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CE-13001-23-31-000-2009-00227-01(19477)-2014

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Título
CE-13001-23-31-000-2009-00227-01(19477)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Elemento esencial del debido proceso que permite la oponibilidad / NOTIFICACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS - Formas de practicarla / REGISTRO UNICO TRIBUTARIO - Es el mecanismo de identificación ubicación y clasificación de quienes deben cumplir obligaciones con la DIAN / NOTIFICACION DEVUELTA POR CORREO - Se efectúa mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional La notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues, así, se dan a conocer éstas a los administrados para que puedan ejercer su derecho de defensa; a su vez, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios (artículo 48 del Código Contencioso Administrativo). La forma de cumplir la notificación debe ser adecuada a la finalidad de que el administrado conozca verdaderamente los actos administrativos y pueda ejercer los medios de defensa pertinentes. Conforme con el artículo 563 del Estatuto Tributario, la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección. Por su parte, el artículo 564 del mismo estatuto dispone que si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. A su vez, el artículo 565

ibídem, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de la demanda, señalaba que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, debidamente autorizada por la autoridad competente. Según el artículo 566 del Estatuto Tributario, entonces vigente, la notificación por correo se practica mediante entrega de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente a la Administración. A su turno, el artículo 568, ibídem, señala que las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo pero, para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Según el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, el Registro Único Tributario RUT constituye el único mecanismo de identificación, ubicación y clasificación de los sujetos que deben cumplir obligaciones ante la DIAN.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 48 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 566 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 568

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad del acto de la DIAN que modificó la declaración de renta que la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales y Médicos DisponiblesMediscoop Ltda. presentó por el 2005. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y se inhibió para decidir el asunto. Lo anterior, porque advirtió que la actora no respondió el requerimiento especial ni interpuso el recurso de reconsideración que procedía contra la liquidación oficial de revisión, lo que la inhabilitó para acudir a la jurisdicción. Señaló que a la actora no se le violó el debido proceso porque la DIAN le notificó las actuaciones previas a la liquidación oficial de acuerdo con los arts. 565 y 566 del E.T., vigentes cuando ocurrieron los hechos, y 568 ib., según el cual los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, se notifican mediante aviso en un diario de amplia circulación. Al respecto señaló que la DIAN envió los requerimientos (ordinario y especial) a la dirección correcta, esto es, la que la actora informó en el RUT y que, dada su devolución por correo, los notificó por aviso en un diario de amplia circulación, razón por cual la notificación se ajustó a derecho y no se requería acudir a otros medios de notificación, como lo aducía la

actora. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Es presupuesto para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa / VIA GUBERNATIVA - Eventos en los que se entiende agotada / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Se garantiza con el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción y de la demanda / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA - Requiere la interposición del recurso de reconsideración, salvo cuando se atiende en debida forma el requerimiento especial […] el artículo 63 del mismo Código señala que la vía gubernativa se agota cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso (artículo 62 [1] ibídem); los recursos interpuestos se hayan decidido, artículo 62 [2] ibídem, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o queja. De lo anterior se desprende que para acudir válidamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es necesario el agotamiento previo de la vía gubernativa; se trata, entonces, de un presupuesto procesal de la acción. Ha dicho esta Sala, que la necesidad de cumplir con los presupuestos procesales de la acción y de la demanda obedece al principio de seguridad jurídica y a la necesidad de establecer reglas estrictas para juzgar la validez de las actuaciones de las autoridades, entre las cuales se encuentran los medios de impugnación en sede administrativa, que cuando son obligatorios por tratarse de recursos de alzada, como lo es el de reconsideración, implican el debido agotamiento de la vía gubernativa, que se hace efectivo con la

interposición en debida forma, que incluye la presentación dentro de la oportunidad legal, amén de las demás condiciones señaladas en las normas pertinentes, como requisito previo establecido en el citado artículo 135 del C. C. A. para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. En materia tributaria el artículo 720 del Estatuto Tributario, establece […] Parágrafo.- Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial”. El parágrafo citado señala que el contribuyente puede acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativo, sin haber presentado el recurso de reconsideración, siempre que haya atendido en debida forma el requerimiento especial. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que la actora no respondió el Requerimiento Especial N° 06063200800032 del 19 de enero de 2008 ni interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 062412008000016 del 4 de diciembre de 2008, situación que la inhabilitó para acudir directamente ante la jurisdicción. La actora, en el escrito de apelación, sostuvo que no interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión por cuanto es costumbre de la DIAN confirmar sus decisiones. Al respecto, la Sala advierte que, el hecho de que, en algunos casos particulares, las decisiones de la Administración, al resolver los recursos, sean

desfavorables a las pretensiones de los contribuyentes, en manera alguna puede servir de justificación a la omisión de presentarlos y que, por el contrario, el ignorar lo dispuesto en la ley, sobre este aspecto, si les puede acarrear una decisión que los perjudica.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 62 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 63 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 135 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 720

NOTA DE RELATORIA: Sobre el agotamiento de la vía gubernativa se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 21 de junio de 2002, Exp. 25000-23-27-000-1999-00390-01(12382), M.P. María Inés Ortiz Barbosa. Además, entre otras, se pueden consultar las sentencias de 9 de septiembre de 2004, Exp. 13860, M.P. Ligia López Díaz; 28 de octubre de 2004, Exp. 13816, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 4 de noviembre de 2004, Exp. 13818, M.P. Héctor J.

Romero Díaz; 6 de octubre de 2005, Exp. 14581, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; 25 de marzo de 2010, Exp. 16831, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 12 de mayo de 2010, Exp. 16448, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00227-01(19477)

Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONALES Y

MEDICOS DISPONIBLES – MEDISCOOP CTA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. 1 Folios 231 a 244 del cuaderno principal SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, declárese inhibida la Sala para resolver sobre el asunto.

(…)”. ANTECEDENTES El 6 de abril de 2006, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales y Médicos Disponibles, en adelante Mediscoop CTA, presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2005, en la que liquidó un saldo a pagar de $02. El 23 de agosto de 2007, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Local de Impuestos de Cartagena profirió el Auto de Apertura de Investigación N° 060632007001135, por el programa “Evasión Simple”3; y el 28 del mismo mes y año, envió el Requerimiento Ordinario N° 901.650, notificado por

publicación en el diario El Tiempo el 9 de octubre de 20074, solicitando información relacionada con la declaración antes mencionada5. El 19 de febrero de 2008, la misma división profirió el Requerimiento Especial N° 060632008000032, en el que propuso la adición de ingresos brutos operacionales, el rechazo de deducciones, y la imposición de las sanciones por no informar y por inexactitud6. La actora no dio respuesta al requerimiento especial citado; el 4 de diciembre de 2008, la División de Liquidación practicó la Liquidación Oficial de Revisión Nº 062412008000016 mediante la cual modificó la declaración privada en la forma propuesta en el requerimiento especial y señaló como saldo a pagar la suma de $653.557.0007. Contra este último acto, la actora no presentó el recurso de reconsideración que procedía. 2 Folio 37 a 39 del cuaderno de antecedentes 3 Folio 34 del cuaderno principal 4 Folio 36 del cuaderno principal 5 Folio 62 del cuaderno principal 6 Folios 80 a 89 del cuaderno principal 7 Folios 92 a100 del cuaderno principal LA DEMANDA Mediscoop CTA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión mencionada, del requerimiento especial y del requerimiento ordinario8. A titulo de restablecimiento del derecho solicitó la restitución de términos para ejercer el derecho de contradicción y defensa y, por ende, para no ser obligada a cancelar los impuestos y las sanciones establecidas en los artículos 647 y 651 del

Estatuto Tributario. Invocó como normas violadas los artículos 2°, 29 y 363 de la Constitución Política; 563 y s.s. (sic) y 703 y s.s. (sic) del Estatuto Tributario; 3°, 43 y s.s. (sic), 48, 77, 82 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Para desarrollar el concepto de violación propuso los siguientes cargos: Violación del debido proceso por indebida notificación de los actos administrativos demandados. Afirmó que la Administración Tributaria vulneró el derecho de defensa y contradicción de Mediscoop CTA, por la indebida notificación del requerimiento ordinario, del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión. Manifestó que teniendo en cuenta que el requerimiento ordinario fue enviado a la dirección correcta y Servientrega lo devolvió por la causal “Traslado/no reside”, era necesario que la Administración utilizara otros medios para surtir la notificación de la actuación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario, esto es, mediante un correo electrónico o una llamada telefónica. Extemporaneidad en la notificación de la liquidación oficial de revisión. Afirmó que, de acuerdo con los artículos 568 y 710 del Estatuto Tributario, la liquidación oficial de revisión es extemporánea; que la entidad demandada debió notificar el acto administrativo de determinación a más tardar el 22 de noviembre de 2008, pero lo hizo hasta el 9 de diciembre de 2009. 8 Folios 1 a 11 del cuaderno principal CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en

escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma9. Propuso las siguientes excepciones: - Inepta demanda por improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el requerimiento ordinario y el requerimiento especial. Indicó que los actos preparatorios, de ejecución o de trámite, no son actos sujetos a control jurisdiccional porque, además de no poner término al proceso administrativo, contra ellos no procede recurso y por ende no puede predicarse el agotamiento de la vía gubernativa, requisito esencial para acudir ante la jurisdicción. Que, por lo tanto, debe expedirse un fallo inhibitorio respecto de la nulidad pretendida del Requerimiento Ordinario N° 901.650 del 28 de agosto de 2007 y del Requerimiento Especial N° 060632008000032 del 19 de febrero de 2008. - Inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa. Afirmó que, según el artículo 720 del Estatuto Tributario, contra los actos de liquidación de impuestos procede el recurso de reconsideración que podrá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto definitivo; que cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente puede prescindir del mencionado recurso y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial. Que, en el presente caso, Mediscoop CTA no cumplió con el requisito señalado en la norma aludida, esto es, responder el requerimiento especial; en consecuencia,

9 Folios 111 a 130 del cuaderno principal quedó impedida para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, por no haber interpuesto el recurso de reconsideración. En cuanto al fondo del asunto, señaló que tanto el requerimiento ordinario como el requerimiento especial fueron enviados a la dirección informada por Mediscoop CTA en el RUT, esto es, a la Urbanización Buenavista Mz. B LT 52, como consta en las Planillas N° 2490 del 30 de agosto de 2007 y la N° 585 del 21 de febrero de 2008; que no obstante, fueron devueltos por el correo. Advirtió que, según el artículo 568 del Estatuto Tributario, las actuaciones de la Administración Tributaria que por cualquier razón sean devueltas por el correo, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación. Que, en obedecimiento de la norma citada, el Requerimiento Ordinario N° 901.650 del 28 de agosto de 2007 fue notificado en el periódico el TIEMPO el 9 de octubre de 2007 y el Requerimiento Especial N° 060632008000032 del 19 de febrero de 2008 fue notificado en el mismo periódico el 11 de marzo de 2008. Que, en ese contexto la notificación se surtió en debida forma y dentro del término legal, por lo tanto, no se configuró la violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó que acudir a otros medios de notificación violaría el marco normativo antes mencionado. Manifestó que la Administración Tributaria envió, mediante la Planilla N° 0585 del 21 de febrero de 2008, el requerimiento especial, que fue devuelto por la causal

“traslado/no reside”; que, en consecuencia, los términos para el contribuyente empiezan a contar desde el día hábil siguiente al de la publicación del aviso en un diario de amplia circulación, en el presente caso, el 12 de marzo de 2008; como los tres meses para responder el requerimiento vencían el 12 de junio de la misma anualidad, la Administración debía notificar la liquidación oficial de revisión dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del mencionado plazo, esto es, hasta el 12 de diciembre de 2008 y, dado que lo hizo el 9 de diciembre de 2008, actuó dentro de la oportunidad legal. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 8 de noviembre de 201110, el Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y, en consecuencia, se inhibió para resolver el asunto de fondo. Las razones aducidas en la decisión son las siguientes: Después de transcribir los artículos 62, 63 y 135 del Código Contencioso Administrativo y 720 del Estatuto Tributario precisó que, en asuntos tributarios, para poder ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto de determinación, previamente se debe agotar la vía gubernativa, lo cual se logra interponiendo el recurso de reconsideración, que es obligatorio. La vía gubernativa tiene como finalidad dar la oportunidad al administrado de manifestar a la Administración las razones de su desacuerdo con el acto administrativo para que esta tenga, a su vez, la oportunidad de revisar sus propios actos, dándole la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al

restablecimiento de los derechos de los afectados y, en esa medida, contribuir con los fines del Estado. Afirmó que existe la posibilidad de acudir a la jurisdicción sin que sea necesario interponer previamente el recurso de reconsideración, cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y, no obstante, se practique liquidación oficial de revisión. Adujo que la Administración Tributaria envió los requerimientos ordinario y especial a la dirección informada por el contribuyente en el RUT. Sin embargo, estos fueron devueltos por Servientrega por la causal “Traslado/No reside”; que por lo anterior los publicó mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional. Agregó que en vista de que el requerimiento especial no fue contestado ni debatido por Mediscoop CTA, la DIAN practicó la liquidación oficial de revisión, 10 Folios 231 a 244 del cuaderno principal que fue enviada por correo a la dirección informada en el RUT, siendo recibida por la actora el 9 de diciembre de 2008. Indicó que contra dicho acto administrativo la actora no interpuso el recurso de reconsideración, es decir, no agotó la vía gubernativa. Se refirió al artículo 135 de Código Contencioso Administrativo para manifestar que cuando las autoridades no hubieren dado oportunidad para interponer los recursos procedentes, se puede acudir directamente a la jurisdicción; aclaró que en el caso bajo estudio no se evidencia que tal circunstancia se hubiere presentado. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, Mediscoop CTA interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia impugnada y acceder

a las súplicas de la demanda11. Al efecto, reiteró los argumentos planteados en la demanda, en lo que atañe a la indebida notificación de los requerimientos ordinario y especial. Indicó que no interpuso el recurso de reconsideración porque la DIAN no suele acoger los argumentos jurídicos planteados por los contribuyentes y en la mayoría de los casos confirma sus actuaciones; que, por lo tanto, es posible acudir per saltum para que sea el juez quien decida sobre la legalidad de los actos administrativos. Insistió en que no pudo atender en debida forma el requerimiento especial por la errónea e indebida notificación de la mencionada actuación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal. 11 Folios 245 a 252 del cuaderno principal La demandada reiteró que tanto el requerimiento ordinario, como el requerimiento especial, se notificaron a la dirección informada por la actora en el RUT. Insistió en la necesidad de agotar la vía gubernativa para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y, que en caso de no hacerlo, es obligatorio atender el requerimiento especial. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala decidirá sobre la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Administración Local de Impuestos de Cartagena modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales y Médicos Disponibles Mediscoop CTA por el año gravable 2005.

Para el efecto, analizará si la DIAN violó el debido proceso al notificar las actuaciones previas a la liquidación oficial de revisión, por aviso en un periódico de amplia circulación y si se presenta indebido agotamiento de la vía gubernativa. La actora controvierte la decisión de primera instancia e insiste en que la Administración Tributaria no agotó todos los medios para notificar los requerimientos ordinario y especial, que fueron devueltos por la empresa de correos por la causal “traslado/no reside”, que ha debido proceder a notificarlos por correo electrónico o mediante una llamada telefónica, antes de publicarlos en un diario de amplia circulación nacional.

Observa la Sala: La notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues, así, se dan a conocer éstas a los administrados para que puedan ejercer su derecho de defensa; a su vez, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios

(artículo 48 del Código Contencioso Administrativo)12. 12 Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Exp. 17295, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. La forma de cumplir la notificación debe ser adecuada a la finalidad de que el administrado conozca verdaderamente los actos administrativos y pueda ejercer los medios de defensa pertinentes13. Conforme con el artículo 563 del Estatuto Tributario, la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante

formato oficial de cambio de dirección. Por su parte, el artículo 564 del mismo estatuto dispone que si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. A su vez, el artículo 565 ibídem, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de la demanda, señalaba que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, debidamente autorizada por la autoridad competente. Según el artículo 566 del Estatuto Tributario, entonces vigente, la notificación por correo se practica mediante entrega de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente a la Administración. A su turno, el artículo 568, ibídem, señala que las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo pero, para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación14. 13 Ídem 14 Modificado por los artículos 47 de la Ley 1111 de 2006 y 58 del Decreto 19 de 2012.

Según el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, el Registro Único Tributario RUT constituye el único mecanismo de identificación, ubicación y clasificación de los sujetos que deben cumplir obligaciones ante la DIAN. En el asunto sub júdice se encuentran probados los siguientes hechos: - Dirección informada en el RUT el 11 de abril de 2007: URB. BUENAVISTA MZ B LT 52 CARTAGENA – BOLIVAR15. - El 28 de agosto de 2007, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Local de Impuestos de Cartagena profirió el Requerimiento Ordinario N° 901.650, en el que se lee16:

“CONTRIBUYENTE: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

PROFESIONALES Y MÉDICOS DISPONIBLES

NIT: 806.013.434

PROGRAMA: VR – EVASIÓN SIMPLE EXPEDIENTES #: VR 2005 2007 001135

DIRECCIÓN: URB. BUENAVISTA Mz B Lt 52

CIUDAD: CARTAGENA (…) Para la respuesta al presente requerimiento dispone de quince días calendarios contados a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo, respuesta que deberán dirigir a este Despacho y presentar ante la División de

Documentación de esta Administración, ubicada en Manga 3ª. Avenida Calle 28 N° 25 -76. Se le recuerda que el artículo 651 del Estatuto Tributario señala que las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado información o pruebas que no suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: Una multa de

trescientos catorces millones seiscientos diez mil pesos m/cte ($314.610.000 valor base 2.007, lo subrayado fuera del texto). (…)” - El 11 de septiembre de 2007 Servientrega, con el fin de surtir la notificación por correo del requerimiento aludido, lo envió a la Urbanización Buenavista Mz. B Lt. 52 de Cartagena, esto es, a la dirección informada por la actora en el RUT. 15 Folio 41 del cuaderno principal 16 Folio 62 del cuaderno principal - No obstante la certeza que había sobre la dirección de la actora, el correo fue devuelto por la causal “TRASLADO/NO RESIDE”17, según consta en el acuse de recibo N° 188098613 del 11 de septiembre del mismo año. - El 2 de octubre la Jefe del Grupo de Gestión remitió al Grupo Interno de Documentación de la Administración Local de Impuestos de Cartagena la Planilla de Remisión N° 511, para notificar el anterior requerimiento ordinario por aviso en un periódico de amplia circulación18. - El 9 de octubre de 2007, haciendo uso del procedimiento descrito en el artículo 568 del Estatuto Tributario, la Administración Tributaria publicó un aviso de notificación del citado acto en el periódico El Tiempo19. - El 19 de febrero de 2008, la aludida división emitió el Requerimiento Especial N° 06063200800003220, que fue enviado por correo a la Urbanización Buenavista Mz. B Lt. 52 de la ciudad de Cartagena. - Este requerimiento fue devuelto por Servientrega el 25 de febrero de 2008,

mediante la Planilla 8221, por lo que la Administración procedió a notificarlo mediante aviso en el diario El Tiempo del 11 de marzo de 200822. - El 4 de diciembre de 2008, la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos de Cartagena, practicó la Liquidación Oficial de Revisión N° 062412008000016, que fue notificada por correo certificado el 22 de diciembre de 200823. De los hechos probados, antes relacionados, evidencia la Sala que la Administración envió los dos requerimientos a la dirección informada por la actora en el RUT, esto es, a la dirección correcta y que adelantó el proceso de notificación conforme con el señalado en las disposiciones antes citadas, que prescriben que los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso en un diario de amplia 17 Dorso del folio 62 del cuaderno principal 18 Folios 63 y 64 del cuaderno principal 19 Folio 65 del cuaderno principal 20 Folios 68 a 77 del cuaderno principal 21 Folio 90 del cuaderno principal 22 Folio 91 del cuaderno principal 23 Folio 101 del cuaderno principal circulación, razón por cual no era necesario acudir a otros medios de notificación, como lo estima la actora. Así las cosas, el contribuyente no puede endilgarle a la Administración su responsabilidad por no haber dado respuesta a los requerimientos tantas veces mencionados. En consecuencia, no se configura la reclamada vulneración del debido proceso. Precisado lo anterior, pasa a la Sala a analizar si la actora podía acudir a la

jurisdicción contencioso administrativa en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo dispone: “POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga

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