CE-13001-23-31-000-2009-00142-01(PI)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2009-00142-01(PI)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DOCUMENTO PRIVADO - Concepto / DOCUMENTO AUTENTICO - Concepto / DOCUMENTO PUBLICO - Fallo de tutela El Código de Procedimiento Civil señala que documentos privados son todos aquellos que no reúnen los requisitos para ser públicos, esto es, los que no son otorgados por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención (art. 251), en ambos eventos debiendo ser aportados al proceso en originales o en copias (art. 253). Por su parte, el artículo 252 ibidem establece: «ARTÍCULO
26. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: "Artículo 252.
Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. […].» Los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar el 4 de julio de 2008, se presume auténtico por ser un documento público el cual no fue tachado de falso por las partes en el transcurso del proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 251 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 253 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 252
FUERZA MAYOR - Concepto / PERDIDA DE INVESTIDURA CONCEJALFuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad / ACCION DE TUTELA - Suspensión efectos actos administrativos
Los concejales demandados manifestaron que no asistieron a las sesiones convocadas por el Concejo Municipal de Córdoba durante el mes de agosto de 2008 invocando la fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad, pues consideraron que asistir a ellas implicaba un desconocimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar el 4 de julio de 2008, el cual ordenó dejar sin efecto los actos político-administrativos del Concejo Municipal de Córdoba y dar cumplimiento a la ley de bancadas. El artículo 1º de la Ley 95 de 1890 define la fuerza mayor o caso fortuito como «el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.» (…) Los demandados alegan la existencia de una sentencia proferida por un juez, la cual constituye realmente un acto de autoridad ejercido por un funcionario público, que en principio quedaría incorporado a los eventos que se consideran como constitutivos de fuerza mayor. Para la Sala, un pronunciamiento judicial si puede ser constitutivo de fuerza mayor que exima en determinado momento del cumplimiento de un deber legal, pero ese no es el caso del presente asunto puesto que mediante la tutela solo pueden eventualmente suspenderse temporalmente los efectos de un acto administrativo como lo dispone el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, más no anularse, puesto que para ello existen los procedimientos ordinarios que no pueden ser sustituidos por la acción de tutela. Por ello el artículo 8º ibidem prevé la posibilidad de solicitar la
tutela de derechos fundamentales como mecanismo transitorio, y solo mientras el juez competente decide de fondo sobre la acción instaurada que deberá ejercerse en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. En este caso, la tutela circunscribió sus efectos al acto de instalación del Concejo Municipal.
FUENTE FORMAL: LEY 95 DE 1890 – ARTICULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 7 / DERETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 8
NOTA DE RELATORIA: Sobre la fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad en una acción de pérdida de investidura sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 24 de enero de 2008 Radicado 2007-00127, M.P.
Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. PERDIDA DE INVESTIDURA CONCEJAL - Fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad / PERDIDA DE INVESTIDURA - Inasistencia a sesiones / FALLO DE TUTELA - Alcance La Sala encuentra que, si el fallo de tutela en el caso sub examine protegió los derechos fundamentales consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política en cuanto se desconoció el debido proceso “en las actas de instalación y elección de la mesa directiva del Concejo Municipal de Córdoba”, esa protección quedó circunscrita a ese momento y no pueden de ninguna manera extenderse sus efectos al futuro funcionamiento de esa Corporación. Como se señaló anteriormente no era posible mediante una decisión de tutela, anular los actos proferidos por el Concejo Municipal. Por ello, so pretexto de la decisión contenida
en el fallo de tutela que se circunscribió a los actos de instalación e integración de la mesa directiva y luego del cumplimiento del mismo el 1º de agosto de 2008 como consta en el Acta 001, no es posible admitir la causal de “fuerza mayor” para eludir el cumplimiento de los deberes que como concejales tenían los demandados en el presente caso. Asistir a las sesiones del Concejo Municipal o de cualquier corporación de elección popular es una obligación que se mantiene en el tiempo, esto es, mientras se ostenta la calidad de concejal, al punto que la inasistencia está prevista como causal de pérdida de investidura, establecida en el artículo 45 numeral 2º de la Ley 617 de 2000. Para la Sala no es del caso pronunciarse sobre las consideraciones del fallo de tutela, pues la validez tanto de los actos de instalación como de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal es un asunto que deberá ser decidido por la jurisdicción contencioso administrativo mediante la acción de nulidad que se promueva contra los actos político-administrativos proferidos por el Concejo Municipal de Córdoba –Bolívar, acción que fue instaurada según se anuncia en el capítulo de las pretensiones del citado fallo de tutela. Sin embargo, el hecho de que el juez de tutela hubiera dejado “sin efectos por irregularidad, los actos político-administrativos, ejecutados por el Concejo Municipal de Córdoba –Bolívara partir y después de las palabras de instalación, pronunciadas por el Alcalde Municipal en la sesión inaugural, efectuada el pasado 2 de enero de 2008”; no significaba que el Concejo de dicha
localidad quedara cerrado, paralizado o fuera de funcionamiento en forma indefinida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 40 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 45 NUMERAL 2
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Inasistencia a un mismo período de sesiones: requisitos / INASISTENCIA A UN MISMO PERIODO DE SESIONES - Requisitos en pérdida de investidura La demanda plantea que los concejales IVÁN BAÑOS CARDONA, WILFRIDO BENITEZ SEVERICHE, NIVALDO GAMARRA RODRÍGUEZ, ELOY MENDOZA ALTAMIRANDA y YIMI SEVERICHE MONTES están incursos la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 45 numeral 2º de la Ley 617 de 2000, por no haber asistido a varias sesiones del Concejo Municipal correspondientes al año 2008 y 2009, en las cuales se votaron proyectos de acuerdo. En sentencia de 1º de octubre de 2004, la Sala sostuvo que los elementos o supuestos necesarios para que se presente la causal alegada son: i) la inasistencia a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión; y ii) que en cada una de tales reuniones se voten proyectos de acuerdo. (…) Mediante Oficio de 10 de marzo de 2009, la Secretaria General del Concejo Municipal de Córdoba certificó que los concejales IVÁN BAÑOS CARDONA, WILFRIDO BENITEZ SEVERICHE,
NIVALDO GAMARRA RODRÍGUEZ, ELOY MENDOZA ALTAMIRANDA y YIMI
SEVERICHE MONTES no asistieron a las sesiones ordinarias celebradas desde el 2 de enero hasta el 27 de junio y desde el 1º de agosto hasta el 29 de noviembre de 2008. En las Actas 003 de 3 de agosto, 004 de 4 de agosto, 005 de 5 de agosto, 006 de 6 de agosto y 007 de 8 de agosto de 2008 de las reuniones plenarias por las cuales se aprueban varios proyectos de acuerdo, tales como el plan de desarrollo municipal, se conceden facultades pro-tempore al ejecutivo municipal, se crea la facultad de música de Córdoba entre otros; se observa que los señores IVÁN BAÑOS CARDONA, WILFRIDO BENITEZ SEVERICHE, NIVALDO GAMARRA RODRÍGUEZ, ELOY MENDOZA ALTAMIRANDA y YIMI SEVERICHE MONTES dejaron de asistir sin presentar excusa justificada. El argumento de la existencia del fallo de tutela como eximente de la obligación de asistir a las reuniones plenarias solo lo esgrimen los demandados en la contestación de la demanda. No fue aducido por los mismos en el momento en que fueron citados a las sesiones como lo dice expresamente la Secretaria General de la Corporación cuando señala que no presentaron excusa alguna. Está probado, entonces, que el 3, 4, 5, 6 y 8 de agosto de 2008, los concejales
IVÁN BAÑOS CARDONA, WILFRIDO BENITEZ SEVERICHE, NIVALDO
GAMARRA RODRÍGUEZ, ELOY MENDOZA ALTAMIRANDA y YIMI SEVERICHE
MONTES no asistieron a las reuniones plenarias, sin presentar excusa justificada. Para la Sala el hecho de haber faltado en cinco (5) oportunidades a las reuniones plenarias significa que los concejales incurrieron en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, pues para que esta se estructure es necesario que se haya dejado de asistir a cinco (5) sesiones de una misma clase, es decir a cinco (5) plenarias o a cinco (5) de comisión, siempre que en unas y otras se voten proyectos de acuerdo. Asimismo, en las actas donde aparecen ausentes los demandados se hace constar que se votaron proyectos de acuerdo, tal como lo exige la causal invocada por el actor. Fuerza es, entonces confirmar la sentencia impugnada que decretó la pérdida de investidura de IVÁN BAÑOS CARDONA, WILFRIDO BENITEZ SEVERICHE, NIVALDO GAMARRA RODRÍGUEZ, ELOY MENDOZA ALTAMIRANDA y YIMI SEVERICHE MONTES como Concejales del municipio de Córdoba –Bolívar-para el periodo 2008-2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 45 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos para que se configure la causal de pérdida de investidura por inasistencia a sesiones sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 1 de octubre de 2004 Radicado 2004-00050, M.P. Rafael E.
Ostau De Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-0000-2009-00142-01(PI)
Actor: NELSON NESTOR MONTES ESCOBAR
Demandado: IVAN BAÑOS CARDONA Y OTROS
Referencia: APELACION SENTENCIA. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de 5 de agosto de 2009, que decretó la pérdida de la investidura de los concejales IVÁN BAÑOS CARDONA,
WILFRIDO BENITEZ SEVERICHE, NIVALDO GAMARRA RODRÍGUEZ, ELOY
MENDOZA ALTAMIRANDA y YIMI SEVERICHE MONTES como Concejales de
Córdoba –Bolívar-.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El ciudadano NELSON NÉSTOR MONTES ESCOBAR solicitó el 13 de marzo de 2009 la pérdida de investidura de los concejales IVÁN BAÑOS CARDONA, WILFRIDO BENITEZ SEVERICHE, NIVALDO GAMARRA RODRÍGUEZ, ELOY MENDOZA ALTAMIRANDA y YIMI SEVERICHE MONTES, con los siguientes fundamentos: 1.1. La causal invocada Es la prevista en el artículo 48 numeral 2º de la Ley 617 de 2000, que preceptúa:
«Artículo 48. Pérdida de Investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 2.- Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. […]. Parágrafo 1º. Las causales 2º y 3º no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. […]» 1.2. Hechos En los comicios del 28 de octubre de 2007, los ciudadanos IVÁN BAÑOS CARDONA, WILFRIDO BENITEZ SEVERICHE, NIVALDO GAMARRA RODRÍGUEZ, ELOY MENDOZA ALTAMIRANDA y YIMI SEVERICHE MONTES resultaron elegidos Concejales de Córdoba –Bolívarpara el período 2008-2011. Los demandados incurrieron en causal de pérdida de investidura, por haberse ausentado de varias reuniones plenarias del Concejo Municipal de Córdoba, en las cuales se votaron proyectos de acuerdo, sin mediar excusa que justifique su inasistencia. Según los listados de control de asistencia a las sesiones ordinarias de 2 de enero, 27 de junio, 1, 3, 4, 5, 6 y 8 de agosto y 29 de noviembre de 2008, los
ciudadanos IVÁN BAÑOS CARDONA, WILFRIDO BENITEZ SEVERICHE,
NIVALDO GAMARRA RODRÍGUEZ, ELOY MENDOZA ALTAMIRANDA y YIMI SEVERICHE MONTES no asistieron.
2. LA CONTESTACIÓN Admitida la demanda por auto de 1º de abril de 2009, el apoderado de IVÁN
BAÑOS CARDONA, WILFRIDO BENITEZ SEVERICHE, NIVALDO GAMARRA RODRÍGUEZ, ELOY MENDOZA ALTAMIRANDA y YIMI SEVERICHE MONTES propuso la excepción que denominó «inexistencia de la causal invocada, fraude procesal y falsedad en documento público», por considerar que el actor omitió hacer un relato preciso, amplio y completo del desarrollo político y administrativo ocurrido en el interior del Concejo Municipal de Córdoba –Bolívar, consignó una falsedad en la demanda al hacerse pasar como Presidente del Concejo Municipal sin ostentar esa investidura, pretendiendo inducir en error al Tribunal para obtener la pérdida de investidura de los concejales demandados. Replicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar dentro de un proceso de acción de tutela, mediante sentencia de 4 de julio de 2008, ordenó dejar sin efectos los actos político-administrativos proferidos por el Concejo Municipal de Córdoba –Bolívara partir de la sesión inaugural de 2 de enero de 2008, por encontrarlos ilegales al incumplir el esquema y los principios establecidos en la Ley 974 de 2005. Pese a la orden proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, algunos miembros del Concejo Municipal de Córdoba –Bolívarsesionaron durante los primeros días del mes de agosto de 2008, incurriendo en desacato que aún se debate en el juzgado. Los concejales demandados señalaron que no asistieron a las sesiones convocadas por el Concejo Municipal de Córdoba –Bolívardurante el mes de agosto de 2008 invocando la fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad, pues consideraron que asistir a ellas implicaba un desconocimiento del fallo de tutela mencionado anteriormente.
3. LA AUDIENCIA El 3 de junio de 2009 se celebró la audiencia pública, con asistencia del Procurador Judicial 22 para Asuntos Administrativos, el demandante NELSON NÉSTOR MONTES ESCOBAR, y el apoderado de los demandados. 3.1. El demandante insistió en que los concejales IVÁN BAÑOS CARDONA, WILFRIDO BENITEZ SEVERICHE, NIVALDO GAMARRA RODRÍGUEZ, ELOY MENDOZA ALTAMIRANDA y YIMI SEVERICHE MONTES no asistieron a las sesiones del Concejo Municipal de Córdoba –Bolívardesde el 2 de enero de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda, en las cuales se han discutido proyectos de acuerdo, incurriendo así en la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 48 numeral 2º de la Ley 617 de 2000. 3.2. El apoderado de los demandados insistió en la existencia de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar de 4 de
julio de 2008, mediante la cual se ordenó dejar sin efectos los actos políticoadministrativos proferidos por el Concejo Municipal de Córdoba –Bolívara partir de la sesión inaugural de 2 de enero de 2008, por incumplir el esquema y los principios establecidos en la Ley 974 de 2005. La inasistencia de los demandados a las sesiones del Concejo Municipal de Córdoba –Bolívarobedece al fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar de 4 de julio de 2008, que invalidó las actuaciones del Concejo a partir de su instalación por incumplir la ley de bancadas. 3.3. El Procurador Judicial 22 para Asuntos Administrativos precisó que pese a no estar de acuerdo con la decisión del Juez Promiscuo del Circuito de El Carmende Bolívar por invadir la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, toda sentencia es de obligatorio cumplimiento. Por esa razón, analizó el contenido de las actas del Concejo Municipal de Córdoba correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 2008 y las de febrero de 2009. Consideró que los concejales demandados incurrieron en la causal establecida en el artículo 48 numeral 2º de la Ley 617 de 2000, pues según las pruebas allegadas la inasistencia alegada ocurrió entre el 3 de agosto y el 29 de noviembre de 2008, esto es, 14 sesiones en las que se votaron proyectos de acuerdo.
II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 5 de agosto de 2009, el Tribunal decretó la pérdida de investidura
de los concejales demandados, por estimar que los supuestos para que se configure la causal establecida en el artículo 48 numeral 2º de la Ley 617 de 2000 se encuentran probados. Las pruebas allegadas demuestran que los concejales demandados inasistieron a las sesiones correspondientes al 3, 4, 5, 6 y 8 de agosto de 2008 en las que se votaron proyectos de acuerdo, sin mediar fuerza mayor que justifique la inasistencia a las sesiones. Los documentos aportados por los demandados carecen de validez probatoria toda vez que fueron aportados en copia simple.
III. LA IMPUGNACIÓN Los demandados mediante apoderado sostienen que el Tribunal desconoció que se encontraban al amparo de la causal de fuerza mayor, derivada del contenido del fallo de tutela 064 de 4 de julio de 2008 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, mediante el cual tuteló sus derechos fundamentales al señalar que en el interior del Concejo Municipal de Córdoba, las decisiones debían y deben adoptarse a la luz de régimen de bancadas, situación que se alegó en la contestación de la demanda y que justifica la inasistencia de los concejales demandados a las sesiones programadas por el concejal NELSON NÉSTOR MONTES ESCOBAR, durante el mes de agosto de 2008.
La inasistencia de los demandados a las sesiones aludidas en la demanda se encontraba justificada en virtud del fallo de tutela 064 de 4 de julio de 2008 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar. El Tribunal se abstuvo de valorar la sentencia de tutela de 4 de julio de 2008 bajo
el entendido de que ésta había sido aportada en copias simples, sin hacer valoración alguna a su contenido.
IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de los demandados reiteró los argumentos expuestos en la contestación y el recurso de apelación.
La parte actora guardó silencio.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado pone de presente que, el hecho de que los demandados hubiesen aportado en copia simple la sentencia de tutela 064, impedía que el Tribunal Administrativo de Bolívar tuviera ese documento como fundamento de su decisión.
Sostiene que la fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad alegada por los demandados no es procedente, puesto que no obstante la existencia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, que ordenó dejar sin efectos a partir del 2 de enero de 2008, los actos político-administrativos expedidos por el Concejo Municipal de Córdoba –Bolívar-, por encontrarlos violatorios a la ley de bancadas; se mantenía la obligación de asistir a las sesiones del Concejo Municipal y el deber de representación de la colectividad, derivado de su condición de servidores públicos elegidos por voluntad popular. La organización y disciplina de los partidos para tomar posiciones y adoptar decisiones debe realizarse a través de bancadas, que a su vez están sujetas al reglamento interno de los partidos. El hecho de que las decisiones no estén conforme con la ley de bancadas o que se adopten fuera de la misma, implica una
actuación reprochable a la disciplina del partido y específicamente de sus miembros, cuyo desconocimiento está sujeto a las sanciones por violación al citado régimen en los términos señalados por la Constitución y la ley, pero no es imputable a la corporación municipal. El deber principal de quien ostenta la condición de concejal es el de asistir a las sesiones de la Corporación de la cual hace parte, al punto que su inasistencia está erigida como causal de pérdida de investidura. En el caso presente, los demandados se inhibieron de seguir actuando ante la corporación ante la cual habían sido elegidos, apoyándose en un fallo de tutela, perjudicando ostensiblemente la voluntad ciudadana. Anota que el fallo de tutela fue proferido el 4 de julio de 2008 y ordenó dejar sin efectos los actos político-administrativos del Concejo Municipal de Córdoba – Bolívara partir del 2 de enero de 2008. La inasistencia de los demandados como miembros del Concejo Municipal se mantuvo luego de esa fecha, tal como consta en las actas de las sesiones de 3, 4, 5, 6 y 8 de agosto de 2008.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que estableció la segunda instancia para estos procesos y, de otra, por decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 25 de
enero de 2005, que la adscribió a esta Sección. 6.2. Valor probatorio de los documentos aportados al expediente en copias simples La inconformidad de los demandados respecto de la sentencia de primera instancia radica en que el a quo no valoró el fallo de tutela 064 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar el 4 de julio de 2008, por haberse aportado en copia simple. El Código de Procedimiento Civil señala que documentos privados son todos aquellos que no reúnen los requisitos para ser públicos, esto es, los que no son otorgados por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención (art. 251), en ambos eventos debiendo ser aportados al proceso en originales o en copias (art. 253). Por su parte, el artículo 252 ibidem establece: «ARTÍCULO 26. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: "Artículo 252. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. […].» (negrilla fuera de texto) Los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar el 4 de julio de 2008, se presume auténtico por ser un documento público el cual no fue tachado de falso por las partes en el transcurso del proceso.
6.3. Aplicabilidad de la fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad Se imputa a los concejales la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 45 numeral 2º de la Ley 617 de 2000, del siguiente tenor: «Artículo 48. Pérdida de Investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 2.- Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. […] Parágrafo 1º. Las causales 2º y 3º no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. […]» Los concejales demandados manifestaron que no asistieron a las sesiones convocadas por el Concejo Municipal de Córdoba durante el mes de agosto de 2008 invocando la fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad, pues consideraron que asistir a ellas implicaba un desconocimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar el 4 de julio de 2008, el cual ordenó dejar sin efecto los actos políticoadministrativos del Concejo Municipal de Córdoba y dar cumplimiento a la ley de bancadas. El artículo 1º de la Ley 95 de 1890 define la fuerza mayor o caso fortuito como «el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un
funcionario público, etc.» (negrilla fuera de texto) La Sala mediante sentencia de 24 de enero de 2008 1 al analizar la fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad en una acción de pérdida de investidura sostuvo: «En ese contexto, la fuerza mayor o caso fortuito es la circunstancia o evento que no se pudo ver o conocer con anticipación como algo posible, o de cuya ocurrencia no se tienen señales previas o indicios; esto es, que dentro de lo normal y lo cotidiano no factible intuir o esperar que suceda; y que de llegar a ocurrir no es posible hacer oposición que neutralice o anule sus efectos. De modo que ella no solo radica en la irresistibilidad de la acción o violencia que entraña sino también en no poder ser prevista, no se pueda inferir de señal o indicio alguno, y esto dependerá de las circunstancias en que se hallen los sujetos o las personas eventualmente afectadas por ella. En ese orden, en cuanto se refiere a la imprevisibilidad, es dable asumir como fuerza mayor la falta de citación en debida forma a una sesión cualquiera del Concejo, respecto de los concejales no citados, más cuando se citan para el mismo día, […]» (negrilla fuera de texto) Los demandados alegan la existencia de una sentencia proferida por un juez, la cual constituye realmente un acto de autoridad ejercido por un funcionario 1 Expediente: 2007-00127. Actores: Mesa Directiva del Concejo de Chinácota y otros. M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. público, que en principio quedaría incorporado a los eventos que se consideran
como constitutivos de fuerza mayor. Para la Sala, un pronunciamiento judicial si puede ser constitutivo de fuerza mayor que exima en determinado momento del cumplimiento de un deber legal, pero ese no es el caso del presente asunto puesto que mediante la tutela solo pueden eventualmente suspenderse temporalmente los efectos de un acto administrativo como lo dispone el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, más no anularse, puesto que para ello existen los procedimientos ordinarios que no pueden ser sustituidos por la acción de tutela. Por ello el artículo 8º ibidem prevé la posibilidad de solicitar la tutela de derechos fundamentales como mecanismo transitorio, y solo mientras el juez competente decide de fondo sobre la acción instaurada que deberá ejercerse en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. En este caso, la tutela circunscribió sus efectos al acto de instalación del Concejo Municipal. 6.3.1. La acción de tutela en el caso particular El 2 de enero de 2008 se llevó a cabo la sesión inaugural del Concejo Municipal de Córdoba –Bolívarpara el período constitucional 2008-2011 (fl. 6). Esta sesión fue precedida por el concejal DARIO BAÑOS CARDONA como Presidente Ad-hoc y por WILFREDO BENITEZ SEVERICHE como Secretario. Después de las palabras de instalación pronunciadas por el Alcalde Municipal y de la posesión de los concejales, se dispuso dar a conocer a la Corporación el nombre de los voceros de los partidos o movimientos políticos. La vocera del Movimiento de Apertura Liberal comunicó a la Corporación, que de
conformidad con los estatutos de ese movimiento, sus cuatro (4) concejales habían decidido hacer coalición temporal con dos concejales, uno del Movimiento de Colombia Viva y otro de Convergencia Ciudadana, y postular como Presidente de la Mesa Directiva por el período 2008 al concejal NIBALDO ENRIQUE GAMARRA RODRIGUEZ de Convergencia Ciudadana, quien aceptó su postulación. El concejal ANTONIO FLOREZ MEZA del Movimiento Apertura Liberal manifestó su inconformidad con dicha postulación y su intención de apartarse del movimiento, argumentando su posición independiente. La coalición anotada integrada realmente por cinco (5) concejales, continuó con la sesión inaugural y eligieron Presidente de la Mesa Directiva, Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Secretario General. Mediante Resolución 001 de 3 de enero de 2008, el Presidente del Directorio Municipal Aperturista de Córdoba –Bolívar sancionó al concejal ANTONIO FLOREZ MEZA, dejándolo sin voz ni voto por tres (3) sesiones por haberse separado del movimiento y no haber actuado en bancada. Por su parte, los concejales de la colación mayoritaria constituida por los cinco (5) concejales del Partido de la U y el concejal disidente del Movimiento de Apertura liberal ANTONIO FLOREZ MEZA, a su vez, eligieron Presidente, Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Secretario del Concejo Municipal.
Los concejales WILFREDO BENITEZ SEVERICHE, NIVALDO ENRIQUE GAMARRA RODRÍGUEZ e IVAN DARIO BAÑOS CARDONA interpusieron una
acción de tutela2 contra el Alcalde Municipal de Córdoba, señor CARLOS DURÁN BECERRA y todos los concejales del Concejo Municipal del mismo municipio por violación al debido proceso, al derecho de elegir y ser elegido y a la ley de bancadas. Los actores manifestaron que la razón por la cual se promovió la acción de tutela es porque de conformidad con el artículo 40 de la Constitución Política, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Por lo que solicitaron al juez de tutela, conminar al Concejo Municipal y al Concejal ANTONIO FLOREZ MEZA para que respete el régimen constitucional de bancadas y decrete la nulidad de los actos que se hubieren proferido contraviniendo dicho régimen. El 7 de febrero de 2008 (fl. 273), el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba decidió
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