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CE-13001-23-31-000-2009-00232-03-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2009-00232-03-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL – Restricción respecto de las mercancías pertenecientes a los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, cuando procedan de la República de Panamá / INGRESO DE MERCANCIA POR LUGARES NO HABILITADOS – Aprehensión y decomiso / PROCEDENCIA ADUANERA – Concepto / PROCEDENCIA Y ORIGEN DE LA MERCANCÍA – Diferencias / EXPEDICIÓN DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE BL – Utilidad / DECOMISO DE MERCANCÍA - De origen extranjero procedente de Panamá. Análisis de los documentos que soportan la legalidad de la mercancía [S]e desprende una restricción respecto de las mercancías pertenecientes a los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, cuando procedan de la República de Panamá, las cuales deberán ingresar e importarse exclusivamente por la Administración de Especial de Aduanas de Bogotá, si su transporte es por vía aérea. En cambio, si estas son transportadas por vía marítima, deberán ingresar e importarse por la jurisdicción de la Administración Local Aduanera de Barranquilla. Por otro lado, la modificación introducida por la Resolución No. 7637 de 2007 guarda relación con la extensión sobre la procedencia de las mercancías, de la Zona Libre de Colón a todo el territorio panameño. También, estableció el lugar habilitado para el ingreso de las mismas, dependiendo del medio en que se transportó. De acuerdo con lo dicho hasta ahora, se colige con claridad que el

incumplimiento de los mandatos establecidos en la norma antes citada, constituye causal de aprehensión y decomiso, según se desprende del numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2586 de 1999 […] De la lectura detallada de los referidos medios probatorios la Sala encuentra que el transportador marítimo informó claramente sobre el trayecto de los contenedores y de la mercancía y que, al efecto, señaló que la ruta de los mismos fue Panamá – Costa Rica – Panamá – Colombia. Asimismo, certificó que cuando salió de Cristóbal a Puerto Limón los contenedores salieron llenos. Cabe advertir que por “procedencia aduanera” se entiende el lugar de donde se han despachado las mercancías, tal y como lo puso de presente la autoridad aduanera, por lo que la certificación expedida por la Compañía SEABOARD S.A. evidencia que la mercancía objeto de decomiso fue embarcada en Cristóbal, puerto de Colón, Panamá. Así pues, se tiene que el Tribunal de instancia erró en la valoración y apreciación de los medios probatorios, en la medida que otorgó un alcance probatorio equivocado a los documentos en torno a los cuales versó el punto de controversia generado como consecuencia de la aprehensión y decomiso del que fue objeto la mercancía importada; pruebas que dejan en claro, siguiendo con los planteamientos esbozados por la recurrente en la alzada, que tales elementos tienen como lugar de procedencia, el país de Panamá. […] Como viene de verse, las consideraciones precedentes, en virtud de

las probanzas arrimadas a la presente actuación, desvelan indefectiblemente que la mercancía importada provino de Panamá, luego, se encontraba incursa en la restricción contenida en la Resolución 7373 de 2007, modificada por la Resolución No. 7637 del mismo año. Como consecuencia, se advierte que el trámite adelantado por la DIAN, relacionado con el acto de aprehensión y posterior decomiso de la mercancía, se encuentran ajustados a derecho. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, denegará las pretensiones alegadas por la empresa CYV S.A., tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.2 / RESOLUCIÓN 7373 DE 2007

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – ARTÍCULO 2 /

RESOLUCIÓN 7637 DE 2007 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES DIAN – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00232-03

Actor: SOCIEDAD CYV S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Tema: PROCEDENCIA ADUANERA DE MERCANCÍA DECOMISADA A FAVOR

DE LA NACIÓN – PROCEDENCIA DE LA MERCANCÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 21 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, mediante la cual declaró la nulidad de las Resoluciones No. 001934 de 10 de octubre de 2008, y 000084 de 19 de enero de 2009, proferidas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (en adelante DIAN) y, a título de restablecimiento de derecho, condenó a la misma entidad a pagar la suma de $158.620.983.93 m/cte., por concepto de daño emergente, correspondiente al valor de la mercancía decomisada, al tiempo que denegó las demás pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda I.1.1.- Las pretensiones 1.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la Sociedad CYV S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar1, en contra de la DIAN, formulando las siguientes pretensiones: […] «1. Que se declare la nulidad de la resolución No. resolución (sic) 001934 de fecha 10 de Octubre del 2008.

2. Que se declare la nulidad de la resolución No. 000084 de fecha 19 de Enero del 2009. 1 Folios 1 a 43 del cuaderno del Tribunal 1.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

3. Que se condene a la Nación DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, a pagar a la empresa CYV S.A. a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000)

4. Que también a título de restablecimiento del derecho, como reparación de lucro cesante se condene a la Nación - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN a pagar a mi mandante las cantidades que correspondan a los dineros dejados de ganar, por haber sido decomisada la mercancía arbitrariamente con abuso del derecho, de poder y violación al debido proceso por valor de

MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000)

5. Que también a título de restablecimiento del derecho, como reparación de lucro cesante se condene a la NACIÓN - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, el valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se retuvo arbitrariamente la mercancía, hasta que se haga efectivo su pago por parte de la demandada.

6. La liquidación de las anteriores condenas, deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda en curso legal en Colombia, y las mismas se ajustarán en su valor actualizado luego de ejecutoriada la sentencia, tomando como base el índice de precio al consumidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.» […]

I.1.2.- Fundamentos fácticos En síntesis, el apoderado judicial de la demandante, señaló como hechos, los siguientes:

2. Expuso que las mercancías relacionadas en el documento de transporte BL No.

SMLUCAR001A05687, fueron importadas por CYV S.A. mediante compra realizada a la empresa G. RAMOS, con sede en la República de Costa Rica. Por tal razón, tales mercancías ingresaron a territorio nacional por el puerto habilitado de la ciudad de Cartagena.

3. Anotó que la DIAN decomisó dichas mercancías con fundamento en la causal prevista en el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 26852 de 1999, así como en lo dispuesto en la Resolución No. 07373 de 22 de junio de 2007, la que, según el actor, dispuso lo siguiente: «las mercancías clasificables en los capítulos 50 al 64 del arancel de aduanas, y dichas mercancías sean procedentes de la zona libre de Colón República de Panamá sólo pueden ingresar al territorio nacional únicamente y exclusivamente por las jurisdicciones de la Administración Especial 2 […] “ARTÍCULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: 1. En el Régimen de Importación: […] 1.2 Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de

Comercio. […] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de aduanas de Bogotá por vía aérea, y por la Administración de Barranquilla por vía marítima.» 1.1.3.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación

4. Con la expedición de los actos acusados, la parte demandante aseguró que la DIAN desconoció los artículos 29 de la Constitución Política; 2º y 41 del Decreto 2685 de 19993. El concepto de violación4, puede resumirse de la siguiente

manera: (i) Primer cargo. Violación al debido proceso y de defensa.

5. Aseguró que se violó el debido proceso constitucional y los principios señalados en el Decreto 2685 de 1999, pues la mercancía no provenía de Panamá sino de Costa Rica, tal y como se evidencia del certificado de conocimiento de embarque o B.L. Resaltó que el origen de las mercancías proviene de un negocio comercial celebrado entre dos empresas -CYV S.A. y G.

RAMOS-, por lo que no debe tenerse en cuenta « la figura de reembarque y corroborando la compra en costa rica.»

6. Advirtió la violación del derecho de defensa, en la medida que no existió correspondencia entre el pliego de cargos formulados y la resolución sancionatoria, por basarse en normas diferentes.

7. A juicio de la demandante, los cargos contenidos en el acta de aprehensión de la mercancía y su decomiso, tuvieron como fundamento la Resolución 07373 de

20075 y que para definir la situación jurídica de dicha mercancía la DIAN basó su decisión en la Resolución 76376 del mismo año. Por ello, consideró que incurrió en error de hecho de identidad pues introdujo un elemento normativo no contenido en la falta imputada y la causal por la cual se procedió a la aprehensión.

8. Resaltó que el Consejo de Estado7 ha sostenido que cuando no exista correspondencia entre el acto sancionatorio y el pliego de cargos, debe proferirse uno nuevo que concuerde con la sanción, en aras de garantizar el derecho de defensa. Por lo anterior, sostuvo que cuando la DIAN fundamentó su decisión en una resolución diferente a aquella con la cual formuló los cargos dentro del acto de aprehensión, quebrantó tal prerrogativa. 3 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera” 4 Expone parte del concepto de violación dentro del acápite de hechos. Enmarcó la violación del derecho al debido proceso, de legalidad y defensa dentro del mismo argumento. 5 “Por la cual se establecen disposiciones transitorias para la importación de algunas mercancías y se modifica parcialmente la Resolución 4240 de 2000.” 6 Señalado como Decreto en la demanda, pero es en realidad una Resolución. “Por la cual se establecen disposiciones transitorias para la importación de algunas mercancías y se modifica parcialmente la Resolución 4240 de 2000.” 7 Según expuso: Sentencias de fecha 12 de febrero y 29 de octubre de 1999. Expedientes No. 9216 y 9682.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 4

9. Expresó que la Resolución No. 4240 de 20008, adicionada por el artículo 2º de la Resolución No. 07373 de 2007, modificada a su vez por la Resolución No. 7637 del mismo año, todas expedidas por la DIAN, no resultan aplicables por cuanto ordenan que cierta clase de mercancías ingresarán por la jurisdicción local de aduanas de Barranquilla, cuando proceden del país panameño. Sin embargo, reiteró que la mercancía es originaria de China y procede de Puerto Limón, Costa Rica, no de Panamá. Por lo que, en su criterio, se vulneró el principio de legalidad por ausencia de tipicidad en la conducta desplegada por CYV S.A.

10. Aseguró que su actitud respecto del arribo de la mercancía por el puerto habilitado de Cartagena de Indias fue la correcta, teniendo en cuenta los artículos 469 y 470 del citado Decreto 2685 de 1999, relacionados con la competencia y facultades de control y fiscalización de la DIAN.

(ii) Segundo cargo: falsa motivación. Violación de los artículos 2 y 41 del Decreto 2685 de 1999.

11. Incurrió la demandada en este vicio de legalidad, pues el deber de los funcionarios de la DIAN se contrae a atender las disposiciones aplicables en materia aduanera, en desarrollo de las funciones de fiscalización y control, respecto de la introducción y salida de mercancías, en armonía con los principios consagrados en el artículo 2 del Decreto 2685 de 1999.

12. Reiteró que la mercancía no proviene de Panamá, esto es, al ser comprada,

en virtud de un acuerdo comercial, en Costa Rica. En consecuencia, concluyó que no debe atenderse que la entrada de mercancías es el puerto de Cartagena.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

13. La entidad demandada, por conducto de apoderado judicial, contestó en término la demanda9. Solicitó no acceder a las pretensiones planteadas en libelo de nulidad, por improcedentes y estar indebidamente acumuladas. Expuso como

argumentos de su defensa, los siguientes: (i)Oposición en conjunto a los cargos

14. Argumentó que la empresa CYV S.A. no aportó los documentos que demuestran que la mercancía aprehendida procede de Costa Rica. Al respecto, expuso que la Resolución No. 7373 de 2007, modificada por la Resolución No. 7637 del mismo año, establece en su parágrafo transitorio que las mercancías clasificables por los capítulos 50 al 64 del arancel de aduanas, procedentes de la República de Panamá deberán ser ingresadas e importadas exclusivamente por la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, si se transportan por vía aérea y por la jurisdicción de la Administración de Barranquilla, si se transportan por vía marítima. 8 Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999. Particularmente, el artículo

39: 9 Folios 41 a 55 del cuaderno No 2. del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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15. Aclaró que por “procedencia aduanera” se entiende el lugar de donde provienen o se han despachado las mercancías10, en consecuencia, y tal como lo demuestra la certificación expedida por la Compañía SEABOARD S.A.11, se evidencia que la mercancía objeto de decomiso, fue inicialmente embarcada en Cristóbal, puerto de Colón, Panamá. De allí, aseguró, fue dirigida a Puerto Limón, Costa Rica, para luego enviarse a la ciudad de Cartagena, con transbordo nuevamente en Cristóbal, Panamá.

16. A su juicio, es claro que el lugar de procedencia de dicha mercadería es Panamá, y que la operación mercantil llevada a cabo entre la demandante y la empresa G RAMOS, no tuvo propósito distinto a evitar la restricción contenida en el parágrafo transitorio del artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000. Enfatizó que, el país de procedencia no es otro que aquel del cual proviene la mercancía o del que en principio se haya despachado, y no el país del cual, por razones logísticas, se presente transbordo, para determinar la jurisdicción de ingreso de las mercancías al territorio nacional.

17. De otro modo, destacó, se promovería el desconocimiento de la ley por parte de los usuarios aduaneros al trasladar mercancía procedente de Panamá a otro país, para luego embarcarla a Colombia y de esta manera ingresarla por cualquier puesto aduanero, en contravía de la restricción contenida en la Resolución No. 7637 de 2007.

18. Teniendo certeza que la mercancía proviene de Panamá, manifestó que el

Puerto de Cartagena no era el lugar habilitado para su ingreso a territorio nacional, pues el artículo 2º fue claro en establecer que los únicos lugares autorizados eran las Administraciones Especiales de Aduanas de Bogotá y Barranquilla, por vía aérea o marítima, respectivamente; conducta que actualizó la causal 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en armonía con los artículos 232 y 41 del mismo dispositivo.

19. En relación a la factura de compra, expresó que, no se tiene certeza sobre la misma, puesto que la copia y su original12, obrantes en el expediente administrativo, presentan inconsistencias en cuanto a las cantidades y marcas.

Además, la empresa costarricense no aparece inscrita en el Registro Público, ni atendió al llamado insistente según lo señaló el Consejero Encargado de Funciones Consulares de la Embajada de Colombia en Costa Rica13.

20. Acerca de la ausencia de correspondencia entre el pliego de cargos y el decomiso de la mercancía, reclamada por la parte actora, precisó que se trató de un proceso de definición de situación jurídica de mercancías y no uno de orden sancionatorio, por lo que nunca se profirió pliego de cargos sino acta de 10 Para ello, citó el Concepto No. 049 de 2005, emitido por la Oficina Jurídica, División de Normativa y Doctrina de la DIAN. 11 Indicó que obra en el folio 186 del informativo de vía gubernativa. 12 Según destacó, Factura No. 1869 de 30 de noviembre de 2007. Copia y original, obrantes a folios

25 y 233 del expediente administrativo. 13 Indicó que a folio 302 del expediente administrativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 aprehensión. En tal sentido, precisó que la Resolución No. 7637 de 2007 no derogó, sino que modificó la Resolución 07373 también de 2007, y ello se consignó tanto en el acta de aprehensión como en el acto de decomiso. Con todo, la razón principal de su actuación era la misma: la mercancía no fue presentada ante la autoridad aduanera. (ii) Excepción

21. Finalmente, propuso como excepción la que denominó «Inepta demanda por no acreditar el requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento». A juicio de la entidad pública demandada, el Consejo de Estado debe declararse inhibido para conocer del presente asunto, porque la empresa demandante no cumplió con el trámite conciliatorio previo a la presentación de la demanda.14

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

22. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 21 de marzo de 201415, declaró la nulidad de las Resoluciones No. 001934 de 10 de octubre de 2008 y 000084 de 19 de enero de 2009, expedidas por la DIAN.

23. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la citada entidad a pagar por concepto de daño emergente la suma de $158.620.973.93, correspondiente al valor de la mercancía decomisada, debidamente actualizada; negó las demás

pretensiones de la demanda.

24. Previo a abordar el fondo del asunto, consideró que no próspera la excepción propuesta en la contestación de la demanda, pues mediante auto de 18 de febrero de 2010, el Consejo de Estado, Sección Primera, revocó el auto proferido por ese Tribunal, en el entendido que el caso sometido a su conocimiento no era susceptible del requisito de la conciliación. Por lo que se estaba a lo resuelto por lo allí consignado.

25. En cuanto al problema jurídico, señaló que el mismo se contraía a determinar si la actuación adelantada por la demandada, consistente en la aprehensión y decomiso de la mercancía, es procedente, en la medida que ingresó por un lugar no habilitado. En caso contrario, si está debidamente acreditado que la mercancía importada ingresó a territorio nacional procedente de Costa Rica y, por tanto, se encontraba exenta de la restricción contenida en la Resolución No. 7373 de 2007, modificada por la Resolución No. 7637 del mismo año. 14 Respecto del auto de fecha 11 de febrero de 2010, proferido por la Sección Primera de esta

Corporación (Folios 22-29 del cuaderno No.2), que revocó el auto de 23 de julio de 2009 (Folios 198 y 199 del cuaderno No. 1), proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó la demanda por no agotar el requisito de procedibilidad, y en su lugar, ordenó proveer sobre su admisión. 15 Folios 35 a 43 del cuaderno No 4 del expediente.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

26. Seguidamente, y luego de referirse tanto el marco normativo aplicable en materia aduanera como los documentos obrantes en el plenario, negó la vulneración del debido proceso alegado en la demanda. Advirtió que no se presentó aplicación alguna de normas diferentes en el curso del proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía, por cuanto la Resolución No. 7673 de 2007 no derogó el contenido de la Resolución No. 7373 de la misma vigencia, sino que la modificó. Antes bien, extendió la restricción administrativa a todas las clases de mercancía provenientes de Panamá. Por esa razón, no encontró motivo que impidiera a la DIAN soportar su actuación en esta última disposición.

27. En lo atinente al fondo del asunto, reiteró, se circunscribe a establecer si la mercancía importada por la demandante provenía de Costa Rica o Panamá. Al respecto, observó que de acuerdo con la certificación expedida por el transportador marítimo SEABOARD de COLOMBIA S.A. ante el requerimiento hecho por la DIAN, se aprecia claramente que la procedencia de las mercancías importadas era la ciudad de Puerto Limón, Costa Rica. Por consiguiente, no podía ser objeto de la restricción establecida en la Resolución No. 7373 de 2007, modificada por la Resolución No. 7637 también de 2007.

28. Tal certificación, añadió el Tribunal, precisa que entre los países de Colombia y Costa Rica no existe un servicio directo, por lo que era imprevisible que la

mercancía ingresara a los puertos de Panamá, esto es, cuando salió de Costa Rica. Argumentó que el hecho de que los contenedores fueran trasladados desde Panamá hacía Costa Rica, no implicaba que la empresa CYV S.A. hubiese llevado mercancía. El traslado de aquellos a otras jurisdicciones, bien puede obedecer a razones diferentes, tales como trasladar el contenedor para embarcar la mercancía en otro país.

29. Por otra parte, tanto el documento de transporte BL No. 346447 como la respuesta enviada por correo electrónico enviada por SEABOARD DE COLOMBIA S.A. daban cuenta que el contenedor FSUC 633613-6, objeto de controversia, salió lleno de Costa Rica hacía Cartagena, con transbordo en Cristóbal, Panamá, siendo la sociedad CYV S.A. la importadora.

30. Por lo anteriormente expuesto, concluyó que la entidad accionada desbordó las normas jurídicas al imponer una sanción pecuniaria administrativa, cuando estaba demostrada la procedencia de la mercancía, esto es, de Costa Rica, por lo que no era viable su decomiso a favor de la Nación.

31. En cuanto al restablecimiento de derecho pretendido en la súplica de nulidad, como la demandante no aportó pruebas dirigidas a demostrar las utilidades que percibiría, ni el menoscabo económico sufrido como consecuencia de la aprehensión y decomiso de la mercancía, resolvió negar algún pago relacionado con el lucro cesante.

32. No obstante lo anterior, y con relación al daño emergente, ordenó a la DIAN

pagar una suma equivalente a $158.620.973.93 a la sociedad CYV S.A., correspondiente al valor total de la mercancía, debidamente indexada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 IV.- RECURSO DE APELACIÓN IV.1.- El recurso de apelación presentado por la DIAN

33. El apoderado judicial de DIAN interpuso recurso de apelación16, con el fin de que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia porque los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho, para lo cual,

expresó su disenso en los siguientes términos: (i) Error de derecho. Falsa motivación por indebida interpretación de la ley.

34. El juez de primer grado interpretó de manera equivocada las normas aduaneras aplicables, ya que el artículo 39 de la Resolución No. 4240 de 2000 estableció una restricción, respecto del ingreso de mercancías, que la compañía CYV S.A. no cumplió, pues ingresó por la Aduana de Cartagena, cuando la única posibilidad que le permitía tal precepto era el ingreso por el Aeropuerto de Bogotá o el Puerto de Barranquilla, dadas sus características, clasificables dentro de los capítulos 50 a 64 del arancel de aduanas.

35. Sostuvo que el Tribunal desconoció los documentos soporte de las declaraciones de importación, entre los cuales se halla la factura de venta, pues en estos se observa la relación entre la operación comercial realizada y las malas prácticas en la triangulación de las mercancías, con el propósito de evadir los

controles y restricciones impuestas por el Gobierno Nacional con miras a proteger la industria nacional de calzado, en el marco de principios internacionales de comercio exterior. (ii) Error de derecho. Falsa motivación por indebida apreciación de la prueba. Errónea interpretación de la prueba en su conjunto.

36. Apuntó, en primer lugar, que el Tribunal no valoró las pruebas obrantes en el expediente de forma conjunta, si bien las mencionó como fundamento de su decisión. Pero obviando los aspectos relevantes de las mismas.

37. En efecto, el argumento que empleó el juez de primera instancia fue la certificación expedida por la naviera SEABOARD DE COLOMBIA S.A.17, en el cual informó que los contenedores fueron trasladados desde Panamá hasta Costa Rica, por vía marítima. Asimismo, y al cuestionarle sobre el lugar de recibo de los contenedores, el transportador marítimo informó que estos se recibieron en Puerto Limón, Costa Rica. Sin mencionar que desconoció el contenido del correo electrónico enviado por una funcionaria de la naviera, donde advirtió que los contenedores salieron llenos de Panamá.

16 Folios 46 a 51 del cuaderno No. 4 del expediente. 17 Como respuesta al requerimiento Ordinario No. 63-00001-0134 de cinco de febrero de 2008 hecho por la DIAN, mediante el cual solicitó información relacionada con el embarque y transporte de la mercancía. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

38. En criterio de la recurrente, de lo anterior se concluye que la mercancía salió

de Panamá con destino a Costa Rica, no viceversa. Hecho que evidencia maniobras del importador para desviar la atención sobre la procedencia de la misma. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que en el correo electrónico enviado18 por SEABOARD S.A., se evidencia que la operación comercial consistió en embarcar la mercancía desde Cristóbal, Panamá, para llevarla a Costa Rica, y desde allí, trasladarla a Colombia, con transbordo nuevamente en Panamá. De esa forma, aparentemente aparece como embarcada en Costa Rica y así evitar la restricción aduanera ya señalada.

39. Por otro lado, cuestionó el valor probatorio otorgado por el Tribunal a la factura comercial que el importador demandante adujo como demostrativa de la negociación celebrada, teniendo en consideración la respuesta ofrecida por la Embajada de Colombia en Costa Rica, en virtud del exhorto No. 410 Su 63 00144-821, dentro del cual informó, entre otros, la inexistencia de la razón social G.

RAMOS ante el Registro Público como comerciante. Cosa que revela su entelequia como persona jurídica y consecuentemente, la irregular expedición de tal factura. Luego esta, no podía ofrecer convicción alguna.

V.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

40. Remitido y repartido el proceso entre los diferentes despachos que integran la Sección Primera, y previo agotamiento del requisito conciliatorio19, a través de auto de 30 de octubre de 201420, se admitió el recurso de apelación.

Posteriormente, en providencia de 13 de febrero de 201521, el despacho

sustanciador corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y este último rindiera concepto. En esta oportunidad, se pronunció la empresa demandante y la DIAN. El Ministerio Público guardó silencio.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

(i) La Dirección de Impuestos y Aduanas - DIAN

41. El apoderado judicial de la DIAN, en síntesis, reiteró22 los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en cuanto a la legalidad de los actos administrativos demandados, la equivocada apreciación probatoria del juez de primera instancia respecto de los documentos arrimados al proceso, señalando que la mercancía en realidad fue embarcada en Panamá, haciendo tránsito en Costa Rica y con destino final Cartagena, por lo cual se encontraba incursa en la restricción administrativa contenida en la Resolución 7373, modificada por la Resolución No. 7637, ambas del mismo año. Solicitó entonces, revocar la providencia apelada y, en su lugar, declarar la legalidad de los actos enjuiciados. 18 Según expresó, de fecha 19 de febrero de 2008. 19 Folio 61. Auto de fecha 10 de junio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

En virtud del inciso 4° del artículo 43 de la Ley 640 de 2001, adicionado por la Ley 1395 de 2010. Audiencia de conciliación cuando la sentencia sea condenatoria. El comité conciliatorio de la demandada no presentó formula conciliatoria. (Folios 63 a 65) 20 Folio 4 del cuaderno No. 4 del expediente.

21 Folio 7 del cuaderno No. 4 del expediente. 22 Folios 8 a 12 del cuaderno No. 4 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (ii) La empresa CYV S.A.

42. Por su parte, el apoderado de la empresa promotora sostuvo que las pruebas allegadas al expediente evidencian con claridad que la mercancía importada provino de Costa Rica, entre ellas, la respuesta al requerimiento No 63-000010134 suscrito por el representante legal de la naviera SEABOARD S.A., quien dio fe de ello.

43. Aseveró que no existió vulneración a ninguna de las causales de aprehensión previstas en las normas aduaneras, además, porque la autoridad accionada no probó que las mercancías fueron compradas en Panamá.

VII. CONSIDERACIONES

VII.1.- Competencia

44. De confo

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