CE-13001-23-31-000-2009-00242-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2009-00242-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SENTENCIA DE TUTELA - Es necesario que se cumpla porque reconoce derechos fundamentales / SENTENCIA DE TUTELA - Obligatorio cumplimiento / TUTELA - Jurisdicción constitucional Las decisiones judiciales, son en si mismas; el reconocimiento de derechos, a favor de la parte que resulta victoriosa, y el nacimiento de la obligación de cumplir con lo mandado, para quien resultó vencido en el desarrollo procesal de la acción. En lo atinente, a la declaración de derechos fundamentales en vía de acción de tutela, el ámbito de producción de la decisión judicial, esta revestido, de facultades especiales, estrechamente ligadas, con la importancia de los derechos que reconoce; al tratarse de prerrogativas ius fundamentales, donde su fuerza vinculante, se desprende del carácter normativo de la Constitución; es decir, el juez de tutela, reconoce en su fallo, derechos con fuerza constitucional, de naturaleza fundamental y de aplicación directa e inmediata; por lo que el imperativo de su decisión, es incuestionable y debe ser acatado en los términos señalados por el juez. El cumplimiento de los fallos judiciales, comporta, por una parte, la representación del poder de resolución, atribuido a la jurisdicción, en especial a la denominada jurisdicción constitucional; atribuida en principio a la Corte Constitucional, pero que es extensiva, a todos los Tribunales y Jueces que conocen de una acción de tutela, por lo que actúan dentro de la función propia de la jurisdicción constitucional (C-1290 de 2001) y por otra, constituye el derecho a la efectividad, lo que significa, que no basta, con una
sentencia declarativa, sino que, es necesario que, esta se cumpla, máxime si se esta en el escenario de los derechos fundamentales, donde el deber de obediencia, toca con prerrogativas de la naturaleza y distinción de la dignidad humana que declara el derecho y reconoce expresamente la Constitución Política.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la jurisdicción constitucional, Corte Constitucional, sentencia C-1290 de 2001.
SENTENCIA DE TUTELA - Instrumentos para su cumplimiento / JUEZ DE TUTELA - Debe hacer cumplir el fallo / SENTENCIA DE TUTELA - Debe hacerla cumplir el juez de tutela / DESACATO - Concepto / DESACATODiferente a cumplimiento del fallo / CUMPLIMIENTO DEL FALLO - Diferente a desacato / CUMPLIMIENTO DEL FALLO - Responsabilidad objetiva / DESACATO - Responsabilidad subjetiva Con el ánimo de buscar la efectividad, de los derechos declarados en un fallo de tutela, el estatuto regulador del recurso de amparo -Decreto 2591 de 1991-, consagra, figuras como el cumplimiento del fallo y el desacato. Una vez proferida la decisión judicial que protege un derecho tutelado, el juez tiene el imperativo (art 23) de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación cuando fuere posible. En este sentido, el fallador tiene la responsabilidad de hacer cumplir el fallo que impone la obligación; como así lo faculta el artículo 27 de la mencionada normativa. Una figura distinta, es la
consagrada en el artículo, 52°, que prescribe el desacato, que al tenor señala: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar…”. De acuerdo al enunciado jurídico prescrito, es claro, que el cumplimiento del fallo, esta dispuesto, para que el juez de instancia, realice acciones tendientes a lograr la efectividad de su decisión, es decir constituir el efecto útil de la sentencia, entre otras; dirigirse al superior funcional, de quien se demando acatar la decisión. Un evento distinto lo constituye el declarar el desacato, que contempla la posibilidad de endilgar responsabilidad de quien estando obligado a cumplir, y no lo hizo, sin que le asista justo motivo para su omisión. De lo dicho, es claro, que las instituciones jurídicas del cumplimiento del fallo y la declaración del desacato, son distintas; el cumplimiento hace parte obligatoria de la garantía constitucional del derecho amparado -efecto útil de la sentencia-, la responsabilidad, que se exige del cumplimiento es objetiva, en razón de lo ordenado en el fallo, las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte el desacato es incidental, puede o no darse, se refiere a un instrumento de
carácter disciplinario, por lo que la declaración de responsabilidad es subjetiva y su base legal de imposición esta reglada en el artículo 52 y 27 del mencionado Decreto, el desacato opera a petición de la parte interesada y el cumplimiento de oficio. Así las cosas, es claro que el deber de cumplimiento es inherente al efecto útil del fallo judicial y constituye obligación del fallador, en garantía del derecho amparado. Entre tanto, el desacato, es la imputación disciplinaria a una responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a cumplir, y no lo hizo. Es posible advertir, que el cumplimiento, prescribe la materialización del derecho constitucional sobre el cual se deprecó el amparo, por lo que, el desacato; no persigue el cumplimiento, sino la sanción ante la orden no cumplida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00242-01(AC)
Actor: PACIFICA MEDRANO SALAS
Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Decide la Sala, la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de quince (15) de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la tutela.
1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de constitucional consagrada en el artículo
86 de la Constitución Política, la demandante deprecó la protección del derecho al cumplimiento del fallo de tutela radicado bajo el número: 2007-157. Como hechos relevantes del recurso de amparo, se encuentran los que a continuación se citan: El Juzgado Sexto Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 18 de noviembre de 2008, le resolvió a la tutelante dentro del proceso radicado bajo el número: 2007-157, la solicitud de desacato, impetrada contra el Director de la Caja Nacional de Previsión Social. Esta instancia al resolver el incidente propuesto, resolvió sancionarlo con multa, arresto y ordenó compulsar copia a la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, se remitió la consulta de dicha decisión al Tribunal Administrativo de Bolívar, quién a través de la sentencia de 19 de enero de 2009, la confirmó en todas sus partes. Dentro de dicho proceso, la actora resaltó que desde que recibió el telegrama N° 0045 de 19 de enero de 2009, ha estado solicitando, en el Juzgado accionado, copia de lo actuado ante Cajanal, a lo que no ha obtenido respuesta positiva y por lo que enfatizó, interpuso el presente amparo, como mecanismo transitorio, para que se cumpla el desacato referido.
2. OPOSICIÓN Notificada en debida forma la presente acción de tutela. El Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena de Indias, arguyo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que las actuaciones surtidas (trámites de tutela y desacato), han estado ceñidas a lo establecido en los Decretos 2591 de
1991 y 306 de 1992. Agregó que frente al desacato del fallo 2007-157, ese Juzgado procedió conforme a derecho, imponiendo la sanción correspondiente e instando a la entidad accionada a cumplir con la orden judicial, por lo que insiste en que a la tutelante no se le ha desconocido derecho alguno.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar, negó la protección de tutela.
Consideró, que el Juzgado accionado, no ha vulnerado o amenazado derechos fundamentales de la petente, toda vez, que a folio veinte (20) se advierte auto proferido por el Juzgado tutelado, donde ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la providencia de 19 de enero de 2009, y a folio treinta (30) se observa el oficio N° 0752 del 5 de diciembre de 2008 en el que se le informa al Director de la Caja Nacional de Previsión Social, de la sanción, que le fue impuesta por desacato, al fallo de tutela referido. Concluyó, que las anteriores actuaciones, se ajustan al deber que tiene el juzgado en relación con el cumplimiento de sus fallos, por lo que presume, que a la fecha estas obligaciones ya debieron cumplirse a cabalidad.
4. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante impugnó el fallo proferido por el a quo.
Resaltó, que tiene derecho a pedir copia de la actuación del señor juez respecto de la sanción que le fue impuesta por desacato al Director de la Caja Nacional de Previsión Social, derecho que a su juicio le fue negado en el Juzgado
accionado, por lo que reitera la presentación de este recurso.
5. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de quince (15) de mayo de 2009, proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 32° del Decreto 2591 de 1991, el cual indica que: “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los tres días siguientes al superior jerárquico correspondiente (...)”
2. Presentación del Caso y Procedencia de la Acción La acción constitucional preceptuada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue establecida en su naturaleza, como un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de carácter subsidiario. Es decir, constituye un recurso de amparo al cual puede acudir cualquier ciudadano o persona jurídica, ante el inminente menoscabo o vulneración de sus prerrogativas ius fundamentales, por parte de una autoridad pública y/o privada en cumplimiento de funciones públicas.
Dado su carácter preferente, la procedencia de la acción de tutela esta limitada al cumplimiento de unas circunstancias específicas que permitan su invocación, todo ello, en aras de impedir que cualquier asunto que no se encuentre ligado a la naturaleza constitucional de esta acción, sea ventilado o resuelto, por esta vía excepcional. En tal virtud, la acción de tutela, sólo es procedente, en aquellas situaciones en las que no existen medios alternativos de defensa o cuando aparece demostrada la inminencia del perjuicio, lo que hace necesario la adopción
de medidas de carácter urgente e impostergable, para evitar su ocurrencia. En el caso que se revisa, se advierte, que el objetivo principal de la acción en referencia, es obtener el cumplimiento de la providencia de 18 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Bolívar, que declaró en desacato al Director de la Caja Nacional de Previsión Social, y lo sancionó con multa y arresto. Respecto de este planteamiento el juzgado accionado, manifestó lo que a continuación se cita: “Sea lo primero señalar, que frente al desacato del fallo, este juzgado procedió conforme a derecho, imponiendo la sanción correspondiente e instando a la entidad demandada a cumplir la orden judicial; de ahí, que se insista en que a la actora no se le ha desconocido derecho alguno; es mas en su demanda, no indica ella qué derecho fundamental es el que estima vulnerado, ni como consecuencia de qué acción u omisión”. De la posición expuesta, se infiere, que la situación que se presenta en el sub exámine, esta relacionada con un fallo judicial en el que se declara en desacato a la institución accionada. De lo anterior, es posible indicar, que las decisiones judiciales, son en si mismas; el reconocimiento de derechos, a favor de la parte que resulta victoriosa, y el nacimiento de la obligación de cumplir con lo mandado, para quien resultó vencido en el desarrollo procesal de la acción. En lo atinente, a la declaración de derechos fundamentales en vía de acción de tutela, el ámbito de producción de la decisión judicial, esta revestido, de facultades especiales, estrechamente ligadas, con la importancia de los derechos
que reconoce; al tratarse de prerrogativas ius fundamentales, donde su fuerza vinculante, se desprende del carácter normativo de la Constitución; es decir, el juez de tutela, reconoce en su fallo, derechos con fuerza constitucional, de naturaleza fundamental y de aplicación directa e inmediata; por lo que el imperativo de su decisión, es incuestionable y debe ser acatado en los términos señalados por el juez. El cumplimiento de los fallos judiciales, comporta, por una parte, la representación del poder de resolución, atribuido a la jurisdicción, en especial a la denominada jurisdicción constitucional; atribuida en principio a la Corte Constitucional, pero que es extensiva, a todos los Tribunales y Jueces que conocen de una acción de tutela, por lo que actúan dentro de la función propia de la jurisdicción constitucional (C-1290 de 2001) y por otra, constituye el derecho a la efectividad, lo que significa, que no basta, con una sentencia declarativa, sino que, es necesario que, esta se cumpla, máxime si se esta en el escenario de los derechos fundamentales, donde el deber de obediencia, toca con prerrogativas de la naturaleza y distinción de la dignidad humana que declara el derecho y reconoce expresamente la Constitución Política. El derecho a la efectividad, esta prescrito, como -tutela judicial efectivaconsagrado en el artículo 93 de la Constitución Nacional, que establece que los derechos y deberes se interpretarán, de conformidad, con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En este sentido; el referido derecho, se encuentra consagrado en instrumentos
internacionales como la Declaración Americana de Derechos del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en los que se prescribe el derecho de los ciudadanos de acudir a las instancias judiciales, para ser escuchados con las debidas garantías y en búsqueda de que se determinen sus derechos y obligaciones. Con el ánimo de buscar la efectividad, de los derechos declarados en un fallo de tutela, el estatuto regulador del recurso de amparo -Decreto 2591 de 1991-, consagra, figuras como el cumplimiento del fallo y el desacato. Una vez proferida la decisión judicial que protege un derecho tutelado, el juez tiene el imperativo (art23) de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación cuando fuere posible. En este sentido, el fallador tiene la responsabilidad de hacer cumplir el fallo que impone la obligación; como así lo faculta el artículo 27 de la mencionada normativa, que se trascribe a continuación: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario
en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” Una figura distinta, es la consagrada en el artículo, 52°, que prescribe el desacato, que al tenor señala: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quién decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” De acuerdo al enunciado jurídico prescrito, es claro, que el cumplimiento del fallo, esta dispuesto, para que el juez de instancia, realice acciones tendientes a lograr la efectividad de su desición, es decir constituir el efecto útil de la sentencia, entre otras; dirigirse al superior funcional, de quien se demando acatar la decisión. Un evento distinto lo constituye el declarar el desacato, que contempla la posibilidad de endilgar responsabilidad de quien estando obligado a cumplir, y no lo hizo, sin que le asista justo motivo para su omisión. De lo dicho, es claro, que las instituciones jurídicas del cumplimiento del fallo y la declaración del desacato, son distintas; el cumplimiento hace parte
obligatoria de la garantía constitucional del derecho amparado -efecto útil de la sentencia-, la responsabilidad, que se exige del cumplimiento es objetiva, en razón de lo ordenado en el fallo, las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte el desacato es incidental, puede o no darse, se refiere a un instrumento de carácter disciplinario, por lo que la declaración de responsabilidad es subjetiva y su base legal de imposición esta reglada en el artículo 52 y 27 del mencionado Decreto, el desacato opera a petición de la parte interesada y el cumplimiento de oficio. Así las cosas, es claro que el deber de cumplimiento es inherente al efecto útil del fallo judicial y constituye obligación del fallador, en garantía del derecho amparado. Entre tanto, el desacato, es la imputación disciplinaria a una responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a cumplir, y no lo hizo. Es posible advertir, que el cumplimiento, prescribe la materialización del derecho constitucional sobre el cual se deprecó el amparo, por lo que, el desacato; no persigue el cumplimiento, sino la sanción ante la orden no cumplida. Conforme a lo expresado, es claro que en el caso que se revisa, de la señora Pacifica Medrano Salas, se concedió el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia de ello se “ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, resolver la solicitud presentada por la señora Medrano Salas, decisión ésta
que fue comunicada por la Secretaría de esa Honorable Corporación a la Caja Nacional de Previsión Social, mediante oficio 0045 del 21 de enero de 2008” (fl.13) ante la citada decisión, la actora, interpuso incidente de desacato, que fue decidido por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, en providencia de 18 de noviembre de 2008, resolviendo declarar en desacato a la entidad accionada y sancionó a su director con multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales. Una vez consultada la decisión, la providencia fue notificada por Estado 091 del 26 de noviembre de 2008, y comunicada al Director de la Caja Nacional de Previsión Social mediante oficio 752 del 5 de diciembre del mismo año. Respecto de la actuación censurada a la que alude la peticionaria, el Tribunal Administrativo de Bolívar, consideró que no existía vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que el Juzgado Sexto Administrativo de Bolívar ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar y le informó al Director de la Caja Nacional de Previsión Social acerca de la sanción que le fue impuesta por desacato del fallo proferido en el proceso, por lo que concluyó que” las actuaciones que debía realizar el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, fueron cumplidas a cabalidad; de esta manera se le recuerda a la accionante que el juzgado de conocimiento del proceso no debe llevar a cabo ningún tipo de actuación diferente a enviar la respectiva comunicación de las decisiones adoptadas por las instancias judiciales que han
estudiado el proceso, por lo que el amparo solicitado en esta oportunidad será denegado ” . (fl.31) subrayado fuera de texto. Conocido lo anterior, el Consejero Sustanciador del Proceso, mediante auto de dos (2) de julio de 2009, requirió al Director de la Caja Nacional de Previsión Social, para que rindiera informe respecto del cumplimiento del fallo referido (fl60), una vez vencido el término, la entidad no realizó pronunciamiento alguno. Por lo que, ante este cargo, se dará aplicación a la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con lo expuesto, es claro que a la fecha, el fallo de tutela que profirió el amparo al derecho de petición de la actora, no ha sido cumplido, pese al trámite del incidente de desacato prescrito en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, situación que a juicio de esta Sala, resulta vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la petente, en razón a que la actuación surtida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, no se ajustó a lograr el cumplimiento del fallo, desconociendo las prerrogativas fijadas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en lo relacionado con los instrumentos jurídicos con los que cuenta el juez de tutela para hacer cumplir su imperativo, desconociendo a la vez, que las figuras del incumplimiento y del incidente de desacato son distintas y buscan propósitos diferentes. Tal interpretación, realizada por el juez de tutela, depone el escenario de los derechos fundamentales y
constituye una omisión, en los deberes dispuestos al juez constitucional. Así, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena no puede obviar los mandatos dispuestos en el articulo 27 del Decreto 2591 de 1991, so pretexto de haber dado trámite al incidente de desacato, toda vez que, como se desprende de lo manifestado, una materia es la del cumplimiento del fallo, y otra distinta la declaración de desacato. Es oportuno precisar, que el artículo 53 del estatuto en cita, impone sanciones ante el incumplimiento del fallo de tutela, que son a su vez, aplicables al deber judicial en cumplimiento de fallo de tutela, así indica la norma: “Artículo 53. Sanciones penales: el que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión, o en las sanciones penales a las que hubiere lugar” Así las cosas, advierte esta Sala de decisión, que la actuación realizada por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, contravino, los mandatos dispuestos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; desconociendo el valor de la efectividad de los derechos fundamentales de la señora Pacifica Medrano Salas y sus deberes propios, dispuestos en la norma reguladora de la acción de tutela. Por lo anteriormente expuesto, esta instancia, encuentra comprobada la vulneración al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, de la señora Pacifica Medrano Salas, ante la omisión realizada por el Juzgado Sexto
Administrativo de Cartagena de realizar las actuaciones prescritas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en consecuencia de ello, requerirá al juez de competencia, para que ORDENE al Director de la Caja Nacional de Previsión Social o a quien corresponda, cumplir la orden de tutela dispuesta en el fallo de 18 de enero de 2008, y además de ello, verifique el cumplimiento del incidente de desacato contra la entidad accionada, determinado en la sentencia de 18 de noviembre de 2008. Todo ello, hasta que garantice la protección efectiva del derecho amparado a la demandante en tutela, de conformidad y en los términos prescritos en el parágrafo 4 del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas la causa de la amenaza”. Subrayado fuera de texto. Advierte la Sala, que se ordenará compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bolívar, para que investigue la conducta realizada por el Juez Sexto Administrativo de Cartagena, y realice Vigilancia Administrativa conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, en lo relacionado con los deberes que impone el Decreto 2591 de 1991, a los jueces de tutela ante el cumplimiento de las providencias judiciales que en esa competencia se dictan, en lo pertinente a la causa de la señora PACIFICA
MEDRANO SALAS.
En síntesis de lo expuesto, esta Sala revocará el fallo proferido por el
Tribunal Administrativo de Bolívar, en consideración a los siguientes argumentos: a) se encuentra comprobado la vulneración al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva de la señora Pacifica Medrano Salas, b) el quebranto del derecho fundamental tiene lugar en la omisión del Juez Sexto Administrativo de Cartagena, de cumplir los mandatos dispuestos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 c) la citada omisión en el deber judicial morigera el alcance prescrito por la norma constitucional para los derechos fundamentales, d) ante la falta de observancia de lo prescrito por la norma reguladora de la acción de tutela, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bolívar adelantar las investigaciones correspondientes, respecto de la actuación desplegada por el Juez Sexto Administrativo de Bolívar en el proceso de tutela de la referencia, en acatamiento de lo señalado por el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la providencia de quince (15) de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para en su lugar, CONCEDER EL AMPARO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de la señora PACIFICA MEDRANO SALAS, en consecuencia de ello, ORDÉNASE AL Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, dar aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, hasta efectivizar el real disfrute
del derecho amparado a la señora Pacifica Medrano Salas en sentencia de 18 de enero de 2008. POR SECRETARÍA, SOLICITESE VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y ORDÉNASE COMPULSAR COPIAS al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bolívar, para que inicie las investigaciones pertinentes, respecto de la actuaciones desarrolladas por el Juez Sexto Administrativo de Cartagena, en el proceso de tutela de la señora Pacifica Medrano Salas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.