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CE-13001-23-31-000-2009-00233-02-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2009-00233-02-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL – Restricción respecto de las mercancías pertenecientes a los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, cuando procedan de la República de Panamá / INGRESO DE MERCANCÍA POR LUGARES NO HABILITADOS – Aprehensión y decomiso / PROCEDENCIA ADUANERA – Concepto / DECOMISO DE MERCANCÍA - De origen extranjero procedente de Panamá El cuestionamiento en este sentido se refiere a que no se violó resolución alguna, que configure la causal de aprehensión endilgada, porque de las pruebas obrantes en el proceso se demuestra que las mercancías no son procedentes de Panamá, sino de Costa Rica y, por ende, ingresaron por un puerto habilitado, esto es, el de Cartagena. Para ocuparse de este reproche la Sala estima oportuno referirse al concepto de procedencia de las mercancías, el cual tiene relación con su operación de transporte y el lugar de donde son despachadas antes del ingreso al país. […] Aclarado lo anterior, se tiene que la restricción que previó la Resolución núm. 7373 de 2007, modificada por la Resolución núm. 7637 de 2007 para el ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional, se genera cuando estas: i) se clasifiquen en los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas y ii) procedan de la República de Panamá - no solo de la Zona Libre de Colón -. Bajo estas condiciones las mercancías de las que se prediquen tales particularidades debían ingresar o importarse exclusivamente por la jurisdicción de la Administración

Especial de Aduanas de Bogotá, si se transportan por vía aérea y por Administración Local de Aduanas de Barranquilla, si su transporte es marítimo. La trasgresión o incumplimiento a esta restricción representa la ocurrencia de la causal prevista en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en cuanto habilita a las autoridades aduaneras a aprehender y decomisar aquellas mercancías que se encuentren en el siguiente evento: […] 1.2 Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio […] De la […] relación de pruebas se acredita que la mercancía importada por la actora, identificada como: textiles, confecciones y calzado, y cuyo ingreso se transportó en los contenedores núms. FSCU 633613-6 y SMLU 780052-7, y procedía de la República de Panamá, en tanto que fue embarcada desde Cristóbal (Panamá) e hizo tránsito en Puerto Limón (Costa Rica) para regresar a Panamá y luego dirigirse vía marítima a Cartagena. […] Es precisamente este recorrido en el transporte de la mercancía, el que da cuenta que esta tuvo como procedencia un país con restricción de ingreso, y del cual no se desliga, por el hecho de haber transitado por Costa Rica antes de ingresar al puerto de Cartagena, ni tampoco porque en este país se haga constar la compraventa que la ampara. Además, lo que acredita la documental es

que: i) la mercancía objeto de decomiso, provenía de Panamá (Cristóbal); ii) se transportó en dos trayectos: 1. Cristóbal – Puerto limón y, 2. Puerto LimónCristóbal (transbordo) - Cartagena; iii) el transporte lo realizó la misma empresa y iv) la independencia en la liquidación de fletes por cada trayecto no representa que su procedencia hubiera sido modificada. […] Así las cosas, la Sala considera que en el presente caso, se demostró que: i) la mercancía importada, por la actora, correspondía a textiles, confecciones y calzado, y ii) procedía de la República de Panamá. El cumplimiento de estos presupuestos, se identifican con la restricción prevista en el artículo 2º de la Resolución núm. 7637 de 2007, que modificó la Resolución núm. 7373 de 2007, en cuanto a que las mercancías clasificables por los Capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, procedentes de la República de Panamá debían ingresar e importarse exclusivamente por la jurisdicción de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla, si se transportan por vía marítima. De manera que al introducir el importador la mercancía descrita al territorio nacional aduanero, por Cartagena, su ingreso se realizó por un lugar no habilitado por la autoridad aduanera, razón por la cual incurrió en la sanción, prevista en el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685, que dio lugar a la aprehensión y posterior decomiso de tales mercancías. En consecuencia, la Sala estima que la sanción de decomiso impuesta a la actora, a través de los actos

acusados, se ajustó a derecho, conforme lo concluyó el Tribunal. OBLIGACIÓN DEL IMPORTADOR – Informarse previamente sobre la procedencia de los bienes que pretende ingresar al país / INGRESO DE MERCANCÍA POR LUGARES NO HABILITADOS – Importador debe informarse si la mercancía cumple con requisitos legales para su presentación ante la autoridad Aduanera en el puerto escogido Finalmente, cabe destacar que en lo concerniente al argumento del apelante, en el sentido de que no se le pueden endilgar responsabilidades de rutas anteriores de mercancías, esto es, de las anteriores a Costa Rica, la Sala considera que no le asiste razón, puesto que en su calidad de importador estaba obligado a informarse previamente sobre la procedencia de los bienes que pretendía ingresar al país, y verificar, antes de arribar al territorio aduanero nacional, si tales mercancías cumplían con los requisitos legales para su presentación ante la autoridad Aduanera en el puerto escogido, pues la legislación aduanera habilita que determinadas mercancías tengan restricción de ingreso al territorio aduanero nacional, por las razones atrás referidas. En atención a lo anterior, este reproche tampoco tiene vocación de prosperidad. APREHENSIÓN DE LA MERCANCÍA – Es una medida cautelar / APREHENSIÓN DE LA MERCANCÍA – Concepto / ACTA DE APREHENSIÓN DE MERCANCÍA - Naturaleza jurídica / ACTO DE TRÁMITE – Lo es el acta de aprehensión de mercancía / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE

APREHENSIÓN DE MERCANCÍA – Etapas / PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO DE APREHENSIÓN DE MERCANCÍA – Análisis de irregularidades que se predican de acto de trámite pueden incidir en el acto definitivo de decomiso / CONTROL JUDICIAL – Se ejerce sobre el acto que decide la situación jurídica de la mercancía y su recurso de reconsideración / DERECHO DE DEFENSA – No se vulneró porque desde la expedición del acta de aprehensión pudo objetar la medida y desvirtuar la causal que se endilgó En el caso sub examine, la DIAN expidió las resoluciones acusadas como resultado de una actuación administrativa, en la cual la entidad demandada ordenó decomisar una mercancía importada por la actora, correspondiente a textiles, confecciones y calzado, por cuanto su ingreso al territorio aduanero nacional se realizó por lugar no habilitado, de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685. […] La recurrente insistió en que se le violaron estos derechos, pues afirmó que solo tuvo oportunidad de defenderse en sede administrativa de lo señalado por la DIAN en el Acta de Aprehensión 0050FISCA de 28 de febrero de 2008, cuando se definió la situación jurídica de la mercancía. […] Al respecto, reiterando lo dicho por el Tribunal, la aprehensión de mercancías contenida en un acta es la diligencia que inicia la actuación administrativa y, por lo mismo, su naturaleza jurídica es la de un acto de trámite, por lo que no resulta enjuiciable ante esta jurisdicción. El acto que es objeto de control judicial es aquel que decide la situación jurídica de la

mercancía y su recurso de reconsideración. Sobre el particular, esta Sección precisó lo siguiente: “[…] la Sala reitera su posición respecto de que no se pueden plantear juicios de legalidad contra los actos de trámite de aprehensión y otros del trámite aduanero de manera autónoma y separada de los actos administrativos definitivos de decomiso, pero aclarando que el juzgador si puede realizar el análisis de las irregularidades que se predican de los actos de trámite, como son el Acta de Aprehensión […], para establecer si dichas irregularidades son de tal gravedad que incidan el acto definitivo de decomiso, […] y, por ende, conlleven a la declaratoria de nulidad de este último. […] De la anterior posición jurisprudencial se aprecia que a pesar de que la aprehensión es un acto de trámite, que no es objeto de recursos, ello no obsta para que a partir de la notificación de la medida cautelar, el titular de las mercancías pueda controvertir la causal invocada por la DIAN, mediante la aportación o solicitud de pruebas que acrediten su legal introducción en el territorio aduanero nacional. En este entendido, es a partir de la suscripción del acta de aprehensión que el administrado puede solicitar y aportar pruebas para desvirtuar el motivo de la aprehensión y en todo caso, de resultar procedente, se ordene el archivo del expediente y la devolución de las mercancías. De manera que el reproche de la apelante, relativo a la presunta violación de su derecho a la defensa y debido proceso, no es admisible porque con ocasión de la expedición del acta de aprehensión y en su calidad de titular de

las mercancías, pudo objetar la medida y desvirtuar mediante las pruebas que estimara oportunas allegar al proceso para desvirtuar la causal que se le endilgó al momento de aprehenderlas. En todo caso, no sobra destacar que al ser el inicio del trámite administrativo, en este momento no se adopta ninguna decisión de fondo frente a la situación jurídica de las mercancías. En este procedimiento aduanero, la apelante tuvo la posibilidad de controvertir el acto administrativo que decidió sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, situación que acaeció al interponer el recurso de reconsideración que, conforme se verificó, fue decidido por la autoridad administrativa, lo que habilitó este control judicial. ACTA DE APREHENSIÓN – No invalida por ilegalidad el acto de aprehensión / APREHENSIÓN DE LA MERCANCÍA – No se adopta una decisión de fondo sobre la situación jurídica de esta / CAUSAL DE APREHENSIÓN DE LA MERCANCÍA – No existió un cambio normativo que desconociera los derechos al debido proceso y de defensa En cuanto a la insistencia de la apelante sobre que existió un cambio de fundamento normativo respecto del que fue invocado en el Acta de Aprehensión núm. 0050FISCA de 28 de febrero de 2008, y el que tuvo la DIAN al definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida, en razón a que inicialmente se refirió a la Resolución núm. 7373 de 2007 y, posteriormente, se invocó la Resolución núm. 7637 de 2007, tal alegación no resulta de recibo y tampoco

resulta lesiva de su derecho fundamental. Lo anterior, por cuanto esta circunstancia no invalida por ilegalidad el acto de decomiso, habida cuenta que la medida de aprehensión no adopta una decisión de fondo sobre la situación jurídica de las mercancías, como ya se dijo, y porque no es cierto que en el caso bajo examen, se hubiera modificado la causal de aprehensión por la cual se dispuso el decomiso. En efecto, en el acto de decomiso se precisó que la Resolución 7373 de 22 de junio de 2007, fue objeto de modificación por la Resolución 7637 de 28 de junio de 2007, esta última era en todo caso, la vigente para el momento de la aprehensión. Además, el artículo 2º de la Resolución núm. 7637 de 2007 no derogó el contenido de lo previsto en el artículo 2º de la Resolución núm. 7373 de 2007 , la modificó, y en ese sentido, la norma se reemplazó en lo pertinente por aquella, sin que coexistieran la dos para el momento de realizarse la aprehensión. […] De lo expuesto se concluye que no existió un cambio normativo que desconozca los derechos al debido proceso y de defensa de la apelante, en tanto que lo que reprocha es que el no indicarse de manera expresa la modificación que afectó la norma primigenia torna en nulo el acto de decomiso, posición que desconoce que la Resolución 7373 mantuvo su vigencia y lo que hizo la núm. 7637, fue integrar ese nuevo artículo. Además, esta alegación no representa que la Resolución núm. 7637 sea una norma independiente a la invocada por la DIAN,

pues su vigencia está relacionada de manera esencial y directa con la Resolución que modificó, en cuanto amplió la restricción administrativa de ingreso al país por el único puerto marítimo habilitado, el de Barranquilla, para que aquellas mercancías controladas, provenientes no solo de la Zona Libre de Colón en Panamá, sino respecto de ese país en general. Esta circunstancia no implicó, como lo alega la recurrente, un cambio de la causal de aprehensión, en tanto el decomiso se ordenó por esa misma conducta. En este sentido, no es de recibo en esta instancia, que la apelante alegue el desconocimiento de la norma vigente para eludir sus obligaciones, planteamiento contrario al artículo 9° del Código Civil.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Quinta, de 22 de febrero de 2018, Radicación 66001-23-31-000-2010-00364-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; y 26 de abril de 2018, Radicación 76001-23-31000-2006-03685-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.2 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 504 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 505 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 512

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00233-02

Actor: CYV SA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TESIS: LA INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍA PROCEDENTE DE LA

REPÚBLICA DE PANAMÁ TIENE RESTRICCIONES DE PUERTO. NO ESTABA

HABILITADO EL PUERTO DE CARTAGENA PARA EL INGRESO DE

MERCANCÍA IMPORTADA DE PROCEDENCÍA DE UN LUGAR CON RESTRICCIÓN. SE INCURRIÓ EN LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 1.2 DEL ARTÍCULO 502 DEL DECRETO 2685 DE 1999, QUE DIO LUGAR A LA

APREHENSIÓN Y POSTERIOR DECOMISO. LA PROCEDENCIA DE LA

MERCANCÍA COMO DETERMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de CYV SA, contra la sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, que denegó las súplicas de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1. La sociedad CYV SA, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del

Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1ª. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución núm. 001932 de 10 de octubre de 2008, “Por medio de la cual se define la situación jurídica de una mercancía aprendida”, expedida por la Jefe de la División Fiscalización Aduanera (A), Dirección de Impuestos Nacionales - DIAN, en adelante DIAN, a través de la cual se decomisó en favor de la Nación la mercancía a nombre de la actora, en calidad de importador y de la sociedad IST, en calidad de tenedor, por la causal establecida en el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 19992. b) La Resolución núm. 000083 de 19 de enero de 2009, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedida por la Jefe de la División Jurídica Aduanera, DIAN, en el sentido de confirmar la resolución antes citada. 2ª. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación: i) por concepto de daño emergente, la suma de $1.000.000.000; ii) por concepto de lucro cesante, las cantidades que correspondan a los dineros dejados de ganar, por haber sido decomisada la mercancía arbitrariamente con abuso de derecho, de poder y violación del debido proceso, en la suma también de $1.000.000.000; y iii) el valor de los intereses

comerciales respecto de la suma a la que se condene por concepto de daño 1 El Tribunal Administrativo de San Andrés y Providencia y Santa Catalina asumió el conocimiento de este proceso, remitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en desarrollo de lo dispuesto en los acuerdos núms. PSAA 14-10156 de 30 de mayo de 2014, y 0094 de 11 de junio de 2014, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”, expedido por el Presidente de la República. emergente, desde la fecha en que se retuvo arbitrariamente la mercancía hasta que se haga efectivo su pago por la demandada. Pidió que en la liquidación de las condenas que reclama, se actualice su valor luego de ejecutoriada la sentencia, tomando como base el índice de precio al consumidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del CCA. I.2. La actora fundó su demanda, en los siguientes hechos, que de manera resumida se sintetizan, así: 1º. Indicó que las mercancías relacionadas en el documento de transporte BL SMLU CAR002A05687 fueron importadas al país con ocasión de la compra que realizó a la empresa G RAMOS, domiciliada en la República de Costa Rica. Dicha mercancía es originaria de la China. 2º. Afirmó que las referidas mercancías fueron objeto de decomiso en favor de la Nación, por incurrir presuntamente en la causal establecida en el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685, que prevé: “[…] cuando el ingreso de mercancías

se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio […]”. 3º. El anterior procedimiento lo calificó la parte actora como indebido, por cuanto las mercancías que fueron objeto de decomiso ingresaron al territorio nacional por el puerto habilitado de Cartagena de Indias, en razón a que procedían de Puerto Limón (Costa Rica). I.3. En apoyo de las pretensiones de nulidad y restablecimiento, la actora adujo la violación de los artículos 29 de la Constitución Política; y 2° y 41 del Decreto 2685 de 1999. Señaló que se violaron las normas invocadas en razón a que la mercancía, contrario a lo aseverado por la DIAN, no provenía de Panamá, sino que fue despachada de Puerto Limón (Costa Rica), conforme se demuestra del certificado de conocimiento de embarque o BL y las facturas de venta, que acreditan la negociación comercial entre la empresa G. RAMOS de Costa Rica, y la empresa colombiana CYV Ltda. Que de estas probanzas se evidencia que la mercancía decomisada no fue objeto de reembarque desde Panamá, como lo indica la entidad demanda, sino que su compra ocurrió en Costa Rica. Expresó que en ese sentido no puede catalogarse para efectos de imponer el decomiso, que la mercancía procedía de Panamá, pues su despacho se hizo desde Puerto Limón y, por lo tanto, estaba sujeta a la regla general de entrada de

mercancías al país, lo que la habilitaba para arribar al Puerto de Cartagena, sin necesidad de atender la restricción excepcional sobre cierta clase de mercancías y aquellas provenientes de Panamá, que deben ingresarse por los puertos marítimos autorizados. Alegó que la DIAN se basó en sospechas y presunciones para el decomiso de mercancías y no en pruebas. Además, destacó que “la restricción es en una zona específica, no en toda la República de Panamá, y en la investigación sólo está probado que las mercancías salieron de la China y por último fueron compradas por mi asistido en el país de Costa Rica y a una empresa de ese país”3. Adujo que se violó el debido proceso, por la vulneración del principio de legalidad y falta de tipicidad; y que también se desconoció el derecho de defensa, habida cuenta que no hubo correspondencia entre el pliego de cargos y la resolución que impuso el decomiso, en tanto la entidad demandada cambió la norma invocada en el pliego de cargos. Indicó que la DIAN se basó en una resolución derogada, pues se apoyó en la Resolución 7373 de 22 de junio de 20074 para realizar la aprehensión, mientras que la definición de la situación jurídica y el fallo definitivo se fundaron en la Resolución núm. 7637 de 28 de junio de 20075. Alegó que este cambio normativo transgredió su derecho de defensa, en tanto no existió coherencia entre el acta de aprehensión, la norma fundamento y la decisión de definición jurídica de mercancías. 3 Folio 4 del escrito de demanda.

4 “Por la cual se establecen disposiciones transitorias para la imposición de algunas mercancías y se modifica parcialmente la Resolución 4240 de 2000”, expedida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales. 5 “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la Resolución 07373 de 2007 y se modifica la Resolución 4240 de 2000”, expedida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales. Que, además, el funcionario incurrió en “error de hecho de identidad”, pues tergiversó la motivación del acto administrativo, al adicionarle un elemento no contenido en los cargos de la aprehensión y la explicación de la causal endilgada. Insistió en la violación del debido proceso por falta de análisis probatorio. Agregó que las facultades desarrolladas con base en los artículos 469 y 470 del Decreto 2685, en virtud de las resoluciones núms. 4240 de 2 de junio de 20006 (artículo 39) y 7637 de 2007 (artículo 2º), no le eran aplicables. Por último, destacó que su actitud fue la correcta, bajo el entendido que si bien la mercancía decomisada es originaria de la China, su procedencia es de Puerto Limón, República de Costa Rica. I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, mediante apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que la Resolución núm. 7373 de 2007, modificada por la Resolución núm. 7637 de 2007, establece, en su parágrafo transitorio, que la mercancía clasificable por los

capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, procedente de la República de Panamá deberá ser ingresada e importada exclusivamente por la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, si se transportan por vía aérea, y por la jurisdicción de la administración de Barranquilla, si se transporta por vía marítima. Que conforme a las pruebas y documentos que figuran en la investigación, la mercancía aprehendida con acta núm. 0050 FISCA de 28 de febrero de 2008, fue embarcada y despachada originalmente en Panamá, con destino Costa Rica, arribando finalmente al Puerto de Cartagena, en Colombia. Explicó que el hecho de desembarcar la mercancía en un país cualquiera, diferente a Panamá, cuando su destino final es Colombia “[…] no tiene por si sola la ritualidad 6 “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”, expedida por la Directora General de Impuestos y Aduanas Nacionales. de cambiar la procedencia de la mercancía para efectos de no estar sometida a la restricción establecida por la Resolución núm. 7373 de 2007, modificada por la Resolución núm. 7637 de 28 de junio de 2007 […]”. Recalcó que en el presente caso se encuentra demostrado que la mercancía es procedente de Panamá, que desde allí fue despachaba y llegó a Costa Rica, para ser embarcada hacia Colombia, por lo que es aplicable la Resolución núm. 7637 de 2007. Que por ello, se encuentra justificada la postura jurídica que indica que las

mercancías ingresaron por un lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, de conformidad con el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685, puesto que al ser procedente de Panamá, las mismas debieron introducirse por la jurisdicción de la Administración de Barranquilla y no de Cartagena, como sucedió. En cuanto a la violación del debido proceso alegado por la actora, consistente en la no correspondencia entre el pliego de cargos y la resolución de sanción, expresó que la actora confunde los términos pliego de cargos con acta de aprehensión, habida cuenta que en el proceso de definición de situación jurídica de las mercancías aprehendidas, no le antecede ninguna etapa que concierna a un pliego de cargos, en tanto, este proceso inicia con la expedición del acta de aprehensión, la cual es previamente notificada al interesado y posteriormente es expedida la resolución que resuelve la situación de mercancías, ya sea ordenando su decomiso en favor de la Nación o la entrega a sus propietarios. Sostuvo que en ese orden, existe coherencia entre el acta de aprehensión y la resolución que ordenó el decomiso, dado que la causal invocada, esto es, la establecida en el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685, es la misma que invocó la División de Gestión de Fiscalización en el acto que definió la situación jurídica de la mercancía para ordenar su decomiso. Afirmó que la entidad no se basó en normas diferentes al momento de expedir los actos administrativos, habida cuenta que si bien en el acta de aprehensión se aludió a la Resolución núm. 7373 de 2007, y en la resolución de decomiso, se fundó en

esta norma con su respectiva modificación, es decir, la Resolución núm. 7637 de 2007, esta circunstancia no implica la modificación de la tipicidad de la causal de aprehensión, ya que esta última en nada varió lo concerniente a la restricción de ingresar al Puerto de Cartagena determinadas mercancías procedentes del país de Panamá. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 29 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, denegó las pretensiones de la demanda, al no prosperar los cargos invocados. Tal decisión se basó en los siguientes razonamientos: Señaló que el Decreto 2685, en el numeral 1.2 del artículo 502, establece como causal de aprehensión y decomiso de mercancías: “[…] Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio […]”. Expresó que la Resolución núm. 7373 de 2007, en su artículo 2º, determinó el lugar habilitado para el ingreso de mercancías, procedentes de la Zona Libre de Colón, República de Panamá. Esta determinación tuvo una vigencia limitada, desde el 1o. de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. Anotó que debido a esta restricción, cierto tipo de mercancías procedentes, específicamente de la Zona Libre de Colón (Panamá), estaban habilitadas para que su ingreso al país operara únicamente por determinadas jurisdicciones.

Que el artículo 2º de la Resolución núm. 7637 de 2007, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 39 de la Resolución núm. 4240 de 2000, señala que las mercancías clasificables por los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, procedentes de la República de Panamá, debían ser ingresadas e importadas exclusivamente por la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, si se transportan por vía aérea y por la jurisdicción de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla, si se transportan por vía marítima. Indicó que la actora incurrió en un yerro, al hacer referencia al pliego de cargos y la supuesta discrepancia entre este y el acto administrativo que impuso la sanción, como causal para alegar la nulidad. A tal conclusión arribó, por cuanto el Estatuto Aduanero, en su Capítulo XIV, establece el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras, la definición de la situación jurídica de la mercancía y la expedición de liquidaciones. Destacó que el acta de aprehensión de la mercancía debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 504 y puede ser objetado por el interesado en los términos del artículo 505-1. Que, posteriormente, se abre un período probatorio, conforme a los lineamientos del artículo 511; una vez vencida esta etapa, se expide el acto administrativo, que decide de fondo, de acuerdo con el artículo 512 del citado Estatuto. Sostuvo que de conformidad con lo anterior, dentro del procedimiento

administrativo sancionatorio, en ningún momento la entidad formula pliego de cargos, razón por la cual es desacertado utilizar este término. Respecto al cargo de violación del derecho de defensa, por no existir correspondencia entre el pliego de cargos (acta de aprehensión) y la resolución de sanción, por haberse cambiado la norma en que se fundó cada una, manifestó que no está llamado a prosperar, porque el cargo por el cual la DIAN adelantó investigación administrativa y sancionó a la actora, se encuentra soportado en el artículo 502, numeral 1.2, del Decreto 2685 y no sufrió variación o modificación alguna dentro de la investigación, que pudiera atentar contra los postulados de los derechos de defensa y debido proceso. Explicó que el acta de aprehensión de la mercancía es un acto administrativo de trámite o preparatorio, el cual no crea, modifica o extingue una situación jurídica, en particular. Por tanto, no es objeto de debate, en sede judicial o administrativa, ya que por medio de este acto, la Administración dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, el cual culmina con un acto definitivo, que sí es objeto de debate y control, tanto en sede administrativa, como ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Afirmó que si bien el contenido del acta de aprehensión de la mercancía núm. 0050FISCA, en el acápite correspondiente a la explicación de la causal de aprehensión solo se hizo referencia a la Resolución núm. 7373 de 2007, para fundamentar la imputación a la actora y no se hizo mención de su resolución

modificatoria, ello no quiere decir que se haya colocado a la demandante en una situación de indefensión, porque este acto no ha creado una situación jurídica particular y solo pretende identificar unos posibles infractores, todo lo cual se corroboró en el trámite de la investigación. Frente

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