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CE-13001-23-31-000-2009-00043-01(1266-11)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2009-00043-01(1266-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION - Acto que niega el derecho / ACTO QUE NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PERIODICAS - Se eximen del término de caducidad En el Sub lite, el accionante reclama el reconocimiento del reajuste de una prestación periódica, a saber, la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Universidad de Cartagena y, por lo tanto, es válido afirmar que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo cual, el acto que negó dicha petición tampoco estaría sujeto a término de caducidad alguno. Además, es preciso indicar que mediante sentencia de 2 de octubre de 2008, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, fijó el alcance del inciso 2º del artículo 136 del C.C.A., manifestando que los actos que niegan el reconocimiento de prestaciones periódicas, también se eximen de la observancia de dicho término, en razón de la naturaleza pensional de los derechos debatidos. NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad del acto que niega el reconocimiento de pensión de jubilación, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 2 de octubre de 2008, Exp. 0363-08, MP. Gustavo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 COPIA SIMPLE - Valor probatorio / ACTO DEMANDADO EN COPIA SIMPLESe presume auténtico No es válido afirmar que, en tratándose de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto acusado debe acompañarse en copia auténtica, pues la

norma no establece tal condicionamiento y, por lo tanto, una exigencia en este sentido se traduciría en un excesivo formalismo violatorio del derecho sustancial. Bajo este marco, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, se concluye que el acto administrativo acusado se presume auténtico, en orden a efectivizar los derechos constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 139 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 289

PENSION DE JUBILACION - Reajuste en vigencia del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 / PENSION RECONOCIDA ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1989Reajuste pensional Se concluye que no es necesario que el interesado demuestre que efectivamente existió una diferencia entre el aumento de su mesada pensional y el incremento de los salarios, puesto que la Ley 6ª de 1992 parte de la base de la existencia efectiva de dicha diferencia en cuanto establece que el reajuste procede “para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989”. De igual modo, el legislador estableció que el reajuste pensional procede siempre y cuando la pensión se hubiere reconocido con anterioridad al año 1989. Por otra parte, tal como lo establecieron el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de la misma anualidad, el incremento pensional únicamente se previó para

las pensiones de jubilación del orden Nacional, lo cual, en principio, excluye a los pensionados del orden territorial. Empero, esta Corporación, mediante sentencia de 11 de diciembre de 1997, inaplicó la expresión “del orden Nacional”, contenida en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, argumentando que la misma quebrantaba el derecho constitucional a la igualdad. En esta oportunidad la Sala acoge la anterior interpretación pues se observa que los pensionados de ambos niveles se encuentran en las mismas situaciones de hecho, en lo que se refiere a la diferencia existente entre el incremento de sus pensiones y el aumento de los salarios, por lo cual, al no existir justificación objetiva y razonable que permita establecer discriminaciones basadas en el carácter de la vinculación de los pensionados se hace necesario, en los dos casos, nivelar las pensiones; de lo contrario se incurre en una flagrante violación al catálogo axiológico y normativo del Estado Social de Derecho, especialmente a la debida protección al trabajo, la igualdad y la seguridad social. De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado que la pensión de jubilación del actor, se reconoció el 10 de agosto de 1978, por medio de la Resolución No. 222, es decir que estaba gozando de ella antes del 1 de enero de 1989, fecha límite para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por la Ley 6ª de 1992. En consecuencia, el accionante cumplió con los supuestos de hecho de la norma y, por tanto, es procedente el reajuste pensional reclamado, tal como lo concluyó el A quo.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 - ARTICULO 116

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00043-01(1266-11)

Actor: FRANCISCO BUSTILLO CUEVAS Demandado: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Francisco Bustillo Cuevas contra la Universidad de Cartagena.

LA DEMANDA FRANCISCO BUSTILLO CUEVAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar declarar la nulidad del siguiente acto: - Oficio sin número de 8 de junio de 2005, suscrito por el Rector de la Universidad de Cartagena, que le negó al actor el reajuste pensional previsto por la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Pagarle los reajustes pensionales ordenados por la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, “así:

NOMBRES FECHA JUBILACIÓN % REAJUSTE BUSTILLO CUEVAS FRANCISCO 10 DE AGOSTO DE 1978 28% - Pagar las sumas adeudadas como consecuencia del reconocimiento del anterior reajuste pensional, desde el momento en que se generó el derecho hasta cuando se haga efectivo el pago. - Ajustar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, de conformidad con los artículos 178 y 179 del C.C.A. - Pagar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. - Pagar los perjuicios económicos y morales, intereses por mora, gastos judiciales, costas y agencias en derecho, derivados del incumplimiento en el pago del reajuste pensional reclamado. - Ejercer la acción de repetición. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La Universidad de Cartagena, mediante la Resolución No. 222 de 10 de agosto de 1978, le reconoció al actor su pensión de jubilación en cuantía de $28.941.52. El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 establecieron un ajuste a las pensiones de jubilación del sector público Nacional, que hubieren sido reconocidas con anterioridad al año 1988. Por su parte, el Consejo de Estado precisó que la expresión “del Orden Nacional”, contenida en el Decreto 2108 de 1992, era inaplicable y, en consecuencia, los pensionados de cualquier orden pueden acceder al reajuste en referencia. Sin embargo, la entidad accionada, mediante el acto acusado, negó el reconocimiento

del derecho reclamado. Entre tanto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante fallo de tutela de 8 de julio de 2008, amparó provisionalmente los derechos fundamentales del actor, ordenando el reconocimiento del reajuste consagrado en la Ley 6ª de 1992. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el artículo 13. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 85. De la Ley 6ª de 1992, el artículo 116. De la Ley 100 de 1993, el artículo 141. El Decreto 2108 de 1992. El demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: La Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, crearon un reajuste para las pensiones reconocidas con anterioridad al 31 de diciembre de 1988 con el objetivo de actualizarlas por haber perdido su poder adquisitivo constante, como consecuencia de los bajos ajustes decretados por la Ley 4ª de 1976, respecto de normas posteriores. Además, en nuestro ordenamiento jurídico las pensiones tienen una protección especial, pues su desconocimiento impacta negativamente el derecho a la seguridad social de sus beneficiarios, quienes constituyen un grupo vulnerable de la población. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 43 a 56): El actor no tiene derecho al reconocimiento del reajuste pensional reclamado, toda

vez que su prestación no presenta diferencias con los aumentos de salario, hecho que constituye un requisito al tenor de lo dispuesto por la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, pues las mesadas han sido ajustadas de conformidad con las Leyes 4ª de 1976 y 100 de 1993 con el objetivo de conservar su poder adquisitivo en relación con el aumento del costo de vida.

Como excepciones se proponen: (i) Carencia absoluta del derecho - inexistencia de la obligación demandada: toda vez que, además de lo anteriormente expuesto, es válido afirmar que el Decreto 2108 de 1992 estableció un ajuste pensional destinado únicamente a los pensionados del orden Nacional, por lo cual, el demandante no puede acceder a este beneficio en tanto es pensionado del orden territorial.

Adicionalmente, el mencionado Decreto, así como la Ley 6ª de 1992, fueron retirados del ordenamiento jurídico, a través de sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente. (ii) Caducidad: pues aunque los actos que reconocen prestaciones periódicas no están sujetos a término de caducidad alguno, los que las niegan sí lo están, tal como ocurre en el caso concreto. Finalmente, “debe advertir el despacho la carencia de valor probatorio que tiene la copia simple del acto administrativo demandado aportado al proceso por el demandante.”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2010, accedió a las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 86 a 110):

La excepción de caducidad de la acción, propuesta por la entidad accionada, no está llamada a prosperar, por cuanto el Consejo de Estado ha precisado que los actos que reconocen o niegan prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier tiempo, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A. En torno al fondo de la controversia, se observa que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, crearon un reajuste a las pensiones de jubilación del “sector público Nacional”; sin embargo, de acuerdo con las directrices jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se concluye que dicho reajuste se hace extensivo a todos los órdenes y de esta manera se efectiviza el derecho a la igualdad. De otro lado, si bien es cierto que las precitadas normas fueron retiradas del ordenamiento jurídico en virtud de las sentencias proferidas por las Altas Cortes mencionadas, también lo es que, dichos pronunciamientos respetaron los derechos adquiridos de quienes habían consolidado su derecho al reajuste bajo la vigencia de tales normas y, por lo tanto, se concluye que éstas siguen produciendo plenos efectos. Adicionalmente, este reajuste opera cuando la prestación ha sido reconocida con anterioridad al 1° de enero de 1989, es decir que, a diferencia de lo expuesto por el ente universitario demandado, para acceder al aludido beneficio no es necesario demostrar que los incrementos de la mesada pensional fueron inferiores a los de los reajustes salariales, pues la normatividad aplicable no establece tal

condicionamiento. Empero, en el Sub lite no es posible decretar el pago de las diferencias pensionales desde el momento en que se causó el derecho al reajuste, pues, en virtud del fenómeno de la prescripción trienal, se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 4 de noviembre de 2005, ya que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 4 de noviembre de 2008. Así las cosas, se declara la nulidad del acto acusado y, como consecuencia, se ordena a la Universidad de Cartagena reconocerle y pagarle al demandante “el reajuste de su pensión de jubilación, de conformidad con lo expuesto en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1996, esto es en un 28% distribuido entre los años 1993 a 1995, de la siguiente manera: 1993 1994 1995 12.0% 12.0% 0.4% EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 162 a 174): La Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, mediante la Resolución No. 222 de 10 de agosto de 1978, le reconoció al señor Francisco Bustillo Cuevas su pensión de jubilación. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de 11 de diciembre de 1997, precisó que la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, era inaplicable por cuanto violaba el derecho a la igualdad.

A su turno, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-531 de 1995, declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992; y, el Consejo de Estado, a través de la sentencia de 11 de junio de 1998, declaró la nulidad del Decreto 2108 de

1992. Sin embargo, puede concluirse que mientras dichas normas estuvieron vigentes su contenido estuvo limitado a los pensionados del “orden nacional”.

De acuerdo con lo anterior se insiste en la excepción de carencia absoluta del derecho - inexistencia de la obligación demandada, por cuanto la pensión del actor no corresponde al sector Nacional y tampoco se demostró que el monto de la prestación presentara diferencias con los aumentos de salario, situación que se erige en requisito indispensable para acceder al reajuste en comento. En efecto, los incrementos de los salarios y de la pensión que devenga el demandante corresponden a los siguientes:

AÑO DIFERENCIA

% %

DECRETO QUE

INCREMENTO INCREMENTO

LO CONSAGRA

DE MESADAS SALARIOS PENSIONALES 1989 27% 2662 de 12/1988 27% 0% 1990 26% 3000 de 12/1989 26% 0% 1991 26.07% 3074 de 12/1990 26.07% 0% 1992 26.04% 2867 de 12/1991 26.04% 0% De otro lado, la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 fueron retirados del ordenamiento jurídico, a través de sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente.

Además, existe caducidad de la acción porque los actos que niegan prestaciones periódicas, a diferencia de los que las reconocen, sí están sujetos al término de caducidad de 4 meses, previsto por el artículo 136 del C.C.A. Finalmente, es preciso advertir que el acto acusado fue aportado en copia simple y, por lo tanto, carece de valor probatorio, al tenor de lo dispuesto por el artículo 254 del C.P.C. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se declare la caducidad de la acción, con base en las siguientes consideraciones (fls. 144 a 149): La Universidad de Cartagena, mediante la Resolución No. 222 de 10 de agosto de 1978, le reconoció al actor su pensión de jubilación, por lo cual, tendría derecho al reconocimiento del reajuste previsto por la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, en consonancia con las directrices jurisprudenciales trazadas en la materia. Además, la entidad accionada no demostró haber hecho el referido reajuste. Sin embargo, se observa que el acto acusado tiene fecha de 8 de junio de 2008, entre tanto, la demanda fue interpuesta el 4 de noviembre de 2008, es decir que la acción se encuentra caducada, en los términos del artículo 136 del C.C.A. De otro lado, la Agente del Ministerio público realiza el siguiente acápite: “ch. Del poder otorgado para agotar la vía gubernativa

Visible a folio 14, se destaca por esta Agencia Fiscal que la firma de otorgamiento, en nada, concuerda con la firma autenticada, circunstancia que pone en duda la veracidad de lo allí expuesto, por no existir univocidad en las dos rúbricas que sustentan lo pretendido.”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el actor tiene derecho al reajuste pensional previsto por la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El 10 de agosto de 1978, a través de la Resolución No. 222, el Gerente de la Caja de Previsión de la Universidad de Cartagena le reconoció al señor Francisco Bustillo Cuevas su pensión de jubilación (fls. 7 a 11)1. - El 4 de mayo de 20052, el actor solicitó el reajuste pensional previsto por la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 (fl. 12). - El 8 de junio de 2005, por medio de Oficio sin número, el Rector de la Universidad de Cartagena negó la anterior petición (fls. 15 a 16). - El Tribunal administrativo de Bolívar, mediante fallo de tutela de 8 de julio de 2008, amparó transitoriamente los derechos fundamentales del actor, y los de otros accionantes, a la igualdad, debido proceso, seguridad social y vida digna,

por lo cual, ordenó “a la Universidad de Cartagena que en el término de diez (10) días, reconozca y ordene el reajuste de las pensiones de los anteriormente señalados, de conformidad a lo establecido en la ley 6ª de 1992 (Art. 116) y el decreto 2108 de 1992” (fls. 17 a 29). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto, en concordancia con las directrices jurisprudenciales trazadas en la materia. 1 La Jefe de Sección de Archivo de la Universidad de Cartagena certificó que el actor “pasó al status de jubilado a partir del 16 de agosto de 1978” (fl. 69). 2 Información extraída del Oficio sin número de 8 de junio de 2005, que negó la petición de reajuste pensional (fls. 15 a 16). Sin embargo, antes analizar el fondo del asunto, es preciso pronunciarse en torno a los siguientes aspectos, en tanto conciernen a la procedencia de la acción y la aptitud de la demanda incoada: (i) la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada; (ii) el acto acusado aportado en copia simple; y, (iii) el concepto del Ministerio Público rendido en esta instancia. (i) De la caducidad de la acción. La Universidad de Cartagena, sostiene que en este caso se encuentra configurada la caducidad de la acción toda vez que, de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A., los actos que niegan prestaciones periódicas, a diferencia de los que las

reconocen, deben demandarse dentro los 4 meses siguientes a su notificación. Ahora bien, entre los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra el referente a que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad el cual se presenta cuando la demanda no se interpone dentro del término fijado por el legislador. El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial. La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”3. Por su parte, el artículo el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo

dispone lo siguiente:

“ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.

1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

(…).”. En el Sub lite, el accionante reclama el reconocimiento del reajuste de una prestación periódica, a saber, la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Universidad de Cartagena y, por lo tanto, es válido afirmar que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo cual, el acto que negó dicha petición tampoco estaría sujeto a término de caducidad alguno. Además, es preciso indicar que mediante sentencia de 2 de octubre de 2008, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación4, fijó el alcance del inciso 2º del artículo 136 del C.C.A., manifestando que los actos que niegan el reconocimiento de prestaciones periódicas, también se eximen de la observancia de dicho término, en razón de la naturaleza pensional de los derechos debatidos. 3 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero

Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de 2 de octubre de 2008, Radicación No.:

25000-23-25-000-2002-06050-01(0363-08), Actora: María Araminta Muñoz de Luque. Lo anterior permite garantizar la eficacia del derecho sustancial a la seguridad social, en términos de equidad, pues lo que está en discusión es un derecho prestacional de carácter irrenunciable e imprescriptible. Bajo estos supuestos, entonces, la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la entidad accionada y reiterada por el Ministerio Público, no está llamada a prosperar. (ii) Del acto acusado aportado en copia simple. El ente universitario demandado afirma que el acto acusado carece de valor probatorio en tanto fue aportado en copia simple. Sin embargo, la Sala se aparta de dicha afirmación, toda vez que la misma entidad en el transcurso del proceso ha ratificado la existencia de la referida decisión que negó el reajuste pensional reclamado y, además, ha expresado que el mismo se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico vigente. Adicionalmente, en torno al anterior tópico, se debe citar el artículo 139 del C.C.A., que, en lo pertinente, dispone: “(…) Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el Ponente antes de la admisión de la

demanda. (…).”. En este orden de ideas, no es válido afirmar que, en tratándose de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto acusado debe acompañarse en copia auténtica, pues la norma no establece tal condicionamiento5 y, por lo tanto, una exigencia en este sentido se traduciría en un excesivo formalismo violatorio del derecho sustancial. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, Auto de 15 de septiembre de 2011, Expediente No. 150012331000200800392 01(1454-2010). Bajo este marco, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, se concluye que el acto administrativo acusado se presume auténtico, en orden a efectivizar los derechos constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Igualmente, debe tenerse en cuenta que “la falsedad de un documento puede ser material, lo que presupone la destrucción, mutilación o alteración del mismo en cualquiera de sus formas, caso en el cual la parte interesada en alegarla debe hacerlo mediante el incidente de tacha de falsedad previsto en los artículos 252 y 289 del C.P.C.; o bien puede ser ideológica, situación en donde pese a la autenticidad del documento, se advierte que su contenido arroja alteraciones que crean, modifican o dejan sin efecto alguna relación jurídica provocando un juicio falso, por lo que quien la alega debe acudir al proceso penal respectivo (artículos 286 y 288 del Código Penal)6 o a probar

eficientemente en contra de la presunción establecida a favor del mismo, dentro del proceso en donde se aduzca tal documento, presentando pruebas que ofrezcan igual o mayor credibilidad al respecto, de manera que se lleve al Juez a la certeza de la ilegitimidad de su contenido”7; sin embargo, la Universidad de Cartagena, no desplegó la actividad necesaria para desvirtuar la presunción de veracidad del acto administrativo demandado. (iii) Del concepto del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado manifiesta que el poder otorgado en vía gubernativa presenta algunas inconsistencias en las firmas allí consignadas. Ahora bien, al respecto es oportuno precisar que dicho poder fue objeto de presentación personal y otorgado ante Notario Público, por lo cual, cualquier falsedad que pretenda endilgársele escapa del ámbito de competencia en esta instancia, pues se parte del principio de la buena fe de la partes que concurren al 6 Refieren los tipos penales de “Falsedad ideológica en documento público” y “Obtención de un particular de documento público falso”, respectivamente. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de 22 de mayo de 2008, Radicación N° 5200012331000200301309 01 (1371-06), Actor: Eduardo Edmundo Albornoz Jurado. proceso, así como del cumplimiento idóneo de la función fedante asignada a los notarios públicos, por lo cual, será el Ministerio Público, en caso de insistir en la

existencia de la irregularidad advertida, la autoridad que deba adoptar las medidas que considere pertinentes. (iv) Marco normativo y jurisprudencial del derecho reclamado. La Ley 6ª de 1992, en su artículo 116, creó un reajuste para las pensiones de jubilación del sector público nacional reconocidas con anterioridad al año 1989, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 116.Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.”. Ahora bien, la anterior disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-531 de 19958, por ser violatoria de la unidad de materia, puesto que el tema que regulaba la Ley 6ª de 1992 era de naturaleza tributaria, mientras que su artículo 116 hacía referencia a un asunto de índole prestacional. Sin embargo, dicha Corporación precisó que los efectos del fallo no podrían afectar las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la norma, invocando para el efecto el artículo 58 de la Constitución Política concerniente al respeto y protección de los derechos adquiridos, al igual que el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la norma superior. Este aspecto fue desarrollado en los siguientes términos:

8 Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. “13La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derech

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