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CE-13001-23-31-000-2009-00309-01(1879-12)-2014

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Título
CE-13001-23-31-000-2009-00309-01(1879-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SUSPENSION EN EL CARGO - Orden judicial / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Expedición del acto de suspensión / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Es parte del proceso al tener interés jurídico en defender la legalidad del acto / LEGITIMACION DEL CAUSA POR PASIVA - Legitimación procesal Para desatar esta objeción de la parte demandada, se observa que la decisión atacada en el presente caso es el acto ficto o presunto, mediante el cual se le negó al actor el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que permaneció suspendido del cargo, y que fue expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad con la cual sostenía una relación laboral, situación por la que al tenor del artículo 150 del C.C.A, dicha entidad está llamada a ser parte dentro del presente proceso, primero, por tener interés jurídico en defender la legalidad del acto demandado al ser su órgano emisor, y segundo, por cuanto, de acuerdo con la situación fáctica expuesta en la demanda y de acuerdo con las pruebas documentales anexadas al proceso, dicha entidad sostenía una relación laboral con el actor, hecho que le impondría, eventualmente, responder frente a las pretensiones invocadas. SUSPENSION DEL CARGO POR ORDEN JUDICIAL - La administración la debe cumplir / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO O ABSOLUCION DEL INVESTIGADO - Restablecimiento del derecho De antaño esta Sección ha sostenido que cuando existe suspensión en el ejercicio de la función pública por orden judicial para adelantar investigación penal, a la autoridad administrativa no le queda opción más que cumplir, decisión

que se mantiene mientras permanezca vigente la orden judicial para hacer efectiva medida de aseguramiento. Levantada esta y absuelto el investigado, la administración está obligada al restablecimiento del derecho del otrora investigado. De no hacerlo el funcionario absuelto cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al interior de la cual puede, incluso, solicitar que se le repare el daño ocasionado, dado que para proponer el restablecimiento del derecho ha de mediar solicitud para el pago de salarios y prestaciones durante el tiempo de suspensión. SUSPENSION DEL CARGO POR ORDEN JUDICIAL - Recuento jurisprudencial / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES - Por el término de suspensión Debe considerarse que el cumplimiento de la orden judicial es una carga pública tanto del empleado, a quien se le privó de la libertad mientras se adelanta la investigación penal y, de la entidad pública nominadora que debe asumir el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia del acto de suspensión, pese a que fue por decisión judicial la existencia de la interrupción laboral. Lo antes dicho, como se indicó en la providencia aludida, sin perjuicio de que se pueda repetir contra la autoridad judicial que profirió el mandato de suspensión, en especial, cuando se pueda demostrar la existencia de una privación injusta de la libertad. Esta tesis ha sido reiterada y es hoy vigente al interior de la Sección, luego no solo se trata del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por parte de servidor público suspendido por orden de un juez al interior de una investigación penal, que en

este caso terminó con absolución para el investigado y juzgado penalmente, sino que la solicitud de pago de dichos emolumentos dejados de percibir se elevó ante la autoridad nominadora, por razón de la permanencia del vínculo laboral cuya suspensión se terminó, solicitud que da lugar a un pronunciamiento de la administración, para este asunto ficto que es enjuiciable por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto acontece. ACTO FICTO NEGATIVO - Configuración / ACTO DE INFORMACION - No resuelve de fondo el asunto Así las cosas, estos que señala la demandada como actos administrativos, realmente constituyen actos de mera información, con los cuales se busca ilustrar al hoy demandante respecto del procedimiento que se ha de surtir previo a resolver si asiste derecho o no y el monto de lo adeudado. La anterior conclusión se deduce de la simple lectura de dichos oficios, en los que no se pone fin a la actuación que busca el pago de las acreencias laborales con ocasión del levantamiento de la suspensión en el empleo solicitada como consecuencia de la investigación penal adelantada en su contra, vale decir estos actos no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, sino que solamente transmiten información de la que a su vez se deduce la posibilidad de continuar la actuación. PERIODO DE SUSPENSION DEL CARGO - Reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES -Término de suspensión / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño Como ya se dijo en líneas anteriores, de lo que se trata aquí es de un proceso de

responsabilidad legal derivado del hecho cierto de que el actor estuvo suspendido por orden de un fiscal al interior de una investigación de tipo penal que se adelantaba en su contra. Levantada la suspensión por cuenta de que el investigado y juzgado Martin Emilio Berrio Julio fue absuelto al interior del proceso penal, lo procedente es que por aplicación analógica del artículo 158 de la Ley 734 de 2002, dado el principio de favorabilidad que consigna el artículo 53 de la Carta Política en cuanto situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, sea reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho el reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el periodo de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio. Nótese que aquí la persona que se cree lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. Por lo anterior, en este asunto solo se debate el primer tipo de responsabilidad, la derivada de la ley y que es producto de la omisión del pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante durante el periodo de suspensión de la prestación efectiva del servicio a la entidad demandada, quien es la llamada a restablecer el derecho que efectivamente se lesionó al omitir dicho reconocimiento, máxime si como quedó demostrado al interior del proceso, en situación similar la entidad mediante Resolución No. 0148 de 7 de marzo de 2002 había reconocido y ordenado el pago a una funcionaria en su condición de Auxiliar de Servicios Generales 533501 de la planta Global de la delegación departamental de Bolívar, los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que duró suspendida por razón de investigación adelantada por la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena que finalmente terminó con preclusión de la investigación, luego ante idéntica razón de hecho, idéntica razón de derecho so pena de quebrantar la igualdad de trato en las relaciones jurídicas de la administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00309-01(1879-12)

Actor: MARTIN EMILIO BERRIO JULIO

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES - SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Martín Emilio Berrío Julio contra la Nación Registraduría Nacional del Estado Civil.

1. ANTECEDENTES El actor, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo complejo

integrado por: - El de fecha 31 de julio de 2008, concepto técnico, suscrito por las delegadas departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil. - El de fecha 18 de diciembre de 2008, firmado por el Secretario técnico de la comisión de conciliación y defensa judicial de la Registraduría. - El ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo al no contestar de fondo, de manera clara, precisa, concisa los derechos de petición realizado mediante los cuales le negaron al demandante el pago de los salarios por el lapso que estuvo suspendido del cargo por orden judicial, por denuncia interpuesta por la Registraduría nacional del Estado Civil. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación Registraduría Nacional del Estado Civil reconocer y pagar al señor MARTIN EMILIO BERRIO JULIO, todos los sueldos, bonificaciones por servicios, recreación, remuneración electoral, dotación, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, primas de servicios, vacaciones, y navidad, subsidios, bonificación presidencial año 2008, aportes a salud, aportes a pensión, aportes a la ARP, aportes a una caja de compensación familiar, aportes parafiscales, cesantías e intereses de cesantías y demás derechos laborales dejados de percibir, desde la fecha de la suspensión del cargo a partir del 17 de abril de 2001 hasta cuando fue reintegrado al cargo a partir del 1º de octubre de 2007 incluyendo el valor de los aumentos que fueron decretados con posterioridad a la suspensión. A más de lo anterior, impetra el pago de los aporte a Caja de compensación

familiar, a salud pensión, a riesgos profesionales, así como aportes parafiscales, cesantías e intereses sobre las cesantías en total aproximado de cincuenta y cinco millones ochocientos veintiséis mil cuatrocientos veintidós pesos mcte ($55’826.422.oo), y que para efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios durante el periodo de suspensión Solicita además condena por perjuicios morales y por “daño de relación” -sic-, condenas todas que solicita indexadas, y el cumplimiento a la sentencia dentro del término ordenado por los artículos 176 y 177 del C.C.A.1

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, en síntesis, narró los siguientes: El señor Martin Emilio Berrio Julio, ingreso a laborar en el cargo de auxiliar administrativo 5120-01 por Resolución No 096 de 27 de junio de 1996, tomando 1 Flios 41-42 posesión el 10 de julio de 1996. Por cuenta de los delegados departamentales del registrador y del registrador especial de Cartagena, se interpuso denuncia penal el 30 de noviembre de 2000 contra varios empleados entre ellos Martin Emilio Berrio Julio, por el delito de soborno, cohecho, perturbación electoral, vinculando al excandidato al concejo Otilio Sarmiento Rodriguez. La investigación correspondió a la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena, quien el día 17 de abril de 2001, mediante oficio No 249 radicado 62090, dispuso la

suspensión del cargo del demandante, dictando orden de captura el 16 de abril de 2001. La Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Resolución No 100 de 17 de abril de 2001, resolvió suspender de su cargo a Martin Emilio Berrio Julio. Solicitado cambio de radicación del proceso, fue trasladado a la Dirección Seccional de Fiscalía de Cundinamarca, correspondiendo a la Seccional 2da, que resolvió conceder el 26 de octubre de 2001 libertad provisional y se negó el reintegro a sus labores en la Registraduría. Proferida Resolución de acusación para varios de los denunciados entre ellos el señor Berrio Julio, el proceso fue remitido a Cartagena para la fase de juicio correspondiéndole al Jugado 5º Penal del Circuito quien dictó sentencia condenatoria el 1º de abril de 2004 contra varios denunciados incluido el hoy demandante, condenándolo a 52 meses de prisión y multa de 54 salarios mínimos así como interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo sin la concesión del subrogado de ejecución condicional. Apelada la decisión, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, a donde fue enviado en descongestión, resolvió revocar la decisión y en su lugar absolvió a Martin Emilio Berrio Julio y a los demás denunciados. Contra esta decisión se presentó recurso extraordinario de casación que fue declarado desierto. La Registraduría Nacional del Estado Civil por Resolución No. 0325 del 26 de septiembre de 2007suscrita por los delegados departamentales del Registrador

Nacional resolvieron reintegrar a partir del 1º de octubre de 2007 al señor Martin Emilio Berrio Julio en el cargo de auxiliar administrativo 5120-04 de la Registraduría Especial de Cartagena. Alude que los gastos de él y su familia fueron asumidos por su hermano Oscar Luis Berrio Julio y durante la investigación se causaron perjuicios para el demandante y toda su familia pues tuvo que asumir los estragos del desarrollo de una larga e infructuosa investigación que al final lo termino absolviéndolo. El demandante estuvo suspendido del cargo a partir del 17 de abril de año 2001 y lo reintegraron a partir del 1º de octubre de 2007, en total seis (6) años, cinco (5) meses, trece (13) días estimando el lucro cesante en cuanto a salarios en $56.548.666 durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. Presento derechos de petición los días 9 de octubre de 2007, 1 de abril de 2008, 7 de mayo de 2008, 19 de mayo de 2008, para que se efectuaran los pagos de los salarios y demás prestaciones sociales, por el lapso que estuvo suspendido 2

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Estima violados los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 39, 53, 90, 125, 229 de la Constitución Nacional, y artículos 2, 3, 36, 5084, 85, del C.C.A., artículo 6º del Decreto 2400 de1968, artículo 40 de la Ley 200 de 1995, artículo 33 numerales

2,1, 2, y 7 de la Ley 734 de 2002.

Como cargos presenta: violación de norma superiores.3

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La apoderada judicial de la entidad demandada, señala que los cargos sobre los cuales el apoderado del demandante erige la solicitud de nulidad el concepto técnico firmado por las Delegadas Departamentales del Registrador del Estado 2 Flios 3-6 3 Flios 15-20 Civil de fecha 31 de julio d 2008, y de la constancia secretarial suscrita por el secretario técnico del Comité de conciliación y defensa judicial de la Registraduría de fecha 18 de diciembre de 2008, carecen de fundamento factico y legal por lo siguiente: El señor Martin Emilio Berrio Julio funcionario de la entidad se le inició investigación penal adelantada por la Fiscalía Trece Seccional de Cartagena para determinar la posible comisión de un hecho punible, dentro de la cual se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación ordenando la suspensión de sus funciones, investigación de la que fue absuelto, luego para determinar si la detención fue injusta , se deben configurar todos los elementos del título de imputación del daño especial a saber:

1. Actividad legitima de la administración, 2. El perjuicio grave y anormal de la víctima, 3. El rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas 4.

El nexo de causalidad entre la actividad legitima y el daño causado a la víctima y por último que el evento nos e encasille en otro régimen de responsabilidad debido a que primero se debe estudiar la posibilidad de falla del servicio.

En cuanto a la naturaleza del concepto técnico firmado por las Delegadas Departamentales del Registrador del Estado Civil de fecha 31 de julio de 2008 y de la constancia secretarial suscrita por el secretario técnico del comité de conciliación y defensa judicial de la Registradora Nacional del Estado Civil, de fecha 18 den diciembre de 2008, estos surgen como actos de trámite que impulsan la solicitud de fecha 03 de octubre y 07 de mayo de 2008, presentada por el funcionario Berrio Julio, en la que pide se le reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el periodo que estuvo suspendido del cargo por orden juridicial. Se manifiesta en la demanda que la Fiscalía Trece de Cartagena, ordenó a la Registraduría la suspensión del cargo, en cumplimiento de lo cual la Registraduría mediante Resolución No 0100 de fecha 17 de abril de 2001 se suspendió del cargo al demandante. Como el pago pertenece a vigencias expiradas debía tramitarse su pago por vía de conciliación de conformidad con lo establecido con el reglamento interno del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil artículos 10.11 y 15 los cuales establecen el procedimiento previo a la convocatoria de la reunión del comité de conciliación. Señala que los actos requeridos son actos de trámite de una solicitud de conciliación prejudicial, lo que quiere decir que son unos conceptos referidos a la viabilidad o no de una solicitud de conciliación prejudicial la cual fue solicitada inicialmente por el señor Martin Berrio Julio y posteriormente a través de su apoderado. Argumenta en favor de la falta de legitimación en la causan por pasiva, a la

inexistencia de la obligación por falta de responsabilidad extracontractual y a la indeterminación del perjuicio ocasionado. 4

5. LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, resolvió declarar la nulidad del acto ficto producto de la ausencia de respuesta a la petición de fecha 03 de octubre de 2007, que negó el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho el señor Martin Emilio Berrio Julio durante el término que duro suspendido del cargo de Auxiliar Administrativo 5120-04 de la Registraduría Especial de Cartagena y como consecuencia ordeno el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir durante el termino en que estuvo suspendido del cargo, sumas que ordeno reajustar y actualizar. Denegó las demás pretensiones de la demanda.5 Para desatar la controversia, refirió en primera instancia a los actos demandados y a la caducidad de la acción para concluir que en el expediente no obra respuesta a la petición de devolución de los salarios y prestaciones solicitados por el actor, de lo que infiere se configuró acto ficto negativo, respecto del cual es viable su demanda de nulidad ante esta jurisdicción. Desestimó la excepción de improcedencia de la acción, y respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad para responder por el pago de los perjuicios, se estimó que esta depende de la legalidad del acto acusado y en consecuencia del estudio del derecho solicitado por el actor, por lo que defirió al fondo del asunto la resolución de esta excepción. 4 Flios 236-245 5 Flios 518-533

En cuanto al fondo señaló que el criterio jurisprudencial de la esta Sección del Consejo de Estado ha sido el de reconocer los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir del empleado suspendido de su cargo en virtud de una orden judicial y luego reintegrado al mismo por idéntica causa, puesto que en dichos eventos debe entenderse que no hubo cesación de la vinculación labor -sicentre el sujeto y su empleador. Alude que en el presente caso la suspensión obedeció a una orden judicial en virtud de un proceso penal adelantado en su contra, el cual culminó con sentencia absolutoria y la consecuente orden de levantamiento de la medida de suspensión y reintegro al cargo del actor, es por ello que le asiste el derecho a que le sean cancelados los salarios y demás emolumentos prestacionales durante el tiempo transcurrido entre el día en que fue suspendido y el que efectivamente fue reintegrado.6

6.- LA APELACIÓN.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído7 bajo los argumentos que se sintetizan así: Señala que el a-quo desconoció las respuestas dadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil a los derechos de petición presentados por el actor de fechas 3 de octubre de 2007, 1º de abril de 2008 y 19 de mayo de 2008, en los cuales solicitaba el pago de los salarios y prestaciones sociales durante el t8iempo que estuvo suspendido en el cargo de Auxiliar Administrativo, los cuales fueron respondidos de fondo en forma clara y precisa a través de los oficios No 192 del 31 de enero de 2008, 785 del 7 de abril de 2008 y 1408 del 24 de junio de

2008 respectivamente y recibidos en forma personal por el señor Martin Berrio , e igualmente el tribunal Administrativo de Bolívar los requirió y fueron aportados al expediente mediante oficio no 2304 de 28 de septiembre de 2010 y recibidos por el tr8bunal el 28 de septiembre de la misma anualidad. Señala que culminó el tramite con el oficio No. 003 del 2 de enero de 2009, con el 6 Flios 97-105 7Fls 535-540 cual se hacía entrega de la decisión de fondo tomada por el Comité de conciliación y Defensa Judi9cial No 19 realizada el 11 de diciembre de 2008, oficio CCASG-RN-511 del 18 de diciembre de 2008, el cual consta de tres folios, recibido por el señor Martin Berrio el día 5 de enero de 2009. Alude que el a-quo desconoció los argumentos presentados y las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, en donde se manifiesta que no hay justificación de orden legal que autorice u obligue a la entidad a pagar unos sueldos y unas prestaciones que fueron canceladas a favor de otra persona que ocupó el cargo mientras el funcionario estuvo suspendido por autoridad judicial, y si bien la Nación es una sola, se está afectando es el presupuesto de la entidad, además de tener que recurrir a repetir contra la Fiscalía general de la Nación es una carga que afrentaría a la entidad, y se estaría contrariando el principio de economía procesal, considerando que fue por un actuar arbitrario o defectuoso de la Fiscalía que generó la suspensión del señor Berrio mas no de la Registraduría.

Señala que el a-quo igualmente desconoció lo manifestado por la Delegación Departamental de Bolívar mediante escrito de alegatos de conclusión en donde se le comunica que el actor presentó ante la fiscalía general de la Nación -sicdemanda de reparación directa, la cual cursa en el tribunal Administrativo de Bolívar, en donde también solicita el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de cancelar durante el tiempo que estuvo suspendido del cargo por orden de autoridad judicial.8

5. ALEGATOS DE CONCLUSION Corrido el traslado para alegaciones finales, el apoderado del actor reitera los argumentos expuestos en la demanda.9

La apoderada constituida por la entidad demandada reitera los argumentos de la apelación y agrega la falta de estudio y pronunciamiento de fondo frente a las excepciones impetradas por la parte demandada, señalando que la excepción de falta de legitimación por pasiva, no fue resuelta. 8 Flios 535-540 9 Flios 561-565 Refiere que el fallador desconoció igualmente el hecho que el accionante también demandó a la Fiscalía General de la Nación por reparación directa, es decir el propósito es lucrarse del Estado en doble oportunidad, cuando no es constitucional y constituye un detrimento patrimonial del Estado. Señala que la teoría de defensa de la entidad es que el proceso pertinente es la reparación directa, por lo que se hace indispensable que se conozca previo al fallo de segunda instancia el estado actual del proceso. Finalmente cita providencia de la sala de consulta y servicio Civil de esta Corporación para señalar que existe una improcedencia de la acción impetrada aludiendo que la

jurisprudencia corrobora esta posición de la entidad demandada, a través del pronunciamiento del secretario técnico del Comité de conciliación y defensa judicial de la época, por lo que solicita se revoque el fallo y se desestimen las pretensiones de la demanda.10 Por su parte el Ministerio Público guardó silencio.11

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto a dilucidar está dirigido a establecer la competencia de esta corporación para el estudio de la legalidad de los actos que de manera presunta niegan el reconocimiento salarial y prestacional generado durante el periodo de suspensión por orden judicial que fue levantado.

Dada la argumentación expuesta por la entidad demandada, se estima pertinente previamente a resolver el asunto, hacer alusión a la excepción de falta de legitimación en la causa, a la competencia de esta sección para conocer del asunto de pago de salarios y prestaciones con ocasión del levantamiento de la medida de suspensión en el ejercicio del cargo por determinarse así al interior de investigación penal, y el caso concreto 6.1. De las excepciones 10 Flios 573-580 11 Flios 581 6.1.1. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Registraduria Nacional del Estado Civil: Manifestó la demandada que es pertinente analizar si la entidad es la llamada a responder con relación a la suspensión del cargo ordenada por la Fiscalía General de la Nación y con ello si los salarios dejados de percibir por el actor son imputables a la Registraduría o a alguno de sus funcionarios. En el alegato de conclusión ante esta instancia complementa señalando que con respecto a la falta de responsabilidad extracontractual de la Registraduría

Nacional del Estado Civil e indeterminación del perjuicio ocasionado, ni siquiera se mencionó por el juez de instancia. Señala como argumento implícito de la excepción que no existe norma jurídica que autorice, en caso de suspensión del cargo por decisión judicial, el pago de salarios y prestaciones dejados de devengar cuando el empleado o funcionario es absuelto o cesa en su favor el procedimiento, o cuando por prescripción o por cualquier otra razón se revoca la orden de suspensión en el ejercicio del cargo. Así las cosas, la persona afectada por una decisión judicial en tal sentido, debe dirigir su demanda a la NaciónRama Judicial, y no a la entidad empleadora que tiene el deber de ejecutar la orden judicial impartida. La entidad accionada apoya su argumento en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, proferida por esta Sección dentro del expediente Radicado número: 25000-23-25-000-1998-428101(0364-02).12 La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones. En términos procesales, la legitimación en la causa se entiende como la calidad que tiene una persona para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida y objeto de la decisión del juez, de manera que se trata de un

12 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003). Radicación número: 25000-23-25-000-1998-4281-01(0364-02). Actor: MARLENE RINCON GALEANO. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA presupuesto de fondo para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado.

Para desatar esta objeción de la parte demandada, se observa que la decisión atacada en el presente caso es el acto ficto o presunto, mediante el cual se le negó al actor el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que permaneció suspendido del cargo, y que fue expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad con la cual sostenía una relación laboral, situación por la que al tenor del artículo 150 del C.C.A13, dicha entidad está llamada a ser parte dentro del presente proceso, primero, por tener interés jurídico en defender la legalidad del acto demandado al ser su órgano emisor, y segundo, por cuanto, de acuerdo con la situación fáctica expuesta en la demanda y de acuerdo con las pruebas documentales anexadas al proceso, dicha entidad sostenía una relación laboral con el actor, hecho que le impondría, eventualmente, responder frente a las pretensiones invocadas. En este orden de ideas, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada, no está llamada a prosperar dada la

legitimación procesal que le asiste. 6.1.2. De las excepciones de improcedencia de la acción y falta de responsabilidad extracontractual de la Registraduria Nacional del Estado Civil e indeterminación del perjuicio ocasionado Manifiesta con relación a la improcedencia de la acción que al demandante se le inicio investigación penal adelantada por la Fiscalía Trece Seccional de Cartagena para determinar la posible comisión de un hecho punible, dentro de la cual se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, ordenando la suspensión de sus funciones. De esta investigación fue absuelto y para determinar si la detención fue injusta se deben configurar todos los elementos del título de imputación del daño especial: 1. Actividad legítima de la administración; 2. El perjuicio grave y anormal de la víctima; 3. El rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; 4. 13 Artículo 150 del C.C.A “Las entidades públicas y las privadas que ejerzan funciones públicas son parte en todos los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan (…)”. Norma aplicable al caso, por tratarse de un proceso iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley 1437 de 2011. El nexo de causalidad entre la actividad legitima y el daño causado a la víctima y por último que el asunto no se encasille en otro régimen de responsabilidad debido a que primero debe estudiarse la falla del servicio y luego el régimen de daño especial, por lo que estima que la acción procedente es la de reparación directa, debido a q

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