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CE-13001-23-31-000-2008-90130-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2008-90130-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SOBRETASA AMBIENTAL - Régimen legal / CONCILIACION - Asuntos conciliables. Excepciones / SOBRETASAS - Carácter tributario / SOBRETASA AMBIENTAL - Improcedencia de conciliación / CONCILIACIONImprocedencia respecto de sobretasa ambiental Se advierte que pretenden conciliarse las sumas de dinero de las vigencias fiscales correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, que por concepto de la sobretasa ambiental le adeuda el Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias a CARDIQUE. De conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-269 de 2001, la sobretasa ambiental creada por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 “…es una renta nacional, recaudada por los municipios con destino a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, equivalente a un porcentaje sobre el total del recaudo del impuesto predial que se transfiere a las corporaciones autónomas regionales y municipales…”. Sobre los asuntos susceptibles de conciliación el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 establece: “Artículo 70. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción

de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo 1°. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2°. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario." Respecto del carácter tributario de las sobretasas, el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo dispone: “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.(…)” Ahora bien, como el conflicto que nos atañe es de carácter tributario, por cuanto versa sobre la sobretasa ambiental, y no es susceptible de conciliación, de conformidad con el artículo 70 parágrafo 2° de la Ley 446 de 1998, se confirmará el auto apelado.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 44 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 70 / LEY 23 DE 1991 – ARTICULO 59 / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – ARTICULO 134 D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-90130-01

Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE

Demandado: DISTRITO TURISTICO, HISTORICO Y CULTURAL DE

CARTAGENA DE INDIAS Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte convocada contra el auto de 8 de septiembre de 2008, mediante el cual Tribunal Administrativo de Bolívar improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique y el Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN El 29 de mayo de 2007 la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique

(en adelante CARDIQUE) presentó solicitud de “conciliación administrativa extrajudicial”, ante el Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. Solicitó conciliar la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($2.460.290.460.oo), que le adeuda el Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, por la sobretasa ambiental que debió girar en las vigencias fiscales correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

2. LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL El Procurador Judicial 21 II ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante acta de 28 de marzo de 2008, aprobó la siguiente conciliación: «[…] el Señor Procurador le concede el uso de la palabra al Doctor JAVIER RIZCALA ELJADUE, quien al uso de la misma manifiesta que: “A nombre de mi representada me ratifico en los hechos, conceptos y pretensiones plasmadas en la convocatoria de conciliación presentada ante este despacho la cual hará parte de esta diligencia, en la que solicito del DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS cancele por concepto de impuesto de la sobretasa ambiental de conformidad con lo preceptuado en la Ley 99 de 1993 y decreto 1339 del 27 de junio de 1994, por medio de la cual se reglamenta el porcentaje del impuesto de la sobretasa ambiental a favor de las Corporaciones Autónomas regionales la suma de DOS

MIL CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($2.460.290.460) correspondientes a las vigencias de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 las cuales de manera unilateral y sin autorización de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique «CARDIQUE» ordenó la compensación, cruces de cuentas por saldos a favor del Contribuyente por bienes recibidos en dación de pago y no fueron canelados a la Corporación; de conformidad con los precitado en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1339 del 27 de junio de 1994. De igual forma solicito que las sumas reconocidas

devenguen intereses comerciales durante los seis meses siguientes al fallo que homologue el acuerdo conciliatorio y moratorios al vencimiento de dicho término. Lo anterior en razón a que el Distrito de Cartagena no ha cancelado el impuesto a la sobretasa ambiental durante las vigencias de 2003 a 2006. Seguidamente interviene el Dr. DAVID JOSÉ CALDERÓN CORREA, Apoderado judicial del DISTRITO DE CARTAGENA, quien manifiesta: “A nombre de mi representada y según acta del Comité de Conciliación del Distrito de Cartagena No. 005 del 16 de noviembre de 2007 se decidió dar viabilidad a la solicitud de conciliación por las sumas consignadas en listados de pagos realizado por «COMPENSACIÓN DE DEUDA O DACIÓN durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006, que ha sido elaborado por la Secretaria de Hacienda Distrital, en un monto total de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($2.460.290.460) sin que le corresponda al Distrito de Cartagena reconocer y pagar intereses moratorios ni honorarios de abogado. El pago se haría a doce meses previo recibido en la Alcaldía Mayor del oficio remisorio de la Procuraduría acompañado de la copia autenticada del acta de conciliación y de la copia autenticada de la providencia aprobatoria ejecutoriada, una vez realizadas todas las operaciones administrativas y financieras para su cancelación para lo cual se impartirán instrucciones al apoderado del Distrito” Seguidamente interviene el Doctor JAVIER RIZCALA

ELJADUE, para manifestar: Acepto la formula propuesta por el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, en sus términos, condiciones y plazos» El señor Procurador una vez escuchado los argumentos y aceptación de las partes da por terminada la diligencia declarando conciliadas las pretensiones de la entidad solicitante y ordena se levante la presente acta […] (sic)».

3. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto de 8 de septiembre de 2008 el Tribunal Administrativo de Bolívar improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre CARDIQUE y el Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, por considerar que no versaba sobre un conflicto de carácter particular, por involucrar entidades públicas, y que por lo tanto no cumplía con los requisitos consagrados en el artículo 70 de la Ley 446 de

1998.1

4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte convocada considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar erró al afirmar que por tratarse de un conflicto entre dos entidades públicas no era pasible de conciliación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala que el recurso de apelación está encaminado a que se revoque el auto de 8 de septiembre de 2008, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre el Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias y CARDIQUE.

Se advierte que pretenden conciliarse las sumas de dinero de las vigencias fiscales correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, que por concepto de la sobretasa ambiental le adeuda el Distrito Turístico, Histórico y Cultural de

Cartagena de Indias a CARDIQUE. De conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-269 de 2001, la sobretasa ambiental creada por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 “… es una renta nacional, recaudada por los municipios con destino a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, equivalente a un porcentaje sobre el total del recaudo del impuesto predial que se transfiere a las corporaciones autónomas regionales y municipales…”2. 1 Artículo 70. Asuntos susceptibles de conciliación. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 56.> El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo 1°. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2°. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario." 2 Sentencia T 269 de 2001, Exp: T-377117, Actor: Luis Ernesto Franco Montañez, M.P. Manuel

José Cepeda Espinosa. Sobre los asuntos susceptibles de conciliación el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 establece: “Artículo 70. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo 1°. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2°. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario." (Se resalta) Respecto del carácter tributario de las sobretasas, el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo dispone: “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí

contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.(…)” Ahora bien, como el conflicto que nos atañe es de carácter tributario, por cuanto versa sobre la sobretasa ambiental, y no es susceptible de conciliación, de conformidad con el artículo 70 parágrafo 2° de la Ley 446 de 1998, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 1°. CONFÍRMASE el auto apelado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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