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CE-13001-23-31-000-2009-00013-01(37585)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2009-00013-01(37585)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de ejercer ante la jurisdicción, las acciones previstas en la ley por la circunstancia de no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley para el efecto. Por manera que el término previsto está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no, de allí que no pueda ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, el cual resulta improrrogable y no susceptible de interrupción o de suspensión. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término de caducidad / COMPUTOA partir de que se notifica la providencia que precluye la investigación penal / CAUSACION DEL DAÑO - A partir de tal notificación se define la situación jurídica de los implicados / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acción de reparación directa / TERMINO DE CADUCIDAD - Falta de certeza. Duda / INADMISION DE LA DEMANDA - No procede su rechazo / CADUCIDAD DE LA ACCION - En caso de duda su definición debe producirse en la sentencia En casos como el presente, en los que se depreca la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad prevista en el artículo 68

de la Ley 270 de 1996, la reparación de los daños que con ella se originen podrá reclamarse mediante el ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., norma que dispone que toda persona interesada podrá acudir ante la jurisdicción con el fin de obtener la reparación del daño causado con ocasión de un hecho, una omisión, o una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por motivos de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tal acción deberá ejercitarse dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8° del artículo 136, es decir, dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente del hecho, omisión, u operación administrativa o de la ocupación temporal o permanente de inmueble por motivos de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Siendo ello así, se advierte que en este caso el daño reclamado por los demandantes, se concretó a partir del momento en el cual se les notificó la providencia que concluye con la preclusión la investigación penal, pues, es en ese momento en el que se define la situación jurídica de los implicados y surge la oportunidad para acudir a la jurisdicción con el fin de reclamar la indemnización de perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la que se fue objeto en el curso de la investigación. En esas condiciones, el Tribunal de instancia erradamente computó el término para la caducidad tomando como base la fecha de notificación de la resolución de fecha de 02 de noviembre de 2006, a través de la cual la autoridad competente decidió no imponer medida de aseguramiento y ordenó el cierre de la instrucción, y no la

fecha en la que se notificó la resolución que precluyó la investigación penal iniciada contra los actores. El Tribunal en el auto recurrido, se refiere a la providencia de fecha 02 de noviembre de 2006, única aportada con la demanda, como aquella en la que se precluyó la investigación penal, cuando en realidad se trata, de aquella en la que se ordenó el cierre de la investigación, por lo que, ante la ausencia del documento en el que se pudiera establecer con certeza la fecha cierta en la que se concretó el daño alegado por los autores para efectos de calcular la caducidad, no debió proceder al rechazo de plano de la demanda, sino que debió admitirla y definir en el fallo que resolviera el fondo del asunto dicho aspecto. Así lo ha definido la Sala al considerar que en aquellos eventos en los cuales surgen dudas acerca de la ocurrencia de la caducidad de la acción, deberá admitirse la demanda, para luego en la sentencia, con fundamento en las pruebas que obren en el expediente, decidir si la acción fue ejercida dentro de la oportunidad legal.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de mayo 20 de 1993; providencias del 28 de noviembre de 1996, rad. 12.257, del 4 de mayo de 1998, rad. 14.756, de 27 de septiembre de 2001, rad. 20.391 y del 10 de junio de 2004, rad. 25.854.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00013-01(37585)

Actor: ALBERTO JOSE DIAZ GIL Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y

OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 05 de marzo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2008, los señores Alberto José Díaz Gil, Emiro Antonio Chávez Contreras, Carmelo Segundo Vilora Ortega, Jairo Miguel Menco Romero, Darwin José Barreto Palencia, José Marcelino Mejía Acosta y Omar Antonio Chávez Sierra, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia y Fuerzas Militares de Colombia, Armada Nacional Batallón Fluvial de Infantería de Marina, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de daños y perjuicios que se afirman irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto, por el presunto delito de rebelión (folios 1 a

7, cuaderno uno). Conforme a lo expuesto en la demanda, los actores predican la responsabilidad del Estado, por cuanto, fueron capturados ilegalmente sin encontrarse incursos en la comisión de delito alguno, además de no existir una orden de autoridad competente para proceder a su captura. Sostienen que el día 12 de octubre de 2001, los actores se trasladaban por el Caño Misalo, Sur de Bolívar, en una embarcación que utilizan los habitantes de la zona como medio transporte, con el objeto de poner en venta los quesos que recogían a cambio de víveres, actividad que desempeñan como medio de subsistencia. Sin efectuar otros señalamientos fácticos el apoderado de la parte actora, allegó con la demanda los siguientes medios de prueba mediante los cuales es posible establecer la secuencia de los hechos: Copia auténtica del informativo número 1308 rendido por el Comando de las Fuerzas Militares de Colombia, Armada Nacional, Batallón Fluvial de Infantería de Marina de fecha octubre 13 de 2001, mediante el cual informó: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas del día 12 Octubre del año en curso Unidades BAFLIM60 Bote Taxi Administrativo al mando del Cabo Primero de I.M. PEDRO RODRIGUEZ MACEA en el sector Caño Misado, fue retenida Embarcación tipo Canoa de madera con las siguientes características (…), la cual transportaba en su interior víveres frescos y siete personas. En los hechos se encontró en poder del señor ALBERTO JOSE DIAZ GIL (…) una libreta que contenía un listado de personas que coinciden con algunos nombres de (sic) grupos terroristas relacionados en

documentos incautados el día 11 de octubre de 2001 en operativo de desmantelamiento de un campamento del frente XXXV de las FARC, en el área general del Río San Jorge, Caño Misalo. Las personas retenidas 06 adultos y 01 menor de edad que corresponden a las identidades de CARMELO SEGUNDO VITORIA (…), JOSE ALBERTO

DIAZ GIL (…), ANTONIO CHAVEZ CONTRERAS (…), DARWIN JOSE

BARRETO PALENCIA (…), JAIRO MENCO ROMERO (…), JOSE

MARCELINO MEJIA ACOSTA (…) Y OMAR ANTONIO CHAVEZ (…).

Se solicita al señor Fiscal dictar medida de aseguramiento contra este personal dado los motivos ya expuestos teniendo en cuenta que todas estas personas se dirigían a entregar estos víveres en el sector donde ocurrieron los hechos (…) Copia auténtica de la resolución proferida por la Fiscalía 15 Local Delegada de Magangué, de fecha 13 de octubre de 2001 en la que se procede a legalizar la captura de las personas relacionadas en el informativo, al encontrárseles en una situación de flagrancia por el presunto delito de rebelión. Se les señaló como posibles auxiliadores de la guerrilla, por lo que los dejó a disposición del Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de Magangué, Bolívar. Copia auténtica del el oficio 545 de fecha 13 de octubre de 2001, mediante el cual el Fiscal 15 Delegado solicitó al Director de la Cárcel Nacional Camilo Torres de la Ciudad de Magangué, recibir y mantener en dicha institución carcelaria a los capturados. Copia auténtica de la resolución de fecha 16 de octubre de 2001, mediante

la cual el Fiscal 23 de la Unidad Seccional de Fiscalías de Magangué, Bolívar, dispone: “La presente investigación se inició con basamiento (sic) en un informe de infantería de marina donde se dice que los capturados iban con un listado de personas que según ellos hacían parte de un grupo guerrillero. Acerca de lo anterior hemos podido demostrar que ese listado se refiere a personas de bien, ganaderos de la región quienes les venden queso a los capturados y luego reciben parte de la paga en comestibles, que eran los que la infantería decomisó. De tal suerte que en este caso no existe asomo de comisión de delito alguno por lo tanto se torna injusto seguir manteniendo en detención a los detenidos que terminan de rendir sus diligencias de descargos, por consiguiente se dispone dejarlos en inmediata libertad” Copia auténtica de la resolución proferida por la Fiscalía 23 Seccional de Magangué, Bolívar, de fecha 02 de noviembre de 2006 y notificada personalmente a los vinculados el 17 de noviembre siguiente, mediante la cual se decidió su situación jurídica resolviendo que el caso, del material probatorio obrante en el proceso no podría inferirse la existencia de dos indicios graves necesarios para imponer medida de aseguramiento en su contra, por lo que se abstuvo de proferirla. Asimismo, decidió ordenar el Cierre de la Instrucción, como quiera que el término de la misma se encontraba vencido. Providencia impugnada Mediante providencia de fecha 5 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar, rechazó la demanda interpuesta, pues a su juicio, de

conformidad con el numeral 8° del artículo 136 C.C.A., la acción se encuentra caducada. Señaló para el efecto que, como la Resolución a través de la cual la Fiscalía precluyó la investigación penal a favor de los accionantes, fue de fecha 02 de noviembre de 2006 cobrando fuerza ejecutoria el día 22 de noviembre de siguiente, la acción debía ejercerse hasta dentro de los dos años siguientes a este hecho, es decir, hasta el 22 de noviembre de 2008, por lo que, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2008, el término para interponer la demanda en ejercicio de la acción de reparación, se encontraba caducado. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte actora interpuso, dentro del término de ejecutoria de la providencia, recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual señaló: “Solicito a su señoría revisar cuidadosamente el expediente, toda vez que hubo un error, ya que tomaron como término para el vencimiento de la acción el 23 de noviembre de 2006, fecha en la que no fue la (sic) de la PRECLUSION DE LA INVESTIGACION, sino la del CIERRE DE LA INVESTIGACION, la fecha de Preclusión de la Investigación fue el día 19 DE DICIEMBRE DE 2006, por lo que al presentar la suscrita demanda de reparación directa el 19 de diciembre de 2008 estaba dentro del término de los 2 años como lo indica la ley para hacerlo, anexo nuevamente copia de la Preclusión de la Investigación de los demandantes, y si existiese dudas con el debido respeto solicito corroborar con la Fiscalía 23 Seccional de

Magangué, quien fue la que decidió al respecto” (Folios 55 y siguientes, cuaderno principal) “(…)” En auto de 30 de abril de 2009, el Tribunal señaló que dada la naturaleza interlocutoria de la providencia, el recurso procedente era el de apelación, por lo que rechazó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación, remitiendo el expediente a esta Corporación. El 03 de noviembre de 2009, el Despacho admitió el recurso interpuesto contra el auto de fecha 5 de marzo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dejando a disposición de la parte contraria el escrito contentivo de la sustentación del recurso (folio 67 a 69, cuaderno principal). CONSIDERACIONES La Sala revocará la decisión del a-quo a través de la cual rechazó la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, por las razones que pasan a exponerse. La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de ejercer ante la jurisdicción, las acciones previstas en la ley por la circunstancia de no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley para el efecto. Por manera que el término previsto está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no, de allí que no pueda ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la

ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, el cual resulta improrrogable y no susceptible de interrupción o de suspensión.1 En casos como el presente, en los que se depreca la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad prevista en el artículo 68 de la Ley 270 de 19962, la reparación de los daños que con ella se originen podrá reclamarse mediante el ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., norma que dispone que toda persona interesada podrá acudir ante la jurisdicción con el fin de obtener la reparación del 1 Auto de mayo 20 de 1993, Sección Tercera. 2 Ley 270 de 1996. Artículo 68. Privación injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios. daño causado con ocasión de un hecho, una omisión, o una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por motivos de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tal acción deberá ejercitarse dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8° del artículo 136, es decir, dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente del hecho, omisión, u operación administrativa o de la ocupación temporal o permanente de inmueble por motivos de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Siendo ello así, se advierte que en este caso el daño reclamado por los demandantes, se concretó a partir del momento en el cual se les notificó la

providencia que concluye con la preclusión la investigación penal, pues, es en ese momento en el que se define la situación jurídica de los implicados y surge la oportunidad para acudir a la jurisdicción con el fin de reclamar la indemnización de perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la que se fue objeto en el curso de la investigación. En esas condiciones, el Tribunal de instancia erradamente computó el término para la caducidad tomando como base la fecha de notificación de la resolución de fecha de 02 de noviembre de 2006, a través de la cual la autoridad competente decidió no imponer medida de aseguramiento y ordenó el cierre de la instrucción, y no la fecha en la que se notificó la resolución que precluyó la investigación penal iniciada contra los actores. El Tribunal en el auto recurrido, se refiere a la providencia de fecha 02 de noviembre de 2006, única aportada con la demanda, como aquella en la que se precluyó la investigación penal, cuando en realidad se trata, de aquella en la que se ordenó el cierre de la investigación, por lo que, ante la ausencia del documento en el que se pudiera establecer con certeza la fecha cierta en la que se concretó el daño alegado por los autores para efectos de calcular la caducidad, no debió proceder al rechazo de plano de la demanda, sino que debió admitirla y definir en el fallo que resolviera el fondo del asunto dicho aspecto. Así lo ha definido la Sala al considerar que en aquellos eventos en los cuales surgen dudas acerca de la ocurrencia de la caducidad de la acción, deberá

admitirse la demanda, para luego en la sentencia, con fundamento en las pruebas que obren en el expediente, decidir si la acción fue ejercida dentro de la oportunidad legal3. Por otra parte, afirma el recurrente que la providencia a través de la cual se precluyó la investigación en su contra, obraba dentro de las piezas procesales allegadas con la demanda, cuando lo cierto es que de tal documento sólo se tuvo certeza de su existencia, cuando se allegó con el recurso interpuesto, no siendo esta la oportunidad para allegar tal medio de prueba al proceso. Por las anteriores consideraciones, se revocará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCASE el auto de 5 de marzo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción; en su lugar, se dispone: ADMITESE la demanda presentada por Alberto José Díaz y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa. NOTIFIQUESE personalmente esta providencia a la parte demandada y al Agente del Ministerio Público. ORDENESE a la parte demandante poner a disposición de la Secretaría del Tribunal la suma de dinero que dicha Corporación señale para cubrir los gastos del proceso. FIJESE el proceso en lista.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. 3 Ver, entre otras, las siguientes providencias: noviembre 28 de 1996, expediente 12.257; mayo 4 de 1998,

expediente: 14.756; septiembre 27 de 2001, expediente 20.391, junio 10 de 2004, expediente 25.854.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR ENRIQUE GIL BOTERO

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

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