CE-13001-23-31-000-2009-00142-01(PI)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2009-00142-01(PI)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PERDIDA DE INVESTIDURA - Concejal / ACLARACION DE LA SENTENCIAArtículo 309 del Código de Procedimiento Civil / ACLARACION DE LA SENTENCIA - Procede cuando existe en la parte resolutiva un concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda A falta de disposiciones especiales de las leyes 136 y 144 de 1994 y 617 de 2000 que regulen las aclaraciones de sentencias en los procesos de pérdida de investidura, ha de estarse al Código Contencioso Administrativo, cuyo artículo 267 reenvía al Código de Procedimiento Civil en aquellos aspectos no regulados (artículo 309): «CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Artículo 309. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. [...]» En relación con “la aplicación de unos antecedentes inexistentes”, por la supuesta asistencia del apoderado de los demandados a la audiencia pública llevada a cabo en primera instancia, la Sala observa que en efecto hubo un error mecanográfico, puesto que quien asistió a la misma fue el apoderado del demandante; sin embargo, para la Sala este error no amerita su aclaración, toda vez que no se trata de un concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda, que esté contenida en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en
ella. Vistos los otros argumentos en que se sustenta la solicitud de aclaración, se observa de la misma manera que no encuadran en los supuestos previstos en el artículo 309 del C.P.C., puesto que es evidente que se trata de cuestionamientos o censuras a la sentencia y su fundamento; luego lo que realmente se plantea es un nuevo debate sobre la demanda que dio lugar al proceso y, por consiguiente, se busca revivir el examen del fondo del asunto ya decidido en la segunda instancia, como si se tratara de un nuevo recurso, lo cual no es justamente lo que a título de aclaración prevé el artículo 309 en comento. Por lo anterior, no encuentra la Sala que proceda la solicitud de aclaración de la sentencia, por cuanto no existe en la parte resolutiva un concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00142-01(PI)
Actor: NELSON NESTOR MONTES ESCOBAR
Demandado: IVAN BAÑOS CARDONA Y OTROS
Referencia: ACLARACION DE SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Se resuelve la solicitud que formula la parte demandada, para que se aclare la
sentencia proferida por esta Sala el 21 de octubre de 2010. En la sentencia cuya aclaración se solicita, la Sección confirmó la sentencia de 5 de agosto de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó la pérdida de la investidura de los señores IVÁN BAÑOS CARDONA, WILFRIDO BENITEZ SEVERICHE, NIVALDO GAMARRA RODRÍGUEZ, ELOY MENDOZA ALTAMIRANDA y YIMI SEVERICHE MONTES como Concejales de Córdoba – Bolívar-, por haber faltado a las reuniones plenarias del Concejo en cinco (5) oportunidades, incurriendo en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. El apoderado de la parte demandada sustenta la solicitud de aclaración en el siguiente razonamiento: «(I) La aplicación de unos antecedentes inexistentes: Se precisa en los antecedentes de la sentencia a aclarar, “que el día 3 de junio de 2009 se celebró audiencia pública con asistencia del procurador judicial 22 para asuntos administrativos, el demandante NELSON NESTOR MONTES ESCOBAR y el apoderado de los demandados”, lo cual es una falsedad por cuanto de las pruebas que reposan al interior del expediente no se demuestra la asistencia del apoderado de los demandados a tal audiencia. (II) Se evidencia una contradicción al darse valor probatorio al fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito del carmen de Bolívar del 4 de julio de 2008 (en razón a la presunción de autenticidad
por ser un documento público que no fue tachado de falso por las partes dentro del proceso) y al mismo tiempo confirmar la sentencia que declara la pérdida de investidura de los concejales demandados, con lo cual se omiten los alcances del fallo de tutela y su observancia, por parte de los concejales demandados. (III) Se acepta la vigencia de la tesis de la fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad, para lo cual la sala admite que un pronunciamiento judicial puede ser constitutivo de fuerza mayor que exime en determinado momento del cumplimiento de un deber legal; pero al mismo tiempo no aplica la tesis al presente caso por considerar que bajo el amparo de tutela pueden anularse actos administrativos, para lo cual transforma los efectos del fallo de tutela y lo circunscribe al acto de instalación del concejo municipal; vulnerando el derecho fundamental consagrado en el artículo 40 de la Constitución Nacional amparado por un fallo de tutela que no quedó circunscrito al acto de instalación sino que por el contrario anuló los actos del concejo municipal; es oportuno precisar que el fallo extendió sus efectos en el tiempo hasta tanto las decisiones al interior del Concejo Municipal de Córdoba (Bolívar) se adoptarán mediante el régimen de bancadas, a lo cual finalmente dieron cumplimiento los concejales demandados; otra cosa es que haya omitido darles validez a las actuaciones administrativas realizadas por los mismos, en cumplimiento de su deber legal y de una orden judicial, y por el contrario se pretenda dar validez a las sesiones realizadas por parte del concejal demandante y otros, ejecutadas por fuera del marco de la ley
y en franca rebeldía a un fallo de tutela. En este sentido se insiste en que el valor probatorio del fallo y la aceptación de las decisiones judiciales como causal eximente de responsabilidad, conduce a una verdadera duda generada por incongruencia entre la “ratio decidendi” y el “decisium”, pues “a pesar de reconocer el grave daño y el flagante y ostensible desconocimiento de los derechos fundamentales de los concejales demandados amparados por un fallo de tutela, presenta una declaratoria que en forma alguna comporta una vía de protección de los derechos fundamentales, constitucionales de los demandados, desconoce la protección constitucional y su aplicación, desconoce las garantías constitucionales cuya guarda le ha sido conferida y desconoce la normatividad que regula el régimen de bancadas”. (IV) La falta de claridad de la sentencia por incoherencia, confusión e impresión, conceptual o idiomática, conduce a una verdadera duda por cuanto no es viable para el Consejo de Estado modificar el alcance del fallo de tutela proferido por el Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, ni los efectos otorgados; pues ello no es materia del proceso de pérdida ni se enmarca dentro de la función pública de administrar justicia. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta, que lo expuesto por la sala en la parte considerativa de la decisión no es consecuente con la parte resolutiva, se evidencia un verdadero motivo de duda, que permite la aceptación de la presente solicitud.» Para resolver, se considera: A falta de disposiciones especiales de las leyes 136 y 144 de 1994 y 617 de 2000
que regulen las aclaraciones de sentencias en los procesos de pérdida de investidura, ha de estarse al Código Contencioso Administrativo, cuyo artículo 267 reenvía al Código de Procedimiento Civil en aquellos aspectos no regulados (artículo 309): «CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Artículo 309. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. [...]» En relación con “la aplicación de unos antecedentes inexistentes”, por la supuesta asistencia del apoderado de los demandados a la audiencia pública llevada a cabo en primera instancia, la Sala observa que en efecto hubo un error mecanográfico, puesto que quien asistió a la misma fue el apoderado del demandante; sin embargo, para la Sala este error no amerita su aclaración, toda vez que no se trata de un concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda, que esté contenida en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en ella. Vistos los otros argumentos en que se sustenta la solicitud de aclaración, se observa de la misma manera que no encuadran en los supuestos previstos en el artículo 309 del C.P.C., puesto que es evidente que se trata de cuestionamientos o censuras a la sentencia y su fundamento; luego lo que realmente se plantea es un nuevo debate sobre la demanda que dio lugar al proceso y, por consiguiente,
se busca revivir el examen del fondo del asunto ya decidido en la segunda instancia, como si se tratara de un nuevo recurso, lo cual no es justamente lo que a título de aclaración prevé el artículo 309 en comento. Por lo anterior, no encuentra la Sala que proceda la solicitud de aclaración de la sentencia, por cuanto no existe en la parte resolutiva un concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : DENIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 27 de enero de 2011.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente