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CE-13001-23-31-000-2009-00253-01-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2009-00253-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos en acción de nulidad / SUSPENSION PROVISIONAL - Su procedencia está sujeta a que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible La acción incoada en este caso es la de simple nulidad, prevista en el artículo 84 del CCA. para que en este tipo de acción contencioso-administrativa proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, el artículo 152 del CCA señala los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Para tener por sustentada la suspensión provisional es evidente que necesariamente se citen las normas constitucionales y legales que se consideren violadas y la exposición del concepto de la violación, pues de otra manera sería imposible la confrontación de ellas con el acto acusado a fin de observar o no, a primera vista, la violación flagrante y ostensible de la norma de carácter superior. En el presente caso el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 26 de noviembre de 2006, admitió la demanda de nulidad instaurada por ECOPETROL contra la expresión “en valor constante” contenida en el artículo segundo de la Ordenanza No. 12 de 1997 (29 de abril), y, decretó la suspensión provisional del texto acusado. (…) Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corporación que la suspensión provisional de

los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. Conforme a lo anterior, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación a las normas superiores sea evidente, sin que se requiera de exámenes que vayan más allá de la confrontación directa de los textos normativos. Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con las normas invocadas como infringidas, la Sala observa que contra lo afirmado por el a quo, no se aprecia prima facie la violación de al menos una de las disposiciones superiores invocadas como fundamento de la medida, ya que para determinar la alegada transgresión deben analizarse en su conjunto las normas que han regulado el tema de la competencia tributaria derivada de los entes territoriales y en especial de los artículos 300 y 338 de Constitución Política, y la Ley 334 de 1996, mediante la cual se autorizó la creación de la estampilla “Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos”, para efectos de determinar si la Asamblea Departamental de Bolívar se extralimitó en las facultades otorgadas constitucional y legalmente para tal fin.

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 12 DE 1997 (29 de abril) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – ARTICULO 2 PARCIAL (No suspendida)

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00253-01

Actor: ECOPETROL

Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR Referencia: APELACION AUTO Se deciden los recursos de apelación instaurados por el apoderado de la parte demandada y el ciudadano Miguel Camacho Manjarres, contra el auto de 26 de noviembre de 2009, por el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de la expresión “en valor constante” contenida en el artículo 2º de la Ordenanza No. 12 de 29 de abril de 1997, expedida por la Asamblea departamental de Bolívar.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (en adelante ECOPETROL), a través de apoderado y en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la expresión “en valor constante” contenida en el artículo 2º de la Ordenanza 12 de 1997 (de 29 de abril), por medio de la cual la Asamblea Departamental de Bolívar, facultó al Gobernador del Departamento para emitir la estampilla “Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos”.

El acto acusado es el que figura subrayado en el texto siguiente:

«ORDENANZA No. 12

POR MEDIO DE LA CUAL SE FACULTA AL GOBERNADOR DEL

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR PARA LA EMISIÓN DE LA ESTAMPILLA

UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, SIEMPRE A LA ALTURA DE LOS

TIEMPOS.

LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas por la Ley 334 de 1996

O R D E N A : […] ARTÍCULO SEGUNDO: La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de SESENTA MIL MILLONES DE PESOS ($60.000.000.000.00) en valor constante. […]»

2. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Sostiene la demandante que existe violación directa de los artículos 2º y 3º de la Ley 334 de 19971 y el numeral 4º del artículo 300 de la Constitución Política, con ocasión de la inclusión de la expresión “en valor constante” en el artículo 2º de la Ordenanza No. 12 de 1997 (29 de abril), en el sentido de señalar un ajuste monetario no contemplado en la ley, haciendo más gravosa la obligación de los particulares contribuyentes.

Asimismo, señaló que la expresión “en valor constante” transgrede la disposición normativa contenida en el numeral 4 del artículo 300 de la Constitución Política, al exceder la facultad reglamentaria contenida en dicha norma.

II. EL AUTO APELADO El Tribunal señaló que la solicitud de suspensión provisional se encuentra debidamente sustentada, y que la expresión acusada excede la autorización legal

asignada a la Asamblea Departamental de Bolívar, al incluir una autorización para que el valor establecido en el artículo segundo de la Ordenanza No. 12 de 29 de abril de 1997, sea actualizado con base en algún índice económico.

III. LOS RECURSOS 3.1 Sostiene el ciudadano MIGUEL ENRIQUE CAMACHO MANJARRES que el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de que trata el artículo 1 La Corte Constitucional en sentencia C-873 de 2002 (15 de octubre), declaró exequible la Ley 334 de 1996, en su integridad, salvo el parágrafo del artículo 3º y la expresión “en sus distintas modalidades”, contenida en el artículo 8º que se declaró inexequible. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 152 del Código Contencioso Administrativo, es procedente cuando se presenta una manifiesta infracción entre al acto acusado y la norma invocada como violada, sin que la decisión de suspensión provisional sea producto de una labor hermenéutica, la cual se reserva a otra etapa procesal.

Señala que la expresión acusada, antes de infringir la norma invocada como violada, garantiza que el monto de emisión de la estampilla mantenga el valor adquisitivo de la cantidad nominal autorizada, y no aumenta el valor de los recursos económicos asignados al ente Universitario. 3.2 La Gobernación de Bolívar, mediante apoderado, señaló que el Tribunal omitió vincular a la Universidad de Cartagena, como sujeto con interés directo en las resultas del proceso, lo que considera constituye falta de integración del litisconsorcio necesario.

Asimismo que la expresión acusada no viola las disposiciones contenidas en la Ley 334 de 1997, pues contrario a lo sostenido por el Tribunal, la Asamblea Departamental de Bolívar, en ejercicio del principio constitucional de la autonomía territorial y del poder tributario derivado, puede determinar cuando la Ley no lo establezca, los elementos del tributo, tales como los hechos generadores, la base gravable y la tarifa, lo que desvirtúa la vulneración alegada, y consecuencialmente la manifiesta infracción advertida en la providencia recurrida. Fundamentó los anteriores argumentos en la sentencia C-987 de 1999 (9 de diciembre)2, por la cual la Corte Constitucional, estableció el alcance del principio de legalidad del tributo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción incoada en este caso es la de simple nulidad, prevista en el artículo 84 del CCA. para que en este tipo de acción contencioso-administrativa proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, el artículo 152 del CCA señala los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

2 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Para tener por sustentada la suspensión provisional es evidente que necesariamente se citen las normas constitucionales y legales que se consideren

violadas y la exposición del concepto de la violación, pues de otra manera sería imposible la confrontación de ellas con el acto acusado a fin de observar o no, a primera vista, la violación flagrante y ostensible de la norma de carácter superior. En el presente caso el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 26 de noviembre de 2006, admitió la demanda de nulidad instaurada por ECOPETROL contra la expresión “en valor constante” contenida en el artículo segundo de la Ordenanza No. 12 de 1997 (29 de abril), y, decretó la suspensión provisional del texto acusado. Los recursos se concentran en solicitar la revocatoria de la providencia impugnada, con fundamento en que es improcedente la suspensión provisional de la expresión acusada, pues no está acreditado el cumplimiento de los presupuestos establecidos el artículo 152 del C.C.A y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación para el decreto de la medida. Asimismo, solicitan los recurrentes se ordene la vinculación de la Universidad de Cartagena como sujeto con interés directo en el resultado del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corporación que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. Conforme a lo anterior, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación a las normas superiores sea evidente, sin que se requiera de exámenes que vayan más allá de la confrontación

directa de los textos normativos. Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con las normas invocadas como infringidas, la Sala observa que contra lo afirmado por el a quo, no se aprecia prima facie la violación de al menos una de las disposiciones superiores invocadas como fundamento de la medida, ya que para determinar la alegada transgresión deben analizarse en su conjunto las normas que han regulado el tema de la competencia tributaria derivada de los entes territoriales y en especial de los artículos 300 y 338 de Constitución Política, y la Ley 334 de 1996, mediante la cual se autorizó la creación de la estampilla “Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos”, para efectos de determinar si la Asamblea Departamental de Bolívar se extralimitó en las facultades otorgadas constitucional y legalmente para tal fin. Asimismo, advierte la Sala que asiste razón al apoderado de la Gobernación de Bolívar, en el sentido de afirmar que se debió ordenar la vinculación de la Universidad de Cartagena, pues le asiste interés en las resultas del proceso comoquiera que un 20% del porcentaje del producto de la referida estampilla está destinado por la Ley 334 de 1997 a cubrir la atención de la seguridad social de los empleados de la referida Universidad. Por los anteriores razonamientos se revocará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVÓCASE el auto apelado de 26 de noviembre de 2009, proferido

por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto decretó la suspensión provisional de la expresión “en valor constante” contenida en la Ordenanza No. 12 de 1997 (29 de abril), expedida por la Asamblea Departamental de Bolívar y, en su lugar, NIÉGASE la suspensión provisional solicitada. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE personalmente a la Universidad de Cartagena, para efectos de lo establecido en el numeral 3° del artículo 207 del C.C.A. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 31 de marzo de 2011.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZBETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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