CE-13001-23-31-000-2009-00216-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2009-00216-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Requisito de procedibilidad / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no haber dado cumplimiento oportuno al requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial Respecto a si el asunto que se estudia en la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es conciliable o no, considera la Sala que la actora estaba obligada a intentar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad con la entidad a la que pretendía demandar, toda vez que las Resoluciones acusadas hacen referencia a una situación que no ha sido contemplada como no conciliable por el ordenamiento jurídico. […]. De esta manera, con la constancia de la Procuradiría 22 Judicial II para asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, de fecha 24 de agosto de 2009 se entiende agotado el trámite a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, más como el cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 13 ídem no se cumplió oportunamente, esta Sala confirmará el auto apelado.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de
febrero de 2010, Radicación 2009-00232, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.
SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Díaz Fuerte Inversiones Y Transportes S en C., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las resoluciones 0001563 de 29 de agosto de 2008, por la cual la Jefe de la
División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena definió la situación jurídica de una mercancía aprehendida, y 000271 de 5 de diciembre de 2008, por la cual el Jefe de la División de Gestión Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de esa misma entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto definitivo, confirmándolo. El Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00216-01
Actor: DIAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTES S EN C
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 16 de julio de 2009, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar (Sala de Decisión Número Uno) rechazó la demanda, por no haberse agotado oportunamente la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES DÍAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTES S EN C, mediante apoderado
judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó, el 13 de abril de 2009, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones 0001563 de 2008 (29 de agosto), por la cual la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena definió la situación jurídica de una mercancía aprehendida, y 000271 de 2008 (5 de diciembre), por la cual el Jefe de la División de Gestión Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de esa misma entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto definitivo, confirmándolo. En la misma fecha la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, ante la Procuraduría Judicial Administrativa de Bolívar.
II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo rechazó la demanda por no haberse agotado la conciliación, como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.
Aduce que toda demanda interpuesta, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009 (22 de enero)1, debe acreditar prueba del adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, so pena de ser rechazada de plano.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1 Diario Oficial No. 47.240 de 22 de enero de 2009.
El apoderado de la parte actora manifiesta que interpuso la presente demanda,
ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, y presentó solicitud de conciliación extrajudicial, ante la Procuraduría. Judicial Administrativa de Bolívar, simultáneamente, el 13 de abril de 2009. Afirma que la Procuraduría 22 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Bolívar fijó como fecha para llevar acabo la audiencia de conciliación el 15 de julio de 2009. Señala que el 15 de julio de 2009 la DIAN solicitó que se aplazara la audiencia de conciliación extrajudicial y que por ello, la Procuraduría 22 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, fijó como nueva fecha para realizarla, el 24 de agosto de 2009. Considera que agotó el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 ya que el 15 de julio de 2009, previo al rechazo de la demanda, allegó un memorial al proceso, en el que la 22 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Bolívar ponía de presente que no se había podido realizar la audiencia de conciliación debido a la “inasistencia justificada de la citada entidad pública”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 (22 de enero) establece: “A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.”
En reiteradas oportunidades ésta Sección ha puesto de presente que la Ley 1285 de 2009 (22 de enero) ha regido desde su promulgación y desde entonces ha sido exigible el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 ibídem. Así, mediante auto de 18 de febrero de 2010 (M.P. Marco Antonio Velilla Moreno), a este respecto, ésta Sala expresó: “El artículo 28 de la Ley 1285 dispone que dicha exigencia rige a partir de su promulgación. De ello se sigue que surte efectos ipso facto2, máxime cuando estas normas son de orden procesal que al ser públicas, son de aplicación inmediata, según lo dispone el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil. 3» En este orden de ideas es claro que la Ley 1285 de 2009 es aplicable desde el 22 de enero de 2009, fecha de su promulgación, según su publicación en el Diario Oficial No. 47.240, y que desde esa fecha la conciliación extrajudicial, conforme su artículo 13, es requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que el asunto a tratar sea conciliable. Ahora, respecto a si el asunto que se estudia en la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es conciliable o no, considera la Sala que la actora estaba obligada a intentar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad con la entidad a la que pretendía demandar, toda vez que las Resoluciones acusadas hacen referencia a una situación que no ha sido contemplada como no conciliable por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, encuentra la Sala que el 13 de abril de 2009 la actora, de manera simultánea, radicó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y presentó solicitud de conciliación extrajudicial, ante la Procuraduría. Judicial Administrativa de Bolívar. Así mismo, se advierte que la actora no adelantó el trámite de la conciliación extrajudicial antes del 16 de julio de 2009, fecha en que el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda. Si bien es cierto que para el 15 de junio de 2009, previo al rechazo de plano de la demanda, la actora allegó un memorial al proceso en el que figuraba que no se había podido realizar en esa misma fecha la conciliación extrajudicial, debido a una “inasistencia justificada” de la DIAN, es claro para la Sala que dicho documento no prueba que se hubiera agotado el trámite a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. 2 Artículo 11 Código Civil. La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación. 3 Auto de 18 de febrero de 2010, Exp: 13001233100020090023201, Actor: CYV S.A., M.P. Marco Antonio Velilla Moreno De hecho, se advierte que a folio 470 del expediente obra la constancia, que prueba el agotamiento del trámite a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2009, de la Procuraduría 22 Judicial II para asuntos Administrativos ante el Tribunal
Administrativo de Bolívar, en donde consta: “3. Que los días 15 de julio y 25 de agosto de 2009 a partir de las 11:00 y 4:00 p.m, se fijaron las respectivas fechas para llevar a cabo la audiencia de conciliación de la referencia, sin que se hubiese podido consolidar ningún acuerdo, en razón a la inexistencia de ánimo conciliatorio manifestado por la convocada en acta de fecha agosto 24 de 2000.
4. Tendiendo en cuenta lo anterior, se da por fallida la diligencia y terminado este trámite y conciliatorio.
5. Que conforme al artículo 13 de la ley 1285 de 2009, se da por cumplido el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. En los términos de la Ley 640 de 2001, se devolverán a la parte citante, los documentos aportados con la conciliación.” (Negrillas fuera del texto original).
De esta manera, con la constancia de la Procuradiría 22 Judicial II para asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, de fecha 24 de agosto de 2009 se entiende agotado el trámite a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, más como el cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 13 ídem no se cumplió oportunamente, esta Sala confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E 1°. CONFÍRMASE el proveído apelado. 2°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente