CE-13001-23-31-000-2009-00374-01(52568)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2009-00374-01(52568)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión, habida cuenta de que, en atención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia en segunda instancia ver: Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, exp: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DAÑO INDEMNIZABLE / EXISTENCIA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / INVESTIGACIÓN PENAL / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO A LA
LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / PERJUICIOS / DAÑO
ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE / INEXISTENCIA DE DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Conviene mencionar que, si bien en el fallo de primera instancia se concluyó que en el sub lite la parte actora no aportó las pruebas necesarias para acreditar los hechos alegados en la demanda, lo cierto es que en el recurso de apelación la parte demandante afirmó que las pruebas aportadas al expediente eran suficientes para observar las falencias en que incurrió la Fiscalía General de la Nación durante el proceso penal que adelantó contra el señor (…) y así concluir que se le generó un daño susceptible de indemnización, razón por la Sala verificará la existencia del daño, toda vez que se trata del primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado (…) En el presente asunto, los elementos de juicios mencionados dan cuenta que se abrió una investigación penal contra el señor (…) como presunto partícipe de los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego; posteriormente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, se profirió resolución de acusación y fue absuelto de responsabilidad. Los demandantes pretenden que se reparen los daños
causados como consecuencia de las primeras decisiones. Resulta necesario precisar que, en pronunciamientos anteriores, la Subsección declaró la responsabilidad del Estado en aquellos eventos en los que se ordenó una medida de aseguramiento preventiva de la libertad y que, a pesar de no materializarse la captura, se concluía que al procesado se le vulneraba su derecho a la libertad, entendiendo esta situación como una privación jurídica, es decir, aquella que generó perjuicios pero no se materializó físicamente y, que el sindicado no estaba en el deber legal de soportarla porque el proceso culminó con absolución o resolución de preclusión (…) Asimismo, se indicó que dicha postura se extiende a la interpretación de que la libertad de una persona puede verse afectada con otras medidas de aseguramiento como la detención domiciliaria y la que establezca restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, pues evitar la captura constituye un acto volitivo del afectado directo con la medida que comporta una conducta contraria a derecho. En ese sentido, se ha considerado que no se estructura un daño antijurídico respecto de la vulneración al derecho fundamental de la libertad cuando el procesado contra quien se dictó la medida nunca estuvo detenido porque decide voluntariamente abstenerse de acudir al proceso y, de esta manera, evadir a la autoridad judicial. Por consiguiente, para determinar la antijuridicidad del daño relacionado con la vulneración al derecho de la libertad del señor (…) es necesario estudiar el asunto desde la óptica de la efectividad de la medida de aseguramiento, la cual, en este caso, no se materializó al punto que se declaró persona ausente y, además, porque se tiene por aceptado el hecho de
que el hoy demandante abandonó su lugar de residencia para salvaguardar su libertad y que retornó cuando se le absolvió de responsabilidad penal y se dispuso la cancelación de la orden de captura, lo que significa que al no hacerse efectiva la detención preventiva no es posible tener por acreditada la existencia de un daño antijurídico (…) Es de anotar que las pretensiones de la demanda se refieren puntualmente a la configuración de un error jurisdiccional contenido en las providencias que la Fiscalía profirió a lo largo de la investigación penal, las cuales fueron emitidas sin fundamento fáctico y jurídico, esto es, la apertura de la instrucción, la imposición de la medida de aseguramiento y la acusación. En primer lugar, para la Sala, la sola vinculación de una persona a un proceso penal no necesariamente genera, per se, un daño antijurídico, en la medida en que se trata de una carga que todas las personas deben asumir, en cumplimiento del deber que tienen de colaborar con la administración de justicia –artículo 95, numeral 7 Superiory la materialización de los fines constitucionales del Estado. Es decir, la vinculación del señor (…) al proceso penal no puede ser catalogada como daño antijurídico, en razón a que no sufrió ninguna carga pública anormal por la investigación penal que se inició en su contra y que finalizó con sentencia absolutoria, pues no hubo detrimento a su libertad personal o a su derecho de locomoción o menoscabo de otra índole (…) La declaración de persona ausente le permite a la administración de justicia cumplir en forma permanente y eficaz la función que el Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en
ella el interés general no puede postergarse, so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia y esperar a que éste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acción penal prescriba. (…) En suma, no es posible aducir que se configuró un daño antijurídico en relación con la vulneración al derecho a la libertad del señor (…) dado que la medida de aseguramiento nunca se materializó y el hecho de que se hubiera aislado de su familia y abandonado su trabajo mientras se desarrollaba el proceso penal es atribuible, únicamente, al procesado por no hacerse presente para cumplir con sus deberes legales en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, razón por la cual se confirmará el fallo apelado, pero por las razones antes expuestas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95
NOTA DE RELATORÍA: Sobre responsabilidad del Estado ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp: 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón; La Subsección A ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: exp: 38.824 del 10 de noviembre de 2017; exp: 50.451 del 10 de noviembre de 2017; exp: 42.121 del 23 de octubre de 2017; exp: 44.260 del 14 de septiembre de 2017; exp: 43.447 del 19 de julio de 2017; exp: 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras; Sobre la medida de aseguramiento preventiva de la libertad ver: Sentencia
del 16 de agosto de 2012, exp. 21.968; Sentencias del 29 de agosto de 2012, exp. 27.059 y 27.109; Sobre daño antijurídico ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. 42.897, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Sobre declaración de persona ausente ver: Corte Constitucional, sentencia C-488 de 1996, sentencia del 26 de septiembre de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00374-01(52568)
Actor: RAÚL DE JESÚS LEZAMA GÓMEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ausencia de daño antijurídico por vinculación, imposición de medida de aseguramiento y acusación en el marco de un proceso penal / DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE – no existió privación de la libertad u otro tipo de restricciones – reiteración de la tesis de la Sala en asuntos con supuestos fácticos y jurídicos similares al sub lite.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Raúl de Jesús Lezama Gómez fue investigado como presunto partícipe de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego. El procesado fue declarado persona ausente, dado que no se logró su captura y, por tanto, se le designó un defensor de oficio. La Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación, sin que para la fecha se lograra la captura del sindicado. En la audiencia de juicio oral, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia absolutoria, con fundamento en que se confundió el alias del hijo del sindicado «el papa o el papo», quien sí participó en los hechos investigados, con el sustantivo de «papá», decisión que fue confirmada el 14 de junio de 2007 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2006 (fl. 25 del c.1), los señores Raúl de Jesús Lezama Gómez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yonathan y Katia Julieth Lezama Campo;
Elvira González Ramírez, quien actúa en nombre y en representación de su menor hija María Elvira Lezama González; Denis del Carmen Lezama Campo y Elida Raquel Lezama Campo, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 – 6 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la vinculación que soportó el primero de los mencionados en un proceso penal y porque «se le privó injustamente del derecho fundamental a gozar de la libertad, a la honra y al buen nombre». En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 8 – 9 del c.1):
1. Que se declare que la Nación Colombiana es responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la Fiscalía General de la Nación a los demandantes por el hecho de administrar justicia incurriendo en un error judicial grave, al adelantar un proceso penal y vincular al señor Raúl de Jesús Lezama Gómez, en el cual se le privó injustamente del derecho constitucional fundamentalmente a gozar de la libertad, se violó el derecho a la honra y su buen nombre.
2. Que como consecuencia se condene a la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a los demandantes el valor de los perjuicios causados, así: A) Perjuicios materiales: en la modalidad de lucro cesante; perjuicios que corresponden a las sumas de dinero dejadas de percibir por el señor Raúl Lezama
Gómez desde el momento en que se expidió la orden de captura hasta la fecha de la sentencia absolutoria, período en el cual el señor Raúl Lezama Gómez dejó de percibir los conceptos detallados en los numerales 3 y 4 del literal a, de los fundamentos de hecho de la demanda, pretensión que cuantifico en la suma de $13.500.000. B) Perjuicios morales: el equivalente en pesos colombianos a 400 smlmv para cada uno de los demandantes (…). C) Perjuicio a la vida de relación: el equivalente en pesos colombianos a 400 smlmv para cada uno de los demandantes (…).
3. Que el valor de la condena se actualice conforme a lo previsto en el artículo 178 del CCA, incluyendo la suma indexada, los intereses legales causados desde cuando se produjeron los daños hasta cuando sean reconocidos los perjuicios materiales, de acuerdo con las fórmulas que viene aplicando la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
4. Que se le dé cumplimiento en el término previsto por el artículo 176 del CCA y se haga efectiva de conformidad con el artículo 177 ibídem.
5. Que se condene en costas a la demandada (…).
La parte actora señaló que, el 23 de agosto de 2003, en virtud de una denuncia penal presentada por el homicidio del señor Erick Gustavo Teherán Martínez y las lesiones sufridas por los señores Leonardo Fabio Arenas y Daniel Antonio Varela, la Fiscalía General de la Nación vinculó a la investigación, entre otros, al señor Raúl de Jesús Lezama Gómez, quien es el padre de una de las personas que hoy se encuentra condenada por dichas conductas punibles, esto es, el señor Raúl
Lezama Campo. Sin embargo, según se dijo, se incurrió en un error, pues se confundió el alias de «el papa o el papo» que tenía el hijo del señor Lezama Gómez con el sustantivo de «papá», sin que en las pruebas recaudadas se hubiera identificado al aquí demandante como uno de los autores de los delitos mencionados. Posteriormente, se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Lezama Gómez. Sostuvo que, ante el convencimiento de la absoluta inocencia y aconsejado por familiares y su abogado de confianza, aunado al hecho de que por regla general resulta dispendioso esclarecer los hechos, el señor Raúl de Jesús Lezama Gómez decidió ausentarse «aproximadamente 24 meses, tiempo que duró el proceso penal» hasta que se aclarara el error cometido por el ente acusador y así evitar que se le privara de la libertad. En fallo del 18 de noviembre de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena absolvió de responsabilidad penal al señor Lezama Gómez, con fundamento en que fue confundido con su hijo, quien sí participó en los hechos objeto de investigación y «no había sido vinculado al proceso». A juicio de la parte actora, el error judicial se encuentra plenamente demostrado, tal como lo reconoció el delegado de la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de juicio, al señalar que vinculó, ordenó la restricción de la libertad y acusó penalmente a una persona ajena a los hechos, «sin tener sustento en algún medio de prueba y omitiendo las normas procesales».
Afirmó que el tiempo que duró el proceso penal no pudo ejercer «su labor de llantero», trabajo del cual dependía todo su núcleo familiar, además, «generó zozobra e incertidumbre para él y su familia, así como se le vulneró su derecho a gozar de la libertad, la honra y el buen nombre».
2. Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 23 de enero de 2007, el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena admitió la demanda (fl. 92 – 93 del c.1), decisión que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 98 del c.1). 2.2. Decretadas las pruebas pedidas por las partes, por medio de proveído del 4 de junio de 2009 se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 186 – 188 del c.1), autoridad judicial que, el 12 de febrero de 2010, avocó conocimiento del asunto y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la demanda (fls. 193 – 195 del c.1). 2.3. En su escrito de contestación, la Fiscalía General de la Nación arguyó que no era dable concluir que siempre que se absuelve a una persona vinculada a una investigación penal, se compromete automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado, pues ello implicaría afirmar que el ente acusador está impedido para proceder de conformidad.
De otra parte, expresó que en la demanda se afirmó que el señor Raúl de Jesús Lezama Gómez «se sustrajo de la justicia», para en su lugar, ocultarse y esperar a
que finalizara el proceso penal seguido en su contra, en el cual ni siquiera se materializó la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad. Manifestó, además, que los perjuicios reclamados no se derivaron de la investigación penal, sino como consecuencia de un acto voluntario de aquel, al «huir de la ciudad» (fls. 198 – 202 del c.1). 2.4. A través de auto del 19 de mayo de 2014, el a quo corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 255 del c.1), oportunidad en la que la parte actora reiteró lo expuesto en el escrito inicial (fls. 256 – 260 del c.1), mientras que el Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. 2.5. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación insistió en que el demandante no sufrió alguna restricción de su libertad y la supuesta pérdida de sus ingresos devino de su actuar y no de alguna decisión del proceso penal (fls. 261 – 265 del c.1).
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión, denegó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, sostuvo que, si bien la parte actora manifestó que se incurrió en un error judicial por la vinculación y posterior imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Raúl de Jesús Lezama Gómez, dentro del proceso penal seguido por el homicidio de señor Erick Gustavo Teherán Martínez, lo cierto
era que no se aportaron al expediente las piezas procesales de las actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, concluyó que la parte actora incumplió con el deber establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, porque era a esta a la que le correspondía probar los supuestos de hecho que alegó en la demanda. Advirtió que los accionantes solicitaron que se oficiara a las autoridades judiciales correspondientes, a fin de obtener copia del proceso penal, petición que fue atendida; empero, no fue posible su recaudo en su integridad, situación respecto de la cual se guardó silencio. En todo caso, destacó que si el actor fue citado a indagatoria y, después de esa diligencia le fue impuesta medida de aseguramiento, aquel tuvo la oportunidad de aclarar la confusión por la que afirma fue vinculado al proceso, o decretada la medida, podía interponer los recursos procedentes, pero no lo hizo; por el contrario, se tenía certeza de que el señor Raúl de Jesús Lezama Gómez, una vez conoció la decisión de restricción de su libertad, se dio a la huida sin que hubiera nombrado un abogado que lo representara, tanto que fue procesado como persona ausente, situación que exoneraría de responsabilidad a la entidad demandada, aun cuando se hubiera aportado copia de todo el proceso penal (fls. 276 – 291 del c.1).
4. Recurso de apelación 4.1. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia denegatoria y, en su lugar, se accedan a
las súplicas de la demanda, porque, a su parecer, las pruebas aportadas al expediente permitían colegir que la Fiscalía General de la Nación no identificó ni individualizó en debida forma a los partícipes de los punibles investigados. Refirió que, aunque se declaró reo ausente al señor Raúl de Jesús Lezama Gómez, esa determinación carecía de «peso jurídico por la evidente confusión en los nombres de los investigados»; por tanto, el ente acusador no podía beneficiarse de su propia culpa. Adujo que no se tuvieron en cuenta las declaraciones rendidas por varios testigos en la etapa de instrucción, en las que se afirmó que el ahora demandante no estaba involucrado en los hechos, tal como lo reconoció el juez penal. Asimismo, sostuvo que se «configuran los supuestos de privación injusta de la libertad, pues se limitó su libertad a través de la expedición de la orden de captura, detención preventiva y acusación, sometiéndolo a un proceso penal y al retiro de su hogar, cuando no tenía ninguna vinculación con los hechos materia de investigación y aquel se vio obligado a escondenser (sic), aislarse de su familia y de su trabajo». En concreto, esto expresó (fls. 293 – 315 del c.1): No es aceptable el fundamento jurídico tasado por la Sala del Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual no toma en cuenta los errores grave cometidos por la Fiscalía, quien vinculó y declaró reo ausente a una persona por equivocación y solo se limita a observar la defensa que no pudo ejercer el señor
Raúl Lezama Gómez en el curso del proceso penal, ignorando lo atípico del caso en estudio, habida cuenta que todas las decisiones en contra de mi poderdante fueron ilegales porque se confundió el nombre de mi poderdante con el de su hijo, casos como el objeto de estudio no deberían ser tratado como el típico caso donde el reo ausente es legalmente vinculado (…). (…) vale mencionar que el desconocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en los que se ordenó la detención preventiva del accionante, alegado como argumento de primera instancia, no se debió a la ausencia de medios probatorios, sino que se debió a la poca lectura detenida de los documentos anexos al expediente, pasando por alto el contenido de los mismos y obviando las fechas en las que se profirió la resolución de detención preventiva. (…) es muy subjetivo el dicho del Tribunal Administrativo de Bolívar, al expresar que el señor Raúl Lezama Gómez, no asumió una defensa dentro del proceso penal, sobre todo cuando mi poderdante no era el llamado a defenderse en el proceso penal, sino su hijo (…). 4.2. En auto del 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, como consecuencia, remitió el proceso a esta Corporación.
5. Trámite en segunda instancia 5.1. A través de proveído del 13 de noviembre de esa anualidad, el despacho a cargo de la magistrada ponente de esta decisión admitió la alzada (fl. 321 del c.2) y, el 19 de febrero de 2015, ofició al Juzgado Primero Penal del Circuito de
Cartagena, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, para que remitieran copia del expediente penal (fls. 323 – 328 del c.2). 5.2. Previo requerimiento y, en atención a que no fue posible recaudar la documental pedida, en decisión del 7 de abril de 2016 se dio por terminada la etapa probatoria y, a su vez, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 361 – 364 del c.2), oportunidad en la que la parte actora guardó silencio. 5.3. La Fiscalía General de la Nación manifestó que el demandante no aportó las decisiones judiciales respecto de las cuales predica el error judicial y, además, en un primer momento dijo que este devenía de las resoluciones mediante las cuales se le vinculó al proceso penal y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, pero posteriormente predicó lo mismo de la acusación y de la declaratoria de persona ausente. Expresó que, en este caso, se configuraba una causal de exoneración de responsabilidad del Estado, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la parte actora no interpuso ningún recurso de ley contra las providencias objeto de reproche y porque faltó al deber de colaboración con la administración de justicia. Estimó que no resultaba acertado realizar un análisis de privación injusta de la libertad, puesto que el señor Raúl José Lezama Gómez no soportó una restricción de esta (fls. 366 – 375 del c.2).
5.4. El Ministerio Público solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual sostuvo lo siguiente (fls. 394 – 399 del c.2): Se comprobó que el hoy demandante (…) no había cometido el ilícito que se le enrostraba. Por lo tanto, la actuación de la Fiscalía General de la Nación constituyó una falla del servicio, pues para que proceda una medida de ese calibre, exigía una individualización e identificación plena del sindicado, con base en las pruebas recaudadas, lo que significa que la privación fue injusta y de suyo se produjo un fallo que es cuantificable (…). Por tanto, debe ser declarara la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación por el daño irrogado a los demandantes (…).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión, habida cuenta de que, en atención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
2. Oportunidad de la acción
El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. La parte demandante alegó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en error judicial, por cuanto vinculó, ordenó la restricción de la libertad y acusó penalmente al señor Raúl de Jesús Lezama, pese a que era ajeno a las conductas punibles investigadas, lo cual pudo corroborar con la sentencia que lo absolvió de responsabilidad penal. En el proceso está acreditado que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 18 de noviembre de 2005, absolvió de responsabilidad penal al mencionado ciudadano (fls. 73 a 98 del cuaderno de anexos), decisión contra la que se interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente en sentencia del 14 de junio de 2007 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (fls. 118 – 136 del c.1 de anexos).
De este modo, la Sala estima que el supuesto error se hizo evidente para la parte actora desde dicha decisión, porque tuvo certeza de que la investigación penal finalizó en favor del señor Lezama Gómez y, a su parecer, pudo observar las falencias del ente acusador para dictar las providencias en su contra2. Se debe precisar que, aunque no existe constancia de notificación de la providencia mencionada, lo que impide conocer cuándo cobró ejecutoria, es claro que el ejercicio de la acción fue oportuno, pues acogiendo la fecha de expedición de la última de las referidas providencias como punto de partida del término de caducidad, se advierte que la parte actora tenía hasta el 15 de junio de 2009 para presentar la demanda y dado que esta se radicó 14 de diciembre de 2006 (fl. 25 del c.1), se impone concluir que fue oportuna.
3. Problema Jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable por los daños sufridos por la parte actora con ocasión de las decisiones de vinculación, imposición de la medida de aseguramiento y acusación, adoptadas en el marco del proceso penal adelantado contra el señor Raúl de
Jesús Lezama Gómez.
4. Daño Conviene mencionar que, si bien en el fallo de primera instancia se concluyó que en el sub lite la parte actora no aportó las pruebas necesarias para acreditar los hechos alegados en la demanda, lo cierto es que en el recurso de apelación la
parte demandante afirmó que las pruebas aportadas al expediente eran suficientes para observar las falencias en que incurrió la Fiscalía General de la Nación durante el proceso penal que adelantó contra el señor Raúl de Jesús Lezama Gómez y así concluir que se le generó un daño susceptible de indemnización, razón por la Sala verificará la existencia del daño, toda vez que se trata del primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad y solo ante su 2 La Subsección, en un caso de similares connotaciones, explicó: «[e]n el caso bajo estudio, en virtud de la absolución de la investigación a favor del señor (…), quedaron en evidencia los yerros en los que incurrió la Fiscalía General en contra del demandante en la etapa investigativa. En otras palabras, fue a partir de la referida decisión que se logró determinar el error judicial que sirve de fundamento en este caso, tal y como se expondrá más adelante, para que se declare la responsabilidad de la entidad demandada bajo el título de imputación de falla en el servicio». Sentencia del 30 de junio de 2016, expediente 40.720, reiterada en fallo del 3 de julio de 2020, expediente 52.912. acreditación hay lugar a analizar
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