CE-13001-23-31-000-2009-00233-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2009-00233-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda por no haber acreditado el requisito de conciliación extrajudicial / ACTO QUE DEFINE SITUACIÓN JURÍDICA DE MERCANCÍA – No es conciliable / MATERIA ADUANERA – No es exigible el requisito de procedibilidad de conciliación La Sala precisa que ha sido reiterada la Jurisprudencia de ésta Sección en la que se considera que los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN define la situación jurídica de la mercancía aprehendida, no son conciliables. […] Visto lo anterior, la Sala reitera que el artículo 38 de la Ley 863 de 2003, dispuso que en materia aduanera, la conciliación no aplica para actos mediante los cuales se defina la situación jurídica de mercancías. […] Por lo anteriormente expuesto, la Sala se aparta del pronunciamiento del a quo, dado que los actos acusados mediante la presente acción, definen la situación jurídica de la mercancía aprehendida a la accionante, asunto que, como quedó visto, no es conciliable y por tanto, no le es exigible la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 16 de diciembre de 2010, Radicación 2009-00194, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont
Pianeta.
FUENTE FORMAL: LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 412 DE 2004 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00233-01
Actor: CYV S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído de 16 de julio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó la demanda.
I-. ANTECEDENTES.
I.1-. La actora, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 001932 de 10 de octubre de 2008 “Por medio de la cual se define la situación jurídica de una mercancía aprehendida” y 000083 de 19 de enero de 2009 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedidas por la citada entidad.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
Mediante proveído de 20 de noviembre de 2008, el a quo rechazó la demanda, por cuanto la accionante no acreditó el requisito de la conciliación extrajudicial requerida por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.
Explicó que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, exigió como nuevo requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y contractual, el adelantamiento del trámite de la conciliación, cuando se trate de asuntos conciliables. Adujo que el Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, reglamentó la Ley 1285 y señaló en su artículo segundo que son conciliables los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de igual forma, citó expresamente los asuntos que no son susceptibles de conciliación, como lo son, los que versen sobre asuntos de carácter tributario; los que se tramitan mediante proceso ejecutivo del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y en los que haya caducado la acción. Dispuso que en el presente caso, las pretensiones de la demanda no se enmarcan dentro de las excepciones previstas anteriormente, ya que éstas son de tipo económico, por tanto conciliables.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El apoderado de la actora, adujo que el asunto que se discute en la presente acción no es conciliable, debido a que se ataca la legalidad de dos actos administrativos, los cuales definieron la situación jurídica de las mercancías en el sentido de decomisarlas a favor de la Nación, por tanto no son susceptibles de conciliación. Señaló que la Ley 1285 de 2009, dispuso que no pueden ser conciliables los asuntos tributarios, lo que corresponde al caso concreto, toda vez que la causal
por la que la DIAN aprehendió las mercancías es la contemplada en el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, que es el ingreso de mercancías por lugares no habilitados por aquélla, salvo que se trate de un arribo forzoso, en los términos del artículo 1541 del Código de Comercio, lo cual genera una multa tributaria respaldada en el artículo 320 de la Ley 599 de 2000 y sanciones penales.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala revocará el proveído apelado, por las siguientes razones: En el caso objeto de estudio, la accionante considera que el asunto por el cual demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es conciliable, razón por la que, la conciliación extrajudicial no puede ser exigida como requisito de procedibilidad.
Al respecto, la Sala precisa que ha sido reiterada la Jurisprudencia de ésta Sección en la que se considera que los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN define la situación jurídica de la mercancía aprehendida, no son conciliables. Tal es el caso del auto de 16 de diciembre de 2010, proferido el Magistrado, doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, dentro del expediente radicado bajo el núm. 2009-00194, en el que señaló lo siguiente: “De conformidad con lo expuesto, considera la Sala que la exigencia del Tribunal Administrativo de Bolívar respecto de la celebración de la audiencia prejudicial no era procedente, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en las mentadas normativas no le era exigible la celebración de conciliación prejudicial como requisito para admitir la
demanda, dado que se trata de enjuiciar actos que resuelven la situación jurídica de unas mercancías, esto es, los de decomiso de las mismas. Es importante advertir que sobre el particular ya en múltiples oportunidades la Sala había tenido oportunidad de referirse1, razón por la cual se insta al Juzgador de Primera Instancia a que en adelante de aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley 863 de 2003 y en su Decreto Reglamentario 412 de 2004, siempre que a ello haya lugar.” Visto lo anterior, la Sala reitera que el artículo 38 de la Ley 863 de 20032, dispuso que en materia aduanera, la conciliación no aplica para actos mediante los cuales se defina la situación jurídica de mercancías. Por su parte, el artículo 6° del Decreto 412 de 2004, que reglamentó la Ley mencionada, dispuso lo siguiente: 1 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 18 de febrero de 2010, Rad.
Núm.: 2009-00232. C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno; Auto del 18 de marzo de 2010, Rad. Núm.: 2001-01629, C. P. Dra. María Claudia Rojas Lasso; Auto del 8 de julio de 2010, Rad. Núm.: 2009-00085, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso; Auto del 29 de julio de 2010, Rad. Núm.: 2009-00216. C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. 2 LEY 863 DE 2003. ARTÍCULO 38. CONCILIACIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA.(…) “En materia aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.” “Artículo 6°. Improcedencia de la conciliación. No serán objeto de la
conciliación prevista en este decreto: (…)
2. Los procesos aduaneros de definición de la situación jurídica de las mercancías.” Por lo anteriormente expuesto, la Sala se aparta del pronunciamiento del a quo, dado que los actos acusados mediante la presente acción, definen la situación jurídica de la mercancía aprehendida a la accionante, asunto que, como quedó visto, no es conciliable y por tanto, no le es exigible la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
Lo anterior, impone a la Sala revocar el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el proveído apelado y, en su lugar, se dispone que el a quo provea sobre la admisión de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de agosto de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con permiso