🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-13001-23-31-000-2009-00352-01(19579)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2009-00352-01(19579)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NOTIFICACION INDEBIDA DE LA PARTE DEMANDADA – Genera nulidad cuando se produce respecto del auto admisorio de la demanda y del mandamiento ejecutivo / ENTIDADES PUBLICAS – Son parte en todos los procesos contenciosos administrativos que se adelantan contra ellas o contra los actos que expidan / NULIDAD DE LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO ADMISORIO – No procede respecto de la notificación indebida sino al suspender la actuación mientras se hace la notificación El a quo sustentó la declaratoria de nulidad en la causal contemplada en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo. Esa causal de nulidad es del siguiente tenor: (…) Esta causal se refiere exclusivamente a la indebida notificación a quien debe ser vinculado al proceso como parte demandada, de dos precisas providencias, el auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo. (…) Así mismo, el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo señala que las entidades públicas son parte en todos los procesos contenciosos administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan. Por lo tanto, en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción la parte pasiva estará determinada por la entidad que haya proferido el acto enjuiciado y en este caso, es el Gobernador de Bolívar quien tiene la representación legal del ente territorial de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política. En este orden de ideas, la causal que invocó el a quo no se enmarca en la situación fáctica que se presentó en el caso en estudio. La nulidad

por indebida notificación de otros sujetos que deben ser citados al proceso se regula en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no había lugar a decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y, por el contrario, advertida la omisión en la notificación antes de dictar sentencia, debía darse cumplimento a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, suspender la actuación mientras se realiza la notificación, dar la oportunidad para practicar pruebas si se solicitan y luego proferir la sentencia que corresponda.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140

NUMERAL 8 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140

NUMERAL 9 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 83 / CODIGO

CONTENCIOS ADMINISTRATIVO – ARTICULO 150

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 11 de 2006 (19 de agosto)

DEPARTAMENTO DE BOLIVAR

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00352-01(19579)

Actor: MARGARITA DIANA SALAS SANCHEZ Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLIVAR AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la señora Margarita Diana Salas Sánchez, demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de

Bolívar, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. ANTECEDENTES La señora Margarita Diana Salas Sánchez y el señor Ovidio Aleksan Oundjian Barros, formularon demanda, en ejercicio de la acción de nulidad, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Ordenanza No. 11 del 19 de agosto de 2006 dictada por la Asamblea Departamental de Bolívar. EL AUTO APELADO Estando el proceso para proferir sentencia de primera instancia, la magistrada sustanciadora advirtió que no se había notificado el auto admisorio de la demanda al Hospital Universitario del Caribe, tercero interesado, tal y como se había ordenado en ese proveído1, procediendo mediante providencia del 31 de enero de 2012 a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de ese auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 165 del Código Contencioso Administrativo y 140 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil. EL RECURSO La apelante solicitó la revocatoria del auto del 31 de enero de 20122, porque consideró que como los actos administrativos demandados son del orden departamental, de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política y el 1 El Tribunal Administrativo de Bolívar con auto del 12 de agosto de 2010 admitió la demanda? y ordenó vincular al Hospital Universitario del Caribe, por tener interés directo en las resultas del proceso, “ya que los recursos que se recauden por concepto de estampillas regulada en los artículos cuya nulidad se depreca se destinarán a dicha institución”.(fl.179)

2 Folios 22 a 227 artículo 4 de la Ley 222 de 1986, el representante de la parte demandada, es el Gobernador del Departamento de Bolívar, a quien le fue notificado el auto admisorio de la demanda, así también, al Presidente de la Asamblea Departamental de Bolívar. En consecuencia, se notificó la demanda, en legal forma, al representante de la parte demandada. La falta de notificación del auto admisorio de la demanda al Hospital Universitario del Caribe, tercero interesado, no genera la nulidad de todo lo actuado, más aún, cuando dicha falta no es imputable a la parte demandante. La nulidad por indebida notificación es saneable, según el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el acto presuntamente viciado de nulidad haya cumplido su finalidad, sin violar el derecho de defensa, tal y como ocurrió en el presente caso. Los gastos del proceso para realizar las notificaciones fueron pagados oportunamente, y, si por razones ajenas a la parte actora, el a quo omitió notificar a la parte interesada, no es jurídicamente sustentable decretar una nulidad en detrimento de su interés en el proceso. CONSIDERACIONES Se trata de dilucidar, si el Tribunal Administrativo del Bolívar al proferir la providencia mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, se ciñó a la normativa que rige la materia. El a quo sustentó la declaratoria de nulidad en la causal contemplada en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo. Esa causal de

nulidad es del siguiente tenor: “CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.”

(negrilla fuera de texto). Esta causal se refiere exclusivamente a la indebida notificación a quien debe ser vinculado al proceso como parte demandada, de dos precisas providencias, el auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo. La condición de parte demandada en este proceso no la tiene el Hospital Universitario del Caribe, como se determinó en el mismo artículo 2º del Auto Admisorio de la demanda, en el que se indicó que se vinculaba como tercero interesado en las resultas del proceso. Así mismo, el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo señala que las entidades públicas son parte en todos los procesos contenciosos administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan. Por lo tanto, en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción la parte pasiva estará determinada por la entidad que haya proferido el acto enjuiciado y en este caso, es el Gobernador de Bolívar quien tiene la representación legal del ente territorial de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política. En este orden de ideas, la causal que invocó el a quo no se enmarca en la situación fáctica que se presentó en el caso en estudio. La nulidad por indebida notificación de otros sujetos que deben ser citados al proceso se regula en el

numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no había lugar a decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y, por el contrario, advertida la omisión en la notificación antes de dictar sentencia, debía darse cumplimento a lo dispuesto en el articulo 833 del Código de Procedimiento Civil, es decir, suspender la actuación mientras se realiza la notificación, dar la oportunidad para practicar pruebas si se solicitan y luego proferir la sentencia que corresponda. Por lo tanto, se revocará el auto apelado, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Bolívar, de estricto cumplimiento al procedimiento indicado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. 3 ARTÍCULO 83. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. (…) En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados. Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para audiencia, según el caso. (…).” En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sección Cuarta del Consejo

de Estado, RESUELVE REVÓCASE el auto apelado, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Consultar sobre este documento ...