencia recurrida.

III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Consejo de Estado, Resuelve: CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por los detenidos Manuel Enrique Muñoz Galeano y Luís

Eduardo Luján Ceballos. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al actor y al agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

Consejero de Estado

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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