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CE-13001-23-31-000-2009-00270-01(18217)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2009-00270-01(18217)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ASUNTOS TRIBUTARIOS – No son conciliables / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Sólo en los asuntos susceptibles de ser discutidos procede la conciliación como requisito de procedibilidad / CONCILIACION PREJUDICIAL – No procede en los asuntos tributarios. No es requisito de procedibilidad en asuntos tributarios / RECHAZO DE LA DEMANDA – No procede cuando no se presentó la conciliación perjudicial tratándose de asuntos tributarios Es pertinente precisar que por expresa disposición legal, los asuntos de carácter tributario no son susceptibles de conciliación. Fundamento de la anterior afirmación es lo consagrado en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, norma subrogada por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, y que a su turno fue incorporada en el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos). De otra parte es cierto que la Ley 1285 de 2009 estableció, como regla general, la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior significa que no en todos los asuntos susceptibles de ser discutidos jurisdiccionalmente mediante la precitada acción, es procedente el cumplimiento de dicho requisito, de conformidad con el artículo 13 de esa ley. En este orden de ideas, y conforme con la interpretación sistemática que debe hacerse de las normas reseñadas, necesariamente se debe concluir que en el asunto bajo estudio la conciliación extrajudicial como requisito

de procedibilidad es improcedente, razón por la cual no es posible aplicarle lo regulado por el citado artículo 13. En consecuencia, no había lugar al rechazo de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 – ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTICULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00270-01(18217)

Actor: CAMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLIVAR AUTO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de julio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió rechazar la demanda en la acción de la referencia.

ANTECEDENTES La Cámara de Comercio de Cartagena, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Departamento de Bolívar con el objeto de que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No de 24 de septiembre de 2007, y de la Resolución No 0001 de 5 de enero de 2009, que resolvió un recurso de reconsideración, actos administrativos proferidos por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Bolívar.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto calendado de 9 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 143 del Código Contencioso Administrativo, y 13 de la Ley 1285 de 2009, resolvió rechazar la demanda objeto del presente asunto, en consideración a que la parte actora no cumplió con el adelantamiento del trámite de conciliación extrajudicial, el cual es requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandante fundamenta su inconformidad con el auto objeto del recurso de apelación señalando que los actos administrativos cuestionados en sede jurisdiccional, determinaron una obligación tributaria a cargo de la misma, razón por la que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto Reglamentario 1716 de mayo 14 de 2009, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son susceptibles de conciliación extrajudicial. En consecuencia, solicitó que se revoque la providencia recurrida, y, en su lugar, se disponga la admisión de la demanda. CONSIDERACIONES En el asunto bajo análisis se tiene que, por medio de los actos administrativos demandados, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Bolívar determinó que la Cámara de Comercio de Cartagena, como responsable del impuesto de estampilla pro-cultura, no lo recaudó ni declaró correctamente en los periodos gravables octubre a diciembre de 2006 y enero a marzo de 2007. Establecido lo anterior, es pertinente precisar que por expresa disposición legal,

los asuntos de carácter tributario no son susceptibles de conciliación. Fundamento de la anterior afirmación es lo consagrado en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, norma subrogada por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, y que a su turno fue incorporada en el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos), el cual dispuso: “Artículo 56. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. PARAGRAFO 1º. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. PARAGRAFO 2º. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.” (Subrayas de la Sala). De otra parte es cierto que la Ley 1285 de 2009 estableció, como regla general, la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior significa que no en todos los asuntos susceptibles de ser discutidos jurisdiccionalmente mediante la precitada acción, es procedente el cumplimiento

de dicho requisito, de conformidad con el artículo 13 de esa ley, que dispuso: “Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” (Subrayas de la Sala). En este orden de ideas, y conforme con la interpretación sistemática que debe hacerse de las normas reseñadas, necesariamente se debe concluir que en el asunto bajo estudio la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad es improcedente, razón por la cual no es posible aplicarle lo regulado por el citado artículo 13. En consecuencia, no había lugar al rechazo de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, la Sala revocará el auto de 9 de julio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del que se resolvió rechazar la demanda de la referencia. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE, REVÓCASE el auto de 9 de julio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Bolívar proveer sobre

la admisión de la demanda. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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