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CE-13001-23-31-000-2009-00295-01(19247)-2014

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Título
CE-13001-23-31-000-2009-00295-01(19247)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DEDUCCIÓN DE EXPENSAS NECESARIAS - Requisitos / RELACIÓN DE

CAUSALIDAD DE LAS EXPENSAS NECESARIAS - Noción / DEDUCCIÓN POR SERVICIOS DE RESTAURANTE Y ALOJAMIENTO – Improcedencia. Por no reunir los requisitos del artículo 107 del E.T. / CRITERIO COMERCIAL DE

LAS EXPENSAS NECESARIAS – Alcance / LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD,

LA NECESIDAD Y LA PROPORCIONALIDAD SON CONCEPTOS JURÍDICOS

INDETERMINADOS – Alcance / PROCEDENCIA DE COSTOS Y

DEDUCCIONES - Pruebas / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE PARA

LA PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES - Requisitos / AGENTE MARÍTIMO – Funcionalidad / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR GASTOS DE REPRESENTACIÓN – Relación de causalidad / DEDUCCIÓN POR PAGO DE INTERESES. Improcedencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración Respecto del requisito de relación de causalidad, la Sala ha dicho que “la relación de causalidad significa que los gastos deben guardar una relación causal, de origen-efecto, con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario) pero que en todo caso le produce la renta, de manera que sin aquella no es posible obtenerla y que en términos de otras áreas del derecho se conoce como nexo causal o relación causa–efecto.” Fíjese que la jurisprudencia citada restringe la deducción del costo o del gasto a que haya una relación de

causalidad entre la expensa y el ingreso. En una posición un poco más amplia, la Sala consideró que por relación de causalidad debe entenderse la conexidad que existe entre el gasto (causa) realizado en cualquier actividad generadora de renta por el contribuyente durante el año o período gravable, con la actividad generadora de renta, o mejor, con la productividad de la empresa, conexidad que se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en dicha actividad y, por ende, en dicha productividad (efecto). La Sala precisó que el artículo 107 del E.T no exige que, a instancia del gasto, se genere un ingreso, lo que exige es que tenga relación de causa y efecto, pero no como gasto-ingreso, sino como gastoactividad (productividad). Por eso, la Sala consideró que la injerencia que tiene el gasto en la productividad puede probarse con el ingreso obtenido, pero que esa no necesariamente era la única prueba de la injerencia. Por supuesto, esa circunstancia de hecho hace más complejo el reconocimiento de la deducción a favor de los contribuyentes, por la prueba que, en cada caso, le correspondería aportar a quien la alega. En cuanto a los requisitos de la necesidad y la proporcionalidad de la expensa, la Sala ha sido del criterio uniforme de que estos requisitos deben medirse con criterio comercial, porque así lo dispone el artículo 107 del E.T. Sin embargo, valorar si una expensa es necesaria “con criterio comercial” no ha resultado sencillo. De hecho, del precedente judicial de la Sección Cuarta se aprecia que la Sala ha acudido a una serie de calificativos frente a las expensas para rechazarlas, ora porque son meramente útiles y

convenientes pero no son necesarias, ora porque son superfluas o suntuarias, ora porque no son forzosas sino de mera liberalidad; o para aceptarlas porque tienen una injerencia positiva en la productividad de la empresa. Para el caso del servicio de restaurante y de alojamiento, la Sala ha dicho, incluso, que así se aporten pruebas, este tipo de gastos no reúnen los requisitos establecidos en los artículos 107 y 488 del E.T. También ha considerado que los gastos en restaurantes no son deducibles, en la medida en que no son gastos necesarios para desarrollar la actividad productora de renta. Que el hecho de que tales pagos sean convenientes para impulsar una estrategia comercial no justifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues no los hace indispensables o necesarios para poder desarrollar la actividad productora de renta, hasta el punto de entender que sin ellos no sea posible obtenerla. También ha acudido a criterios auxiliares como la obligatoriedad de la expensa en virtud de disposición legal, o en virtud del cumplimiento de obligaciones empresariales, o porque, simple y llanamente, la expensa se hace por costumbre mercantil, pues dada la particularidad y complejidad de cada caso, los criterios generales que orientan al juez para dictaminar si la expensa es normalmente acostumbrada en el mercado que le es propio no resultan absolutamente objetivos y fáciles de aplicar. De ahí que la Sala haya dicho que el contribuyente debe probar que la expensa era forzosa y que repercutió o tuvo injerencia en la productividad de la empresa. Habida cuenta de que el “criterio comercial” implica

partir de lo “normalmente acostumbrado” en la práctica mercantil, la Sala precisó que la prueba se debería encauzar a demostrar que hay empresas que realizan determinada actividad, como la que ejerce el contribuyente que invoca la deducción, y que incurren en las mismas expensas de manera forzosa. Y, que lo forzoso puede devenir del cumplimiento de obligaciones legales, del cumplimiento de obligaciones empresariales o de la costumbre mercantil, en éste último caso, como “Hábito, modo habitual de obrar o proceder establecido por tradición o por la repetición de los mismos actos y que puede llegar a adquirir fuerza de precepto.” y que, en todo caso, debe probarse. Que, por lo tanto, la expensa será deducible si cumple el criterio de necesidad atendiendo a cualquiera de las circunstancias descritas. En ese contexto, se torna compleja la valoración que le corresponde hacer al juez respecto de cada expensa que los contribuyentes llevan en sus denuncios de renta como deducibles, pues el artículo 107 E.T. lo conmina a valorar las expensas con criterio comercial, de tal manera que, el juicio, discernimiento, parecer o dictamen que haga debe estar justificado. En la práctica judicial se aprecia que, normalmente, los demandantes aportan las pruebas del pago de la expensa. Prueba que, generalmente, no resulta suficiente. En el mejor de los casos, aportan las pruebas que demuestran la injerencia o repercusión que tuvo la expensa en el ingreso o en la actividad productiva de la empresa, o, por lo menos, las partes en el proceso se fundamentan en las máximas o reglas de la

experiencia, esto es, aquellas reglas que orientan el criterio del juzgador directamente o indirectamente. En el caso de las expensas hechas para atender los negocios de la empresa que pueden consistir en pagos por servicio de restaurante, de viajes, de alojamiento, de atención a clientes, etc., lo corriente es que no se aporte la prueba de la injerencia o repercusión de la expensa en la actividad productiva de la empresa. Lo común es que se apele a argumentos que expliquen la motivación del gasto y los beneficios que se derivan de los mismos. Pero también es común que se pruebe el gasto y que se aporten pruebas que permitan inferir su existencia, su veracidad, su realidad. Estas pruebas, además, valoradas en sana critica podrían llevar al juez al convencimiento razonable de que la motivación del gasto está probada, a menos de que exista prueba que desvirtúe la realidad del mismo. De manera que, para efectos de probar la injerencia que el gasto tuvo en la actividad productora de renta de la empresa, no se requiere que se prueba un ingreso correlativo, basta que se pruebe que el gasto incide, de manera razonable, en esa actividad productora de renta. El artículo 107 del E.T. está estructurado a partir de tres conceptos jurídicos indeterminados como son la relación de causalidad, la necesidad y la proporcionalidad, que le permiten a la administración decidir con cierto “margen de apreciación ―no con margen de discrecionalidad― si las expensas o erogaciones hechas por los contribuyentes inciden en la actividad productora de renta de la empresa y, para eso, el análisis debe hacerse con criterio comercial,

concepto este, también jurídico de carácter indeterminado. De manera que, cuando el juez debe decidir con fundamento en normas contentivas de conceptos jurídicos indeterminados, como el artículo 107 del E.T., debe partir del presupuesto de que ese tipo de normas de textura abierta le dan a la administración un “margen de apreciación” no muy amplio, dentro del “halo conceptual” que le permite elegir la decisión que se ajuste a la norma de donde deriva la competencia. García de Enterría explica que los conceptos jurídicos indeterminados pueden corresponder a conceptos de experiencia o a conceptos de valor, pues el control de legalidad de los actos de la administración dependerá de esa diferencia. (…) Se tiene, entonces, que en tanto la DIAN interprete de manera razonable lo que debe entenderse por relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, esa aplicación razonable del margen de apreciación de los conceptos jurídicos determinados proporciona a la decisión de la administración la presunción de legalidad a favor de su juicio. (…) Para el efecto, es menester tener en cuenta que el estatuto tributario regula las reglas a tener en cuenta para cuando se trata de fundamentar la veracidad de la información suministrada en los denuncios tributarios. Entre esas reglas está la prevista en el artículo 771-2 del E.T. que prevé que para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del estatuto tributario. Y que cuando no exista la obligación de expedir factura

o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, caso en el cual, tales documentos deben cumplir los requisitos mínimos que el gobierno nacional establezca. (…) De acuerdo con el objeto social transcrito, Mundinaves Ltda. es, principalmente, un agente marítimo, aduanero, de naves marítimas y artefactos navales de cualquier nacionalidad. De conformidad con el artículo 1489 del Código de Comercio, el agente marítimo es la persona que representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave. El agente marítimo, al tenor del artículo 1492 del mismo código, además, gestiona todos los problemas administrativos relacionados con la permanencia de la nave en puerto; entrega a las respectivas autoridades aduaneras y a órdenes del destinatario, las mercancías transportadas por la nave; representa judicialmente al armador o al capitán en lo concerniente a las obligaciones, relativas a la nave agenciada; responde personal y solidariamente con el capitán de la nave agenciada, por la inejecución de las obligaciones relativas a la entrega o recibo de las mercancías; responde por los objetos y valores recibidos; responde personalmente cuando ha contratado un transporte o flete sin dar a conocer el nombre de la empresa o nave agenciada, y responde solidariamente con el armador y el capitán, por toda clase de obligaciones, relativas a la nave agenciada que contraigan estos en el país. (…) La mayoría de los tiquetes se expidieron a favor del señor Gustavo Lequerica, que, conforme con el certificado de existencia y representación legal de la empresa, es el representante legal de Mundinaves. La demandante justifica los

viajes en el hecho de que mantiene contratos con terceros en el país y en el exterior de los que se deriva la necesidad de viajar para gestionar con los clientes negocios de agenciamiento. Hay otros tiquetes que se expidieron a favor de Jhon Perret que, según informa la demandante, es un experto en la inspección de buques. Dado que en el presente caso se cuestiona si la expensa tenía relación de causalidad con la actividad productora de la empresa, la Sala considera que sí tiene relación de causalidad porque, razonablemente, constituye una práctica empresarial, y más de empresas como Mundinaves, que el cuerpo directivo viaje para gestionar negocios que le favorezcan a la corporación. Estos gastos son de aquellos que normalmente se derivan del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato social o de la constitución de la empresa y que se deben cumplir para sacarla adelante, para hacerla productiva y rentable y, por supuesto, para mantener esa productividad y rentabilidad, y que por lo mismo son deducibles. Por lo tanto, la Sala considera pertinente tenerlos en cuenta. (…) La parte actora aportó una relación de los gastos de representación y de alojamiento y manutención en que incurrió para atender a clientes de la empresa. Adjuntó también, copia de facturas de restaurante y de hoteles, comprobantes de pago, estados de cuenta de los bancos, cuentas de cobro, voucher de tarjeta de crédito, pruebas estas que, al igual que para el caso de los tiquetes de viaje, no fueron cuestionados por la DIAN. En este caso también se cuestionó que las expensas no tuvieron relación de causalidad con la actividad productora de la empresa.

Contrario a lo dicho por la DIAN y por el a quo, la Sala considera que los gastos de representación, los pagos por alojamiento, manutención y restaurantes también se hacen como práctica empresarial razonable y, por lo mismo, en tanto sean proporcionales, pueden llevarse como expensa. En todo caso, ningún reparo hizo la DIAN respecto de la proporcionalidad del gasto. Sin embargo, para que el costo sea reconocido, el contribuyente debe aportar la prueba pertinente y conducente que, para el caso, como se precisó inicialmente, es la factura con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del E.T. De las pruebas que aportó la empresa demandante, tal como se precisó anteriormente, allegó copia de facturas de restaurante y de hoteles, comprobantes de pago, estados de cuenta de la tarjeta de crédito de la empresa Mundinaves, cuentas de cobro y voucher de tarjeta de crédito. La Sala considera pertinente aceptar como prueba del costo las facturas que se enlistan a continuación [incluso las facturas presentadas en idioma extranjero que cumplan las formalidades exigidas por el C.P.C.], que cumplen los requisitos de ley, y en las que consta que el beneficiario del servicio es la empresa MUNDINAVES o uno de los socios. (…) En relación con la deducción por el pago de intereses a la Sociedad Portuaria de Buenaventura, que la DIAN consideró improcedente, en razón a que solamente son deducibles los intereses que se originen en actividades productoras de renta, la Sala considera que si bien la sociedad demandante sirvió como intermediaria entre sus clientes y dicha sociedad

portuaria para hacer el pago del servicio para la atención de buques, no es procedente la deducción pedida con fundamento en las siguientes precisiones: (…) la Sala aprecia que el obligado a hacer el pago era el cliente de Mundinaves y que esta empresa sirvió de intermediaria para efectuarlo, solo que, por razones de liquidez, no destinó el dinero que le dio el cliente para el propósito para el que fue entregado, hecho que la hizo incurrir en mora. En ese contexto, para la Sala la deducción es improcedente. (…) El artículo 647 del Estatuto Tributario dispone: “ARTICULO 647. SANCIÓN POR INEXACTITUD. (…) En el caso concreto está probado que la demandante incluyó en el denuncio de renta gastos y deducciones improcedentes en la medida en que no se subsumen en los requisitos que exige el artículo 107 del E.T. o las pruebas aportadas no llevan al convencimiento de que los presupuestos que exige esa norma se cumplen. Por lo tanto, la Sala considera que es procedente su imposición, en proporción a las glosas confirmadas, y se levantará en cuanto a las glosas hechas por la DIAN y que fueron rechazadas por las razones antedichas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 488 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 618

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las expensas deducibles al tenor del artículo 107 del Estatuto Tributario se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 11 de julio de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2006-00757-01(17422) y de 28 de agosto de 2014, Exp. 25000-23-27-0002007-00248-01(17706), C.P. Hugo

Fernando Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00295-01(19247)

Actor: MUNDINAVES LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad Mundinaves Ltda. contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda que más adelante se transcriben.

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - La División de Fiscalización de la Administración de Impuestos de Cartagena inició investigación a la sociedad Mundinaves Ltda., en relación con el impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2005. - El 29 de mayo de 2008, la División de Fiscalización mencionada expidió el

Requerimiento Especial No. 060632008000095, en el que se rechazaron deducciones por valor de $44.554.000. - El 26 de agosto de 2008, el contribuyente respondió el requerimiento especial. - El 23 de enero de 2009, la División de Gestión de Liquidación de la Administración de Impuestos de Cartagena expidió la liquidación oficial de revisión No. 062412009000012, que acogió las glosas del requerimiento especial. - El contribuyente no presentó recurso de reconsideración, atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del E.T.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sociedad Mundinaves Ltda., mediante apoderada judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar las siguientes pretensiones: “1. Que se declare nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 062412009000012 de fecha enero 23 de 2009 expedida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, Administración de Impuestos de Cartagena mediante la cual se modifica la declaración de Renta, presentada por la sociedad que represento, correspondiente al período gravable 2005.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se reconozca que mi mandante no está obligada a cancelar las sumas oficialmente determinadas y se le restablezcan sus derechos declarando en firme su liquidación privada.” 2.1.1. Normas violadas.

El demandante invocó como normas violadas los artículos 107 y 647 del Estatuto Tributario.

2.1.2. Concepto de la violación El demandante expuso el concepto de la violación, así: a. Violación del artículo 107 del E.T. Desconocimiento de costos y deducciones fiscalmente admisibles. El demandante alegó que, de conformidad con el artículo 107 del E.T. son deducibles las expensas necesarias. Que, en ejercicio de la actividad fiscalizadora, la DIAN desconoció los siguientes costos y deducciones: Concepto Valor Alojamiento y manutención 11.727.357 Pasajes aéreos 23.820.949 Restaurante la Brusheta 124.362 Restaurante la langosta 563.220 Restaurante Chef Julián 4.662.740 Restaurante la Tinaja 445.324 Restaurante La Bonga del Sinú 113.199 Restaurante Juan del Mar 1.610.755 Quebrachos Restaurante 731.743 Restaurante Muelle Chef 164.870 Restaurante La Vitrola 585.648 Sociedad Portuaria Reg. Barranquilla (sic) (intereses) 16.179.872

TOTAL $60.734.129

Alegó que en el acto administrativo demandado la Administración de Impuestos hizo una extensa transcripción de la doctrina oficial, pero no efectuó ningún análisis de fondo en relación con la situación particular de la empresa demandante ni explicó las razones por las que consideró que cada uno de los rubros desconocidos eran innecesarios y desproporcionados, pues fueron pagados. Que, además, fundamentó el rechazo de los costos y deducciones en que la actividad comercial de la demandante no está relacionada con las expensas desconocidas.

Indicó que la DIAN hizo una interpretación restringida de la norma y adujo que para que el gasto sea deducible debía tener tal entidad, que sin dicho gasto no hubiere sido posible obtener el ingreso, y desconoció que el inciso segundo del artículo 107 ibídem dispone que la proporcionalidad y la necesidad del gasto debían ser examinados de acuerdo con criterios comerciales. Sostuvo que la apreciación de la DIAN es ligera cuando alega que la atención a clientes en restaurantes, pasajes aéreos y hospedajes son gastos suntuosos, sin considerar la necesidad de su erogación y de las prácticas comerciales orientadas no sólo a la satisfacción del cliente, sino a que se constituyen en herramientas útiles para incrementar el desarrollo del objeto social o de la actividad comercial y que contribuyen a alcanzar el éxito de las negociaciones comerciales y a estrechar los vínculos con los destinatarios de los servicios que se prestan. Sostuvo que la actuación de la administración se adelantó contra toda la evidencia probatoria, pues de la inspección tributaria y de la documentación aportada se puede ver fácilmente que la empresa demandante debe efectuar esos gastos para garantizar el buen desempeño comercial y la prestación adecuada del servicio de agenciamiento marítimo. Indicó que la labor de agenciamiento marítimo no sólo es prestada en la ciudad de Cartagena, sino en otros puertos del país. Que, por ende, los miembros de la sociedad deben desplazarse a otras ciudades, no sólo para obtener nuevos clientes o mantener los ya existentes, sino con el ánimo de brindar un mejor servicio y obtener la formación, capacitación y actualización necesaria para desempeñar mejor su objeto social.

Dijo que el gasto por la suma de $1.537.789 se generó con ocasión del viaje efectuado por el representante legal de la sociedad a la ciudad de Bogotá, para asistir a una reunión con la empresa General Motors. Que otro de los gastos rechazados corresponde a la suma de $1.518.104, correspondientes al alojamiento del representante legal de la empresa en el Hotel Grand Hyat en Brasil, con miras al desarrollo de otra reunión con la sociedad General Motors, gastos que, por demás, fueron registrados contablemente. Que igual situación se presentó con el desconocimiento de la suma de $167.776 que corresponde a un pago efectuado por la demandante a la sociedad Intucaribe y Cía. Capilla del Mar, por el alojamiento del señor Jhon Peret, que realizó una inspección de un buque en Cartagena. Que, como la actividad de la Sociedad Mundinaves Ltda. es el agenciamiento marítimo, no es desproporcionado ni suntuoso ni innecesario alojar a un experto para que realice la inspección a un buque en Cartagena, así como tampoco lo es la atención a los clientes en los diversos restaurantes de la ciudad. Adujo que la demandante no se explica cuál fue el criterio comercial con el que la DIAN analizó el rubro de gastos, si finalmente lo consideró suntuoso, innecesario y desproporcionado. Citó doctrina oficial de la DIAN para concluir que la práctica comercial ha demostrado que para establecer relaciones productivas es necesario efectuar una serie de gestiones, entre las que se encuentran los viajes que debe efectuar quien realiza la labor comercial para garantizar la adecuada prestación del servicio, la

necesidad de sufragar gastos de manutención, alojamiento y atención a los clientes. Citó, además, las sentencias proferidas por esta Sección en los expedientes 116071 y 143722 para precisar que el requisito de la necesidad debe establecerse en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera. Que, sumado a lo anterior, la doctrina de la DIAN, en relación con el concepto de causalidad, ha dispuesto que para que el gasto sea deducible, las erogaciones realizadas deben ser las normalmente acostumbradas dentro de una determinada actividad económica, ya que son el antecedente necesario para producir el ingreso. 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE. Bogotá, D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil uno (2001). Radicación número: 6800123-15-000-1998-0176-01(11607). Actor: DISTRIBUIDORA DE DROGAS DIDROGAS LTDA. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCION CUARTA. Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA. Bogotá D.C., octubre trece (13) de dos mil cinco (2005). Radicación número: 11001-03-27000-2003-00099-01(14372). Actor: MARIO FELIPE TOVAR ARAGON. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Finalmente, explicó que en el listado de las expensas glosadas se encuentra un

rubro referente al pago que por concepto de intereses de mora, por valor de $16.111.026, hizo a favor de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura. Alegó que esos intereses pagados sí constituyen un gasto para la empresa Mundinaves Ltda., en la medida en que ésta recibió del cliente el anticipo para pagar el servicio de atención de cierto buque. Que Mundinaves no pagó ese servicio de forma inmediata por razones de iliquidez de la sociedad. Que, en consecuencia, por no pagar a tiempo a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, se causaron intereses que no se podían cargar al cliente que había hecho el anticipo para efectuar esos pagos y que, por lo tanto, ese costo financiero debía asumirlo Mundinaves. Sostuvo que también es una práctica comercial que las empresas se financien en eventos de iliquidez con los flujos de caja de que disponen y, si bien, no es lo más aconsejable, tampoco es ilegal ni es una circunstancia ajena a la actividad comercial. Que, en consecuencia, al ser gastos generados en desarrollo de la actividad de la compañía, son deducibles y aceptables fiscalmente al ser necesarios y estar relacionados con la actividad productora de renta. b. Improcedencia de la sanción por inexactitud. Falsa motivación El contribuyente explicó que en las diligencias de inspección tributaria y contable efectuadas por la Administración se estableció la veracidad de los valores consignados en la declaración tributaria de la sociedad contribuyente. Que la administración en ninguno de los documentos dejó constancia de la inexistencia, falsedad o simulación de la información reportada por la contribuyente en su declaración.

Dijo que, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha precisado que cuando los hechos reportados en la declaración no son falsos o equivocados no es procedente la sanción por inexactitud. Que, en este caso, al quedar demostrada la procedencia de las deducciones solicitadas, es improcedente la imposición de la sanción por inexactitud. Según la demandante, el acto administrativo acusado es nulo, además, por falsa motivación, en tanto que la Administración de Impuestos de Cartagena afirmó que el contribuyente, en la liquidación privada, declaró valores equivocados, cuando en la contabilidad verificó que esos gastos sí existieron. Indicó que la Administración yerra al confundir el concepto de inexactitud –ligado a la inclusión de datos falsos, equivocados e incompletoscon el de improcedencia, que se deriva de la ausencia de determinados requisitos establecidos en la ley. Resaltó que a lo largo de las distintas actuaciones administrativas no se cuestionó la veracidad del gasto ni el soporte legal o el registro en la contabilidad. Únicamente, el requisito formal para la procedencia. Que si en gracia de discusión se llegare a aceptar que las deducciones solicitadas pudieran adolecer de un requisito formal para la aceptación fiscal, que no se deriva de la inexistencia, falsedad o equivocación, el acto administrativo demandado adolecería de falsa motivación, en tanto adujo: “por consignar deducciones equivocadas que generaron un menor impuesto, deducciones que obedecen a una interpretación personal y no a una diferencia de criterio”, y a

reglón seguido manifestó que “…la administración se limita a aplicar la ley, mientras que el contribuyente realiza una interpretación carente de respaldo jurídico”. Concluyó que la Administración no desvirtuó la presunción de veracidad de los datos consignados en la declaración tributaria del periodo gravable 2005 presentada por la demandante y, por ende, es procedente la aceptación de las deducciones declaradas y el levantamiento de la sanción por inexactitud. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Citó el artículo 107 del E.T. y los Oficios 046320 del 8 de mayo de 2008 y 074532 del 2 de noviembre de 2004 de esa entidad, referentes al alcance de los conceptos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y de costo y gasto, para concluir que las deducciones presentadas por Mundinaves en su denuncio rentístico no eran viables porque no guardaban relación de causalidad con la actividad productora de renta. Que, por esa razón, la administración desconoció la suma de $44.554.000, incluido el renglón 55 y $16.179.872 en el renglón 59 de la declaración de renta por el año gravable 2005, en relación con los siguientes conceptos: Concepto Valor Alojamiento y manutención 11.727.357 Pasajes aéreos 23.820.949 Restaurante la Brusheta 124.362 Restaurante la langosta 563.220 Restaurante Chef Julián 4.662.740 Restaurante la Tinaja 445.324 Restaurante La Bonga del Sinú 113.199

Restaurante Juan del Mar 1.610.755 Quebrachos Restaurante 731.743 Restaurante Muelle Chef 164.870 Restaurante La Vitrola 585.648 Sociedad Portuaria Reg. Barranquilla (sic) (intereses) 16.179.872

TOTAL $60.734.129

Alegó que las deducciones se encuentran condicionadas a requisitos de fondo y de forma. Que de fondo se deben cumplir los presupuestos de causalidad, necesidad y proporcionalidad y, de forma, requieren del cumplimiento de requisitos como soportes internos y externos: el pago de aportes parafiscales y de aportes a la seguridad social, no

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