CE-13001-23-31-000-2009-00232-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2009-00232-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Requisito de procedibilidad / NORMATIVA PROCESAL - Es de orden público. Vigencia ipso facto a partir de su promulgación / LEY 1285 DE 2009 - Vigencia / VIGENCIA DE LA LEYReglamentación de una ley procesal no interrumpe su imperatividad En el caso sub examine, la controversia, gira en torno a resolver dos problemas jurídicos, a saber, determinar si la Ley 1285 de 2008 es aplicable en el caso objeto de estudio; y si el asunto de que tratan las resoluciones acusadas, es conciliable. En este sentido, recuerda la Sala que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, para asuntos conciliables. De igual forma, el artículo 28 de la Ley 1285 dispone que dicha exigencia rige a partir de su promulgación. De ello se sigue que surte efectos ipso facto, máxime cuando estas normas son de orden procesal que al ser públicas, son de aplicación inmediata, según lo dispone el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, observa la Sala que el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, dispuso su aplicación para aquellos asuntos contencioso administrativos y precisó los lineamientos a seguir para dar cumplimiento al requisito de conciliación extrajudicial exigido por la nueva norma. Al mismo tiempo, en el artículo 31 manifestó que su vigencia es a partir de su publicación. Empero, lo anterior no se puede entender como una suspensión de la imperatividad de la Ley 1285 de 2009, toda vez que el acto reglamentario per se,
está subordinado a aquella. (…) Bajo este presupuesto no le asiste razón a la parte actora, quien afirma que la conciliación como requisito de procedibilidad ante la jurisdicción contencioso administrativa solo es exigible a partir del 14 de mayo de 2009, fecha en que la Ley 1285 fue reglamentada. Por lo anterior, estima la Sala que desde el punto de vista temporal la Ley 1285 de 2008, le es aplicable al caso objeto de estudio.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 13 / LEY 1716 DE 2009 –
ARTICULO 31
NOTA DE RELATORIA: Sobre la subordinación de los actos reglamentarios a la ley, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. Núm. 11001 0325 000 2005 00348 00, del 11 de junio de 2009, M.P., Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Excepciones en materia aduanera / ACTO DE DEFINICION DE SITUACION JURIDICA DE MERCANCIA - Inaplicación de normas sobre conciliación extrajudicial / PROCESO ADUANERO - Asuntos no conciliables Ahora bien, respecto a si el asunto que se estudia es conciliable o no, considera la Sala que la actora no estaba obligada a intentar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad con la entidad a la que pretendía demandar, toda vez que las Resoluciones acusadas hacen referencia a la definición de la situación jurídica de una mercancía aprehendida. Al respecto, resalta la Sala que el artículo
38 de la Ley 863 de 2003, expresamente dispone que “En materia aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías”. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 412 de 2004, reglamentario de la citada Ley, expresa lo siguiente: “Artículo 6°. Improcedencia de la conciliación. No serán objeto de la conciliación prevista en este decreto: 2. Los procesos aduaneros de definición de la situación jurídica de las mercancías.” En vista de lo anterior, encuentra la Sala que al no ser susceptible de conciliacíon los efectos de los actos acusados, no podia exigirse por parte del Tribunal de primera instancia el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.
FUENTE FORMAL: LEY 863 DE 2003 – ARTICULO 38 / DECRETO 412 DE 2004 – ARTICULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00232-01
Actor: CYV S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el proveído de 23 de julio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó la demanda.
I-. ANTECEDENTES I.1-. La actora, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar para que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 1934 de 10 de octubre de 2008 “Por medio de la cual se define la situación jurídica de una mercancía aprehendida”; y 84 de 19 de enero de 2009 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración“, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 23 de julio de 2009, el a quo rechazó la demanda, aduciendo, en síntesis, lo siguiente: Explica que el parágrafo primero del artículo 2° del decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, prevé una excepción a la obligación de agotar la conciliación como requisito de procedibilidd, esto es, que los actos acusados hagan referencia a asuntos tributarios, en consecuencia, como quiera que las pretensiones de la parte actora, no se adecuan a dicha excepción, pues son de asuntos aduanero, era necesario cumplir con dicho requisito. Agregó que por tratarse de pretensiones de tipo económico eran susceptibles de conciliación extrajudicial, es decir, era necesario agotar el requisito de procedibilidad exigido por la ley 1285 de 2009, al momento de presentar la demanda.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado de la actora, funda su inconformidad con la providencia apelada en el hecho de que, en su opinión, los actos administrativos sujetos a la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, como el de definición de la situación jurídica de las mercancías y el que resuelve el recurso de reconsideración de las mismas, fueron emitidos con anterioridad a la vigencia de la ley 1285 de 2009. Agrega que en ellos se encuentran derechos consolidados a favor de la empresa CYV S.A. que no pueden ser desconocidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En el mismo sentido, aduce que la ley 1285 de 2009 sólo puede ser aplicable como requisito de procedibilidad después de la expedición de su decreto reglamentario 1716 de 14 de mayo de 2009. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará el proveído apelado, por las siguientes razones: En el caso sub examine, la controversia, gira en torno a resolver dos problemas jurídicos, a saber, determinar si la Ley 1285 de 2008 es aplicable en el caso objeto de estudio; y si el asunto de que tratan las resoluciones acusadas, es conciliable. En este sentido, recuerda la Sala que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, para asuntos conciliables. De igual forma, el artículo 28 de la Ley 1285 dispone que dicha exigencia rige a partir de su promulgación. De ello se sigue que surte efectos ipso facto1, máxime cuando estas normas son de orden procesal que al ser públicas, son de aplicación
inmediata, según lo dispone el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, observa la Sala que el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, dispuso su aplicación para aquellos asuntos contencioso administrativos y precisó los lineamientos a seguir para dar cumplimiento al requisito de conciliación extrajudicial exigido por la nueva norma. Al mismo tiempo, en el artículo 31 manifestó que su vigencia es a partir de su publicación. Empero, lo anterior no se puede entender como una suspensión de la imperatividad de la Ley 1285 de 2009, toda vez que el acto reglamentario per se, está subordinado a aquella. Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: 1 Artículo 11 Código Civil. La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación. «Los actos reglamentarios proferidos por el ejecutivo con arreglo al precepto constitucional anteriormente trascrito, en cuanto productos emanados de la voluntad administrativa, tienen el carácter de normas jurídicas que desde el punto de vista formal y material se encuentran subordinadas a la ley, o como lo expresa la doctrina francesa, se trata de actes de puissance subalterne, encaminados a explicitar y completar las disposiciones legales, con el propósito de garantizar su más cumplida y estricta ejecución y asegurar el cumplimiento de la voluntad general en ellas representada. En ese orden de ideas, los actos reglamentarios no son más que unas normas jurídicas secundarias, inferiores y complementarias de la Ley
(…) La sumisión del acto administrativo reglamentario a la ley es absoluta y por lo mismo, se trata de decisiones necesitadas de justificación, con posibilidades restringidas en el campo de la regulación, lo cual explica que su ámbito de acción sea restringido y que, por lo mismo, no tengan la fuerza suficiente para derogar, subrogar o modificar un precepto legal, ni mucho menos para ampliar o limitar su alcance o su sentido. Lo anterior explica su carácter justiciable, pues es claro que la administración no puede contradecir los mandatos del legislador, ni suplir la Ley allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto o regular cierto contenido.»2 Bajo este presupuesto no le asiste razón a la parte actora, quien afirma que la conciliación como requisito de procedibilidad ante la jurisdicción contencioso administrativa solo es exigible a partir del 14 de mayo de 2009, fecha en que la Ley 1285 fue reglamentada. Por lo anterior, estima la Sala que desde el punto de vista temporal la Ley 1285 de 2008, le es aplicable al caso objeto de estudio. Ahora bien, respecto a si el asunto que se estudia es conciliable o no, considera la Sala que la actora no estaba obligada a intentar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad con la entidad a la que pretendía demandar, toda vez que las Resoluciones acusadas hacen referencia a la definición de la situación jurídica de una mercancía aprehendida. 2 Sentencia de 11 de Junio de 2009, Consejo de Estado –Sección Primera; M.P: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont
Pianeta. Al respecto, resalta la Sala que el artículo 38 de la Ley 863 de 2003, expresamente dispone que “En materia aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías” (Negrilla y subrayado fuera de texto) En este sentido, el artículo 6° del Decreto 412 de 2004, reglamentario de la citada Ley, expresa lo siguiente: “Artículo 6°. Improcedencia de la conciliación. No serán objeto de la conciliación prevista en este decreto:
2. Los procesos aduaneros de definición de la situación jurídica de las mercancías.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) En vista de lo anterior, encuentra la Sala que al no ser susceptible de conciliacíon los efectos de los actos acusados, no podia exigirse por parte del Tribunal de primera instancia el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.
En consecuencia, se revocará el proveido apelado, para que en su lugar el Tribunal de primera instancia provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el proveído apelado y en su lugar se dispone que el Tribunal Administrativo de Bolívar provea sobre la admisión de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de febrero de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente