CE-13001-23-31-000-2009-00141-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2009-00141-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DERECHO A LA SALUD - Derecho fundamental autónomo / DERECHO A LA SALUD - Susceptible de amparo por vía de tutela en forma directa De conformidad con lo peticionado y el problema jurídico aquí dispuesto, es preciso indicar que el derecho a la salud, prescrito en el artículo 49 de la Constitución Política, que en principio ostentaba la calidad de derecho prestacional, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela por conexidad con el derecho fundamental a la vida, ostenta en la actualidad el carácter de derecho fundamental autónomo y en consecuencia de ello, susceptible de amparo por vía de tutela, en forma directa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49
SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Obligación de la prestación termina con el retiro excepto si hay lesiones causadas por ocasión del servicio / ATENCION MEDICA A EX SOLDADO - Debe continuar prestándose si lesión ocurrió por causa del servicio La jurisprudencia constitucional, se ha pronunciado en relación con los miembros de las fuerzas militares que son retirados del servicio y que dada la afectación de salud que padecen como consecuencia de lesiones ocasionadas en servicio activo, requieren atención médica. Ha indicado el Alto Tribunal, que si bien, la obligación de prestación de seguridad social a los miembros de las fuerzas militares, concluye con su retiro, dicha regla presenta una excepción en su aplicación, en razón a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida. Tal
excepción, obedece a las situaciones que rodean, el desarrollo de las funciones en el ejercicio militar, que imponen un riesgo, a la salud del personal que ingresa a las fuerzas militares en un estado médico óptimo y que en razón y consecuencia de la prestación del servicio militar sufren lesiones que afectan su estado actual y futuro de salud. De conformidad con lo expresado, se infiere, que el personal retirado de las fuerzas militares, es susceptible de protección del derecho a la salud no sólo por poseer éste, carácter de derecho fundamental, sino porque al tratarse de personas que en razón a la prestación de un servició a la seguridad del país, son susceptibles de alto riesgo y en consecuencia de ello, el derecho a la salud adquiere una dimensión de recuperación y reincorporación a la vida civil. En orden a lo citado, para que tal excepción cobre efecto, es necesario que el retiro se haya producido por enfermedad o lesión contraída por causa o razón del servicio militar, o contraída con anterioridad pero que se agravó durante ella, o se haya producido la desvinculación por otro motivo, pero se advierta la necesidad de continuar un tratamiento ya iniciado en el que la suspensión amenace o ponga en riesgo la vida, integridad y salud, de quien padece la enfermedad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la atención médica a ex-miembros de la fuerza pública: Corte Constitucional, sentencia T-1023 de 2007, MP: Manuel José
Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00141-01(AC)
Actor: EBER ENRIQUE GARCIA VEGA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Decide la Sala en segunda instancia, la impugnación presentada por el actor en tutela, contra la providencia de 31 de marzo de 2009, proferida por el
Tribunal Administrativo de Bolívar. ANTECEDENTES El señor Eber Enrique García Vega, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa-Armada Nacional-, en defensa de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social; con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: Hechos
1. El actor ingresó a la Armada Nacional como Infante de Marina Regular el 1 de agosto de 1993, y se incorporó posteriormente como Infante de Marina Profesional, siendo retirado del servicio militar activo mediante Orden Administrativa de Personal N° 084 del 3 de abril de 2003, por disminución de la capacidad psicofísica.
2. De conformidad con el informe administrativo, las lesiones que originaron la disminución de la capacidad, tuvieron lugar en los hechos acaecidos en función del servicio, el 3 de marzo de 2001, desarrollando operaciones de registro y control de área entre el kilómetro 46 y la Coquera del Municipio del Carmen de Bolívar y Oveja Sucre, en donde se presentó un combate con miembros de las FARC, resultando herido con trauma facial en extremidades de
tejidos blandos.
3. Una vez practicada la Junta Médico Laboral N° 155 de 2001, se determinó una disminución de la capacidad del 46.86%; dicha decisión fue impugnada, y en consecuencia de ello modificada al 43.74%. Reconociendo a favor del actor, la suma de $16.733.660, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, mediante Resolución N° 00106 del 17 de octubre de 2003.
4. El Tribunal Médico Militar diagnóstico ruptura retinocoroidea, trastorno, estrés post traumático, cicatrices en tórax y miembros superiores, cicatrices faciales. Afirmó que muchas de estas afecciones han presentado una desmejora progresiva, en razón a que el actor, dejó de recibir los respectivos tratamientos médicos y farmacéuticos. En lo que respecta a la ruptura retinoirrea presenta una deficiencia visual mayor al que fue fijada en el Acta de la Junta Médica; cuenta en gran parte de su cuerpo con esquirlas en extremidades superiores, inferiores, zona de los ojos y cabeza, que le han generado fuertes dolores, protuberancias y adormecimiento en la parte izquierda de la región frontal de su rostro. En lo relacionado con su enfermedad siquiátrica, padece de dificultad para conciliar el sueño, insomnio, delirio de persecución, perdidas constantes del conocimiento, ideas de suicidio.
5. Manifestó que en varias oportunidades ha solicitado atención médica a la Armada Nacional, institución, que le ha negado el acceso al servicio de salud, afirmando que no posee la calidad de afiliado o beneficiario del sistema
de salud de las Fuerzas Militares.
4. La falta de prestación del servicio de salud y el padecimiento de afectaciones de esta índole adquiridas en actividades laborales como Infante de Marina Profesional, constituyen fundamento para la prosperidad del amparo, toda vez, que tiene derecho a recibir atención médica respecto de las afecciones que haya sufrido en cumplimiento del servicio militar aunque ya no se encuentre vinculado a la Armada Nacional.
LA ACTUACIÓN PROCESAL La Acción de Tutela fue admitida mediante auto de diecisiete (17) de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, ordenando notificar a las entidades accionadas, quienes se pronunciaron de la siguiente manera: En su memorial de intervención en el trámite de primera instancia la Dirección de Sanidad Naval, aceptó los hechos en los que estuvo involucrado el actor, aclarando que durante la diligencia de notificación personal del resultado de la Junta Médica Laboral N° 246 de 19 de noviembre de 2008, se le hizo saber al accionante que podía reclamar por escrito la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de notificación de la mencionada Junta Médica, derecho del cual hizo uso en debida forma. En consecuencia de ello, las decisiones de la Junta Médico Laboral N° 246 de 2008, gozan de presunción de legalidad y solo son susceptibles de ser debatidas en la vía judicial administrativa, por lo que es improcedente la acción de tutela. En lo referido a la prestación del servicio médico de salud, del peticionario, afirmó que este no es posible, por cuanto el parágrafo 2° del artículo
7° del Acuerdo 002 de 2001, proferido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, establece “que una vez finalizada la relación laboral o el aporte correspondiente a la cotización en salud, el afiliado y sus beneficiarios gozaran del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial hasta por cuatro (4) semanas más, contadas a partir de la fecha de la desafiliación”. Concluyó señalando que el señor Ever García Vega ha instaurado dos acciones de tutela por los mismos hechos, la primera de ellas, ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala de Decisión Familia, quien en fallo de 21 de enero de 2004, denegó la acción de tutela impetrada. La segunda, se tramitó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Penal, quien en providencia de 9 de 2005, registrado en el libro 6, folio 238 de dicho Tribunal resolvió declararla improcedente. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 31 de marzo de 2009, rechazó por temeridad la acción de tutela en referencia, al considerar que el actor interpuso dos acciones de tutela por los mismos hechos, contra la misma entidad y con el mismo objeto, en razón de ello dio aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de treinta y uno (31) de marzo de 2009, proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 32°
del Decreto 2591 de 1991, el cual indica que: “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los tres días siguientes al superior jerárquico correspondiente (...)”
2. Cuestión Preliminar El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de 31 de marzo de 2009, rechazó por temeridad la acción en referencia al considerar que ésta posee identidad de partes, de entidades accionadas y objeto, en relación con los fallos de 21 de enero de 2004 y 9 de (no se especifica el mes) 2005, proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Familia de Cartagena, y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, respectivamente, por lo que se abstuvo de conocer de fondo la acción en referencia.
Considera la Sala oportuno advertir, que tras un estudio de la figura de la temeridad, esta Sala se apartará de la decisión que sobre este punto profirió la primera instancia, en consideración a los argumentos que a continuación se citan: El artículo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991 señala terminantemente que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” En desarrollo del enunciado indicado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se entiende como una actuación temeraria, aquella que delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés personal a toda costa, expresando un abuso del derecho, porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé se instaura la acción1.
Al juez de tutela corresponde, entonces, con el ánimo de establecer la temeridad de la actuación en un caso concreto, determinar si se cumplen los siguientes requisitos: identidad de procesos lo que significa que el proceso fallado con anterioridad y el propuesto, poseen: 1) las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud. 2) que el caso no sea excepcional explícitamente indicado por la Ley o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad y 3) que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una argumentación diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones2. Es claro que en el caso en estudio, el actor interpuso, aparte, de la que se revisa, dos acciones de tutela, anteriores e independientes: la primera ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala de Decisión Familia de Cartagena de Indias (fl103 y ss), contra la Armada Nacional y en busca del amparo de los derechos al debido proceso, vida y salud. Que culminó con sentencia de 21 de enero de 2004, en la que se denegó la acción de tutela al considerar que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales, argumentando; que de los derechos invocados en protección solo el referente a la vida y el debido proceso poseían el carácter de derecho fundamental, así mismo aseveró que pese a que el actor había sido retirado del servio, para la fecha de interposición de la acción de tutuela había sido intervenido quirúrgicamente en el año 2003, por las esquirlas
que recibió en el brazo izquierdo, y en efecto de la incapacidad laboral recibió indemnización, por lo que denegó el amparo. 1 Véase Corte Constitucional Sentencia T 433 de 2006. MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Corte Constitucional Sentencia SU 1219 de 2001. MP: Manuel Jose Cepeda Espinosa. La segunda acción de tutela fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal, de la que existe prueba del auto admisorio de la acción (fl111), pero no reposa dentro del expediente, copia de la sentencia. No obstante se vislumbra del auto referido que el derecho que en esa oportunidad se invoca es el relacionado con el derecho de petición. La Sala advierte, que pese a la preexistencia de los fallos en cita, se presenta en el caso que se revisa, una circunstancia que permanece constante en el tiempo, desde la interposición de la primera acción en el año 2004, hasta la presente, relacionada con el derecho a la salud del actor, lo que hace que pese a la presentación de acciones anteriores, la que ahora se revisa, obtenga sentido, dada el “presunto” aparecimiento de dolencias contraídas en el ejercicio militar, como el alegado en el hecho 13 de la solicitud de tutela, referido a la “sarcoidosis” y la presencia de esquirlas que según el actor, dice tener. Por lo anterior, la Sala, en garantía del derecho fundamental a la salud alegado por el petente y la presunta relación de los padecimientos con el ejercicio militar, descartará la presencia de la actuación temeraria y entrará a estudiar la acción de fondo, para lo que propondrá el siguiente:
3. Problema Jurídico Corresponde en esta oportunidad a la Sala decidir si se vulneraron los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, por parte del Ministerio de DefensaArmada Nacional, al no prestar el servio de salud, al peticionario, al encontrarse retirado del servicio activo de la fuerzas militares.
4. Legitimación para interponer la acción de tutela El ciudadano Eber Enrique García Vega, instauró acción de tutela a través de apoderada judicial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
5. Solución al problema planteado En el escrito de tutela, el actor invoca la siguiente: Solicitud de Tutela “la protección de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social (...) se respete el derecho a la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que el caso requiera y como consecuencia se realicen los trámites pertinentes para agilizar la atención médica en lo que respecta a las lesiones, afectaciones y secuelas adquiridas en combate. Se le realice diagnóstico para determinar si efectivamente padece de sarcoidosis. Que la atención médica que se ordene, se preste a través del Hospital Naval de Cartagena, velando por suministrar al actor todos los medios, para facilitar el acceso a los servicios médicos, esto es, trasporte y demás gastos en los que pueda incurrir, en virtud de que su residencia es en el Municipio de María la Baja, Bolívar, así mismo porque en la actualidad en razón a las afectaciones que padece no se encuentra ejerciendo actividad laboral. Que la atención médica se preste de manera indefinida hasta que su salud sea restablecida”
De conformidad con lo peticionado y el problema jurídico aquí dispuesto, es preciso indicar que el derecho a la salud, prescrito en el artículo 49 de la Constitución Política, que en principio ostentaba la calidad de derecho prestacional, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela por conexidad con el derecho fundamental a la vida, ostenta en la actualidad el carácter de derecho fundamental autónomo y en consecuencia de ello, susceptible de amparo por vía de tutela, en forma directa. Tal prerrogativa de aplicación inmediata, dado su alcance ius fundamental a través del fallo de tutela de 2008, proferido por la Corte Constitucional; adquiere en la órbita de las fuerzas militares, un carácter reglado, como se estudiará en los párrafos siguientes. El Acuerdo N° 002 de 2001, proferido por el Consejo Superior de las Fuerzas Militares, preceptúa en su artículo 7° que: “Del periodo de Protección en Salud. Una vez finalizada la relación laboral o el aporte correspondiente a la cotización en salud, el afiliado y sus beneficiarios gozarán del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial hasta por cuatro (4) semanas más, contadas a partir de la fecha de desafiliación. Parágrafo
2. Cuando el afiliado sea retirado del servicio y aún no se haya definido su situación médico laboral, continuará recibiendo los servicios de salud específicos para la patología pendiente de resolver, y su duración máxima no podrá sobrepasar los términos establecidos en el artículo 29 del Decreto 1796 de 2000, todo de conformidad con las decisiones de la correspondiente Junta Médico
Laboral” Es preciso indicar, que la jurisprudencia constitucional, se ha pronunciado en relación con los miembros de las fuerzas militares que son retirados del servicio y que dada la afectación de salud que padecen como consecuencia de lesiones ocasionadas en servicio activo, requieren atención médica. Ha indicado el Alto Tribunal, que si bien, la obligación de prestación de seguridad social a los miembros de las fuerzas militares, concluye con su retiro, dicha regla presenta una excepción en su aplicación, en razón a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida. Tal excepción, obedece a las situaciones que rodean, el desarrollo de las funciones en el ejercicio militar, que imponen un riesgo, a la salud del personal que ingresa a las fuerzas militares en un estado médico óptimo y que en razón y consecuencia de la prestación del servicio militar sufren lesiones que afectan su estado actual y futuro de salud. Es claro que las lesiones sufridas en servicio activo, son objeto de valoración, a través del procedimiento dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 “por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, Personal Civil al Servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”
Este marco normativo, prevé, la realización de una Junta Médico Laboral Militar y un Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, para que resuelva acerca de la situación médico laboral de quien es retirado del servicio, y así fijar, si es procedente el reconocimiento de pensión de invalidez en los casos de pérdida de capacidad igual o superior al 75% o si por el contrario al no alcanzar el porcentaje exigido para esta, proceder a otorgar la liquidación por incapacidad a favor del militar retirado. El acto administrativo producido en juicio de valoración, por la última instancia, es decir, Tribunal Médico Militar es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo indicado en el artículo 22° del Decreto 1796 de 2000. No obstante, respecto de la prestación del servicio de salud, la jurisprudencia constitucional, ha reconocido, la procedencia de la prestación de este servicio aún cuando la persona no se encuentre vinculada al Sistema de Sanidad Militar y de Policía, en los casos excepcionales, en que el retirado se encuentre afectado por lesiones o secuelas causadas en origen del servicio. A manera de ilustración, en sentencia T-1023 de 20073 se manifestó que: “Cuando la persona que solicita la prestación del servicio haya sido desvinculada de las fuerzas militares o del SSMP, aun puede recibir los tratamientos que en él se ofrezcan, siempre que el motivo del retiro haya sido una enfermedad o lesión contraída por causa y en razón de la prestación del servicio militar, o antes pero que se agravó durante ella; o cuando haya sido una
desvinculación del servicio por otro motivo, pero se advierta la necesidad de continuar un tratamiento ya iniciado y cuya suspensión amenace con vulnerar de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad de los pacientes” De conformidad con lo expresado, se infiere, que el personal retirado de las fuerzas militares, es susceptible de protección del derecho a la salud no sólo por poseer éste, carácter de derecho fundamental, sino porque al tratarse de personas que en razón a la prestación de un servició a la seguridad del país, son susceptibles de alto riesgo y en consecuencia de ello, el derecho a la salud adquiere una dimensión de recuperación y reincorporación a la vida civil. En orden a lo citado, para que tal excepción cobre efecto, es necesario que el retiro se haya producido por enfermedad o lesión contraída por causa o razón del servicio militar, o contraída con anterioridad pero que se agravó durante ella, o se haya producido la desvinculación por otro motivo, pero se advierta la necesidad de continuar un tratamiento ya iniciado en el que la 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1023 de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. suspensión amenace o ponga en riesgo la vida, integridad y salud, de quien padece la enfermedad. Planteada la doctrina constitucional que reviste el problema jurídico dispuesto, la Sala entrará a resolver los supuestos de hecho que se presentan en la situación bajo estudio. Presupuestos del Caso Concreto Desvirtuada la temeridad en la acción en referencia, por las razones expuestas en el acápite titulado “cuestión preliminar”. Esta Sala encuentra que el
señor Eber Enrique García Vega, prestó sus servicios como Infante de Marina en la Armada Nacional en el período comprendido entre el primero de agosto de 1993 hasta el 15 de enero de 1995 (Infante de Marina Regular), y desde marzo de 1995 hasta abril de 2003 (Infante de Marina Profesional) como así se relaciona en el acápite de los hechos del escrito de tutela visto a folio N° 1, y así admitido por la entidad accionada en escritos visibles a folios, del 11 al 15 y ss. Respecto de las lesiones ocasionadas con ocasión del servicio, obra a folio 7, del expediente de tutela, el informe administrativo por lesiones, suscrito por la Armada Nacional, Batallón de Contraguerrillas de IM -N° 33, en la que se indicó en relación con los hechos que originaron las lesiones del señor Eber Enrique García Vega, lo que a continuación se cita: “De conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2625 de abril 6 de 1990, la lesión del mencionado infante de marina profesional ocurrió en el servicio. Por causa herida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, acuerdo literal del artículo 35 del Decreto 94/89. Es decir la lesión se produjo en el servicio por causa y razón del mismo”. De acuerdo a lo indicado, es claro que las lesiones que padece el señor Eber García Vega se realizaron con razón y en consecuencia del servicio, resultando herido con trauma facial en extremidades de tejidos blandos, en combate desarrollado con el grupo armado al margen de la Ley FARC.
Consta igualmente, Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 2181(fl8), en donde se declara al peticionario una disminución de la capacidad laboral del 37.49 %. Aparece probado dentro del expediente, que dada la declaración de incapacidad del actor, la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional emitió la Resolución N° 00106 de 17 de octubre de 2003, que reconoció la indemnización al actor por “disminución de la capacidad laboral”, por la suma de 16.733.666. Advierte la Sala, respecto de la prestación del servicio de salud, que dentro del expediente se aprecian respuestas proferidas por la Armada Nacional, en donde se indica que no es posible ordenar la atención médica que la parte actora solicita, toda vez que una vez terminada la relación laboral, el plan de servicios de Sanidad Militar y policial se extiende hasta por cuatro semanas contadas a partir de la fecha de desafiliación, así mismo se niega el derecho al no poseer el petente, la categoría de afiliado o beneficiario del sistema de salud de las fuerzas militares, como quiera que al no ser declarado un porcentaje de discapacidad igual o superior al 75%, no posee el estatus de pensionado(visto a folio 11 y ss y 29 al 30 y ss). Se observa del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Cartagena de veintiuno de enero de 2004, que la Armada Nacional, pese a que el actor fue desvinculado del servicio militar desde el 29 de noviembre de 2001, le realizó intervención quirúrgica en el brazo izquierdo por las esquirlas recibidas en
esta extremidad, con fecha 3 de marzo del mencionado año. Así mismo se aprecia que pese a que el retiro se presenta desde el año 2001, y las decisiones de los organismos y autoridades médico laborales militares datan de 31 de enero y agosto de 2003, las afectaciones de salud que aquejan al actor son constantes en el tiempo, lo que se evidencia, con los derechos de petición interpuestos por el tutelante, de 7 de abril de 2006 (según consta en la repuesta proferida por la Armada Nacional Folio 11), 13 de abril de 2007, en donde solita la prestación del servicio médico de salud. Respecto del estado de salud actual del peticionario, se tiene dentro del escrito de solicitud de tutela que: “presenta en gran parte de su cuerpo esquirlas, en extremidades superiores, extremidades inferiores, zona de los ojos, cabeza, que generan fuertes dolores, inflamaciones caracterizadas por protuberancias en las zonas donde aún hay evidencias de esquirlas; adormecimiento en la parte izquierda de la región frontal de su rostro. Así mismo, la sospecha de padecimiento de sarcoidosis, en posible causa de la infección causada por las esquirlas que quedaron en su cuerpo”. Sobre este hecho en particular, se aplicará la presunción de buena fe contenida en el artículo 83 de la CP. En efecto de lo citado, esta Sala encuentra probada la situación excepcional de protección al derecho a la salud del señor Eber Enrique García Vega, al mediar en la actualidad afectación en su salud, por posibles secuelas sufridas con ocasión de la prestación del servicio militar como Infante de Marina
Profesional de la Armada Nacional en los hechos acaecidos el 3 de marzo de 2001, en combate con miembros del grupo armado FARC. En consecuencia del amparo del derecho fundamental a la salud del actor, esta Sala de Decisión ordenará a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, que le brinde atención médica, en las instalaciones del dispensario militar del lugar de residencia del peticionario, en la que se pueda valorar su estado actual de salud a fin de determinar si las afectaciones que padece en la actualidad son secuelas con ocasión del servicio y a efecto de ello, establecer el tratamiento médico que debe brindársele a fin de superar las dolencias que presenta, advirtiendo que la responsabilidad de la entidad accionada esta sujeta a la demostración del nexo causal entre las afectaciones padecidas y el ejercicio militar como Infante de Marina de la Armada Nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de treinta y uno (31) de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud del señor Eber Enrique García Vega, por las razones expuestas en la parte motiva. ORDÉNASE a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional que preste los servicios médicos de salud al señor Eber Enrique García Vega, en el tiempo máximo de 48 horas contados a partir de la notificación del presente fallo, en busca de los efectos establecidos en la parte motiva de la presente.
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
En Comisión