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CE-13001-23-31-000-2009-00446-01(19121)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2009-00446-01(19121)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DEDUCCION POR ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Se predica respecto de los bienes tangibles que participan directa y permanente en la actividad productora de renta / ACTIVOS FIJOS PRODUCTIVOS – Son bienes tangibles que forman parte del patrimonio y participan de manera directa y permanente en la producción 3.1 Observa la Sala que el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 68 de la Ley 863 de 2003, prevé la deducción por inversión en activos fijos reales productivos (…) 3.2 Ha dicho la Sala que el propósito del legislador al establecer esta deducción “fue la adquisición de bienes tangibles que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, es decir, que el elemento determinante de la prerrogativa fiscal, es que el activo fijo real se involucre directamente en el proceso productivo para generar ingresos y ejercer efectos positivos en la producción y el empleo y así en tal definición deben ser tenidos en cuenta, por ser elementos sustanciales a la productividad, los fenómenos de la depreciación y/o amortización”. 3.3 Conforme con esta norma, en términos generales, los contribuyentes del impuesto sobre la renta tienen derecho a deducir el 30% del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos. 3.4 En criterio de esta Sala, cuando el legislador especificó que la deducción sólo recaía en la adquisición de “activos fijos reales productivos”, sí hizo una distinción, pues,

excluyó del beneficio aquellos activos que no son fijos, o no son reales o no son productivos. 3.5 Respecto de estas particularidades es oportuno hacer las siguientes anotaciones: 3.5.1 Activos fijos: Conforme con el artículo 60 del Estatuto Tributario, son activos fijos los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Es decir, se excluyen los activos movibles. 3.5.2 Bienes realestangibles: Conforme con la definición del artículo 653 del Código Civil, los bienes corporales son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos. En consecuencia, quedan excluidos los bienes intangibles. 3.5.3 Productivos: Esta condición implica que “entre lo producido y los bienes empleados para ello, debe existir una relación directa y permanente , de suerte que sean indispensables para su ejecución. Ello necesariamente excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como son los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial”. 3.5.4

Adquiridos: Para la Sala la adquisición se “refiere a la compra, adquisición o apropiamiento por operación de traslación de dominio, de los bienes tangibles incorporados al patrimonio del contribuyente e incorporados a la actividad productora de renta”. 3.6 Entonces, para que los bienes sean considerados como activos fijos reales productivos se requiere que: (i) se trate de activos fijos; (ii) que

estos bienes sean tangibles; (iii) que se adquieran para formar parte del patrimonio del contribuyente; (iv) que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta y (v) que se deprecien o amorticen fiscalmente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 158-3 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 653

OBRAS DE INFRAESTRUCTURA PARA EL MONTAJE DE ACTIVOS FIJOS – Deben activarse para ser depreciadas o amortizadas y su costo hace parte de la base para calcular la deducción / ACTIVO FIJO PRODUCTIVO ENAJENADO ANTES DE VENCER EL TERMINO DE DEPRECIACION – Implica que debe incorporarse a la declaración como renta líquida el valor proporcional de la deducción teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar De manera que no se trata de cualquier bien que adquiera el contribuyente, porque debe corresponder a aquel que cumpla con las citadas condiciones. 3.7 A lo anterior debe agregarse que esta deducción especial debe solicitarse (i) en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable en el que se realiza la inversión y (ii) la base del cálculo corresponde al costo de adquisición, conforme con las siguientes reglas: Si se realizan obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fijos reales productivos y ellas deben activarse para ser depreciadas o amortizadas de acuerdo con la técnica contable, su costo hace parte de la base para calcular la deducción; y si la confección o construcción de tales obras tardan más de un período gravable, la deducción se aplica sobre la base de la inversión efectuada

en cada año gravable. -Si los activos fijos reales productivos son construidos o fabricados por el contribuyente, la deducción se calcula con base en las erogaciones incurridas por la adquisición de bienes y servicios que constituyan el costo del activo fijo real productivo. -Si el activo fijo real productivo se deja de utilizar en la actividad productora de renta o se enajena antes de vencer el término de depreciación o amortización del bien, el contribuyente debe incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo fiscal en que ello ocurra, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien. -3.8 En este orden de ideas, es perfectamente claro que la deducción especial opera exclusivamente por la efectiva inversión en activos fijos reales productivos adquiridos por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con la finalidad de formar parte del patrimonio del contribuyente e incorporarse a la actividad productora de renta, de tal manera que participen de manera directa y permanente, y se deprecien o amorticen fiscalmente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1766 DE 2004 – ARTICULO 3

INDICIOS COMO MEDIO DE PRUEBA – Es una prueba de cualquier hecho conocido del cual se infiere otro desconocido / INDICIOS EN MATERIA TRIBUTARIA – Implica que a partir de ciertos hechos puede llegar a demostrarse la inexistencia de las operaciones / CERTIFICADO DE CAMARA DE COMERCIO – Es una prueba conducente, pertinente y útil que puede

servir para determinar la vinculación económica entre sociedades 6.3 Respecto de los indicios, el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil señala que sirven como medio de prueba. 6.4 Para la doctrina, un indicio es “un hecho conocido del cual se infiere lógicamente otro desconocido”, “es la prueba de cualquier hecho conocido, del cual se infiere otro hecho desconocido, mediante una operación mental lógica basada en reglas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales” o son “los hechos de los cuales se deducen otros, que son jurídicamente relevantes, por encontrarse subsumidos en los supuestos de hecho previstos en una norma jurídica”. En lo que tiene que ver con la inferencia lógica, como parte de la prueba indiciaria, existe discusión al respecto, porque se considera que esta inferencia es la labor propia de la crítica de cualquier medio probatorio. 6.5 En este caso, la prueba indiciaria, es decir, la comprobación de ciertos hechos, permitiría llegar al convencimiento de que entre las partes existe una vinculación económica. 6.6 En materia tributaria, la doctrina ha dicho que “a partir de la comprobación de ciertos hechos, que se consideran indicios, puede llegar a demostrarse la inexistencia de las operaciones que según el contribuyente o responsable originan los conceptos y factores declarados, a partir de los cuales pretende el reconocimiento de un derecho o de un beneficio”. Por lo tanto, una vez el hecho indiciario o inferido ha sido procesalmente y probatoriamente establecido por medios válidos e idóneos, el indicio es una prueba eficaz. 6.7 Partiendo de las definiciones anotadas y de la procedencia del

indicio como prueba en materia tributaria, se advierte que el hecho conocido o indicador, es decir, aquel que está probado en el proceso mediante prueba documental conducente, pertinente y útil como es el certificado de la Cámara de Comercio, es la identidad en las personas que conforman el gobierno corporativo en ambas empresas –compradora y vendedora-; por lo tanto, el hecho desconocido en este caso y que, en principio, se puede inferir, es la existencia de vinculación económica entre SEATECH INTERNATIONAL INC y TUNA ATLANTIC LTDA.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 175

GRUPO EMPRESARIAL – Se presenta cuando además del vínculo de subordinación existe unidad de propósito y dirección / UNIDAD DE PROPOSITO Y DIRECCION – Se refiere a que las entidades persiguen la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce / MATRIZ Y SUBORDINADAS – La existencia de un interés común entre ellas configura una unidad de propósito y dirección / VALORACION DE LA PRUEBA INDICIARIA – La apreciación de los indicios debe hacerse teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia en relación con las demás pruebas 6.8 Respecto de la vinculación económica, los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y 451 del Estatuto Tributario señalan los casos en los que se considera que una sociedad está subordinada, y el artículo 750 del citado estatuto menciona los eventos en los que se considera que existe vinculación económica. A su vez, el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 dispone que habrá grupo empresarial cuando

además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección. Esta misma norma señala que se entenderá que existe unidad de propósito y dirección “cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas” y que le corresponderá “a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan”. Ha dicho la doctrina que esta unidad “implica la existencia de un interés común entre la matriz y sus subordinadas, organizadas como una empresa que se ha propuesto alcanzar un objetivo definido por aquella”. Dado que las necesidades del conglomerado siempre serán distintas, para la doctrina no es posible establecer parámetros estáticos para configurar este elemento de manera unívoca. Sin embargo, entiende que es posible verificar esta unidad de propósito y dirección, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: “(i) el objeto social de las sociedades, el cual puede ser semejante o complementario; (ii) si la composición accionaria de las compañías se estructura con la participación de los mismos accionistas; (iii) si la administración de las sociedades está a cargo de una junta directiva, la cual se encuentra presente en las sociedades vinculadas y subordinadas, conformada en su mayoría por las mismas personas naturales o jurídicas, o (iv) si la representación legal de las sociedades se encuentra a cargo de las mismas

personas que figuran como representantes de las otras vinculadas. 6.10 Visto lo anterior, y en el entendido de que el indicio es contingente grave, es del caso tener en cuenta el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece como regla para la apreciación de los indicios el hacerlo en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obran en el expediente.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 260 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 451 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 750 / LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 28 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 250

FACTURA DE COMPRAVENTA – Al no contener el precio fijado por las partes no se cumple con el requisito de este tipo de contratos / CONTRATO DE COMPRAVENTA – Tiene como elementos esenciales el precio y la cosa / INVERSION EN EMBARCACIONES DE PESCA COMO ACTIVOS PROPDUCTIVOS – No puede aceptarse como deducción al existir indicios que la realidad económica contrasta con la realidad formal / CONVENIOS ENTRE EL CONTRIBUYENTE Y TERCEROS DE BEUNA FE – Son susceptibles de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica 6.12 También se observa la factura de compraventa de la embarcación Gold Coast, en la que no aparece el precio fijado por las partes, por lo tanto, no se cumple con el precio como requisito indispensable de este tipo de contrato, habida consideración de que conforme con el artículo 1849 del Código Civil, la

compraventa “es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”, es decir, que para la existencia del contrato de compraventa, son elementos esenciales el precio y la cosa, de manera que si el contrato carece de alguno de ellos, resulta inexistente, o en algunos casos, se transformaría en otro diferente, por ejemplo, en una donación. 6.13 En este caso particular, otra situación llama la atención de la Sala, y es que la parte demandante no comprueba, correspondiéndole la carga de la prueba, que por concepto de las embarcaciones en cuestión, en el año 2004, haya realizado pagos, así sean parciales, o adquirido obligaciones de tipo crediticio, para cubrir el pago del precio de los bienes adquiridos, que resulta ser una suma considerable. (…) 6.14 Analizados estos indicios, se encuentra acertado el cuestionamiento hecho por la DIAN respecto de la realidad de las operaciones realizadas entre estas dos empresas para efectos de la procedencia de la deducción prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, porque aunque en este caso, en el libro diario la sociedad registró que en el año 2004 (i) adquirió cinco (5) buques: Nazca, Gold Coast, “Sea Gem”, Cabo de Hornos y Amanda S. y (ii) contabilizó unos intereses por pagar a SEATECH, existen indicios de que la realidad económica contrasta frente a la realidad formal, con lo que se desvían los objetivos perseguidos por el legislador al otorgar el beneficio fiscal en cita, que en este

caso, no es otro que el de reactivar la economía. En este orden de ideas, no es admisible que el Tribunal haya hecho caso omiso de los indicios advertidos, y que los haya dejado de valorar, junto con las demás pruebas que se aportaron al expediente, porque como lo ha dicho esta Sala, “tratándose de los pactos o convenciones de los particulares y, en especial de los contribuyentes frente a un tercero de buena fe, como lo sería en el caso la Administración, el efecto de dichas convenciones, aun las que se hagan constar por escritura pública es susceptible de valorarse “conforme a las reglas de la sana crítica”, según el inciso final del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el contexto de otras pruebas, lo cual quiere decir que no es forzosa para la Administración, en cualquier caso, la aceptación incondicional de la apariencia o formalidad de los actos o contratos de los contribuyentes, cuando quiera que de otras pruebas surja la verdad real o verdadera”, de lo contrario, resultaría ineficaz la acción fiscalizadora.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 1849 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTICULO 158-3 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTICULO 264

PRUEBA DE LOS COSTOS Y DEDUCCIONES – Se requiere de factura, documento equivalente o de un documento que pruebe la respectiva transacción / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE – Debe expedirse en las operaciones que realicen con comerciantes, importadores, prestadores de servicios o ventas a consumidores finales / FACTURA COMO SOPORTE DE COSTOS Y DEDUCCIONES – El hecho de aportarse en el proceso no

conduce necesariamente a su reconocimiento sino que es necesario que se compruebe la veracidad de los datos y cifras contenidos en ella […] se hace necesario analizar los documentos que soportan la compraventa, porque conforme con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, para la aceptación de los costos y gastos en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá (i) de factura con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 del citado ordenamiento o (ii) de documento equivalente que cumpla con los requisitos señalados en los literales b), d), e) y g) del citado artículo 617 o (iii) cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, caso en el cual, deberá cumplir con los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. 7.3 Disposición que debe analizarse en concordancia con lo dispuesto en los artículos 616-1, 616-2 y 618 del mismo ordenamiento, según los cuales: (i) La factura de venta o documento equivalente se expedirá en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales, (ii) no se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado y en los demás

casos que señale el Gobierno Nacional, y (iii) los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios tiene la obligación de exigir la factura o documento equivalente y de exhibir estos comprobantes cuando el fisco las exija. 7.4 En consideración con lo expuesto, cuando el artículo 7712 del Estatuto Tributario condiciona la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta a la presentación de la factura o documento equivalente, debe entenderse que en los casos no contemplados en el artículo 616-2 ibídem, le corresponde al contribuyente aportar la factura respectiva. (…) 7.8 Aunque la factura o documento equivalente constituye la prueba documental idónea para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta e impuestos descontables en el impuesto a las ventas, el hecho de aportarse en el proceso no conduce necesariamente a su reconocimiento, porque en cada caso es necesario que la administración o el juez, cada uno en el ámbito de su competencia, compruebe la veracidad de los datos y cifras contenidos en la factura o en el documento equivalente, porque el derecho a solicitar el reconocimiento de estos beneficios no surge con la simple transacción económica, sino que parte de que ésta se realice en el marco de la ley y con el cumplimiento de las formalidades previstas para cada caso concreto. 7.9 De manera que en materia tributaria, no resulta suficiente que en la declaración privada el contribuyente registre un beneficio para que éste sea reconocido, porque debe existir certeza de que en casos como el presente, se haya hecho una inversión efectiva en activos fijos reales productivos adquiridos, máxime cuando existe una vinculación económica entre las dos partes que

intervienen en la operación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 616-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 616-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTICULO 618

LIBROS DE CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE – Para que constituyan prueba además de estar registrados deben estar respaldados por comprobantes internos y externos / SOPORTE EXTERNO DE REGISTROS CONTABLES – Al no constituir respaldo de los cifras contabilizadas y declaradas no cumplen los requisitos legales para aceptar las deducciones que pretenden probar / CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE – Es un medio probatorio que debe ser valorado como una sola unidad y conforme con las reglas de la sana crítica 7.10 Respecto de la prueba contable aportada por la parte actora y valorada por el Tribunal, que afirma que se demostró que las inversiones en activos fijos fueron efectivamente realizadas porque “los movimientos económicos fueron registrados en los libros de comercio y soportados con las facturas de compraventa”, precisa la Sala que la prueba contable está integrada por los libros de contabilidad y los comprobantes que respaldan los correspondientes registros, y conforme con el artículo 774 del Estatuto Tributario, para que los libros de contabilidad constituyan prueba, además de estar registrados en la cámara de comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según sea el caso, deberán estar respaldados por comprobantes internos y externos, reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural y no haber sido desvirtuados por medios

probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. 7.11 Este mismo ordenamiento señala que los libros de contabilidad prevalecen frente a la declaración (art. 775) y que los comprobantes sobre los asientos de contabilidad (art. 776), de manera que la contabilidad constituye un medio probatorio que debe ser valorado como una sola unidad y conforme con las reglas de la sana crítica; por lo tanto, en casos como el presente, si bien no se discute que los conceptos y las cifras declaradas sean coincidentes con los registros contables, lo cierto es que éstos no están debidamente respaldados con los soportes contables pues, como se analizó, los soportes externos aportados en el expediente –facturas-, no cumplen con la totalidad de los requisitos señalados en la norma tributaria (art. 771-2) para que proceda la deducción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 775 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 776 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 771-2

RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Debe producirse dentro de los tres meses siguientes a la notificación del mismo / RESPUESTA EXTEMPORANEA A REQUERIMIENTO ESPECIAL – No tiene la virtualidad de extender el término para que se profiera y notifique la liquidación oficial de revisión / COMPUTO DEL TERMINO PARA RESPONDER EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Comienza a contarse desde el mismo día de notificación y termina en el mismo día pasado el término de los tres meses / TERMINO PARA NOTIFICAR LIQUIDACION DE REVISION – Se cuenta a partir

del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial […] conforme con el artículo 707 del Estatuto Tributario, el contribuyente contaba con el término de tres (3) meses, contabilizados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, para darle respuesta. Es decir, la sociedad TUNA ATLANTIC LTDA. tenía hasta el día miércoles 19 de septiembre de 2007 para formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley y solicitar a la Administración que allegue al proceso documentos que reposen en sus archivos o la práctica de inspecciones tributarias, si a ello hubiere lugar. 8.4 No obstante lo anterior, es tan solo hasta el 20 de septiembre del mismo año, es decir, en forma extemporánea, que la citada sociedad le dio respuesta al requerimiento especial proferido en su contra, actuación que no tiene la entidad de extender el término para que se profiera y notifique la liquidación oficial de revisión; por lo tanto, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 710 del Estatuto Tributario, la Administración de Impuestos tenía hasta el miércoles 19 de marzo de 2008 para notificar la Liquidación Oficial de Revisión No. 060642008000011 del 14 de marzo de 2008. 8.5 Aclara la Sala que el cómputo realizado por el Tribunal, es decir, a partir del día siguiente a la notificación del requerimiento especial, no es el correcto, en la medida en que el término de meses concedido por la norma tributaria comienza a contarse desde el mismo día de la notificación del acto, por ser éste el primer día del plazo, y termina en el

mismo día pasado el término de meses señalado en la disposición aplicable, en acatamiento de lo previsto en los artículos 59 del código de Régimen Político y Municipal y 67 del Código Civil. 8.6 Se ha dicho que cuando el término está señalado en meses o en años, el plazo corre “de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina”, por esta razón, cuando el artículo 707 del Estatuto Tributario señala que se puede dar respuesta al requerimiento especial “Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial”, la norma se refiere, como primer día de plazo, al de la notificación de este acto administrativo, fecha a partir de la cual se comienza a contabilizar el plazo para dar respuesta al requerimiento especial, el que a su vez sirve de punto de partida para contabilizar el término señalado en el artículo 710 del mismo ordenamiento para que la Administración notifique la liquidación oficial de revisión, porque esta última norma indica como plazo “Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 710 / CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL – ARTICULO 59 / CÓDIGO CIVIL – ARTICULO 67

NOTIFICACION DE ACTOS TRIBUTARIOS – Se notifican de manera electrónica, personalmente o mediante correo / NOTIFICACION POR CORREO DE ACTOS TRIBUTARIOS – Se debe entregar copìa del acto

correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante / DIRECCION PROCESAL EN EL PROCESO TRIBUTARIO – Es de carácter especial frente a la dirección de notificación general prevista en el artículo 563 del Estatuto Tributario 8.10 Para resolver, es preciso tener en cuenta que conforme con el artículo 565 del Estatuto Tributario, norma vigente para la época de los hechos, entre otras actuaciones, las liquidaciones oficiales expedidas por la DIAN se deben notificar de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. En este último evento, se debe entregar copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT, pero, en casos como el presente, en el que se informa una dirección procesal, la notificación se debe surtir en esta última. 8.11 Así lo prevé el artículo 564 del Estatuto Tributario, según el cual, si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. Es lo que se conoce como dirección procesal, que es de naturaleza especial frente a la dirección de notificación de carácter general prevista en el artículo 563 del mismo ordenamiento. 8.12 Tal y como está probado en el expediente, con ocasión de la

respuesta al requerimiento especial relacionado con el impuesto sobre la renta del año gravable 2004, la apoderada de la sociedad demandante le informó a la DIAN como dirección procesal la siguiente: “Centro, Calle 33 No. 8-78, EDIFICIO CITIBANK, Oficina 7-G” de la ciudad de Cartagena. Es decir, que la notificación de la liquidación oficial de revisión proferida en el correspondiente proceso de determinación del tributo se debía intentar en esa dirección y no en otra. 8.13 En cumplimiento de lo previsto en el artículo 564 del Estatuto Tributario, el 18 de marzo de 2008 la DIAN procedió a notificar por correo, en la dirección procesal, la citada liquidación oficial de revisión, pero, según lo informó el gerente de la empresa de correos SERVIENTREGA S.A. Cartagena, el funcionario se encontró con dos inconvenientes: (i) que la persona a notificar en una de las oficinas del Edificio Citibank no se encontraba en ese momento y (ii) que el portero del edificio se negó a recibir la correspondencia porque la destinataria “le tiene prohibido aceptar correspondencia de la DIAN”, afirmación respecto de la cual la parte actora omitió referirse.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 564

NOTIFICACION DE ACTUACIONES TRIBUTARIAS A CONTRIBUYENTES UBICADOS EN PROIPIEDAD HORIZONTAL – En caso de existir portería, el acto a notificar puede ser entregado a la persona encargada de atender la

portería / NOTIFICACION POR CORREO DE ACTUACIONES TRIBUTARIAS –

No implica que la actuación de la administración se haga mediante la entrega directa de copia del acto a quien se deba notificar / PRINCIPIO DE LA BUENA FE – Refleja la confianza y comporta una conducta justa, recta, leal y honesta en las relaciones sociales y jurídicas / DIRECCION PARA NOTIFICACIONES TRIBUTARIAS – El señalar una dirección que presente algún grado de dificultad implica la falta de legitimación para desvirtuar la notificación postal / PRINCIPIO NEMO AUDITUR SUAM TURPITUDNIEM ALLEGANS – Significa que nadie puede abusar de sus propios derechos 8.16 Sobre la notificación por correo, la Sala, en reciente jurisprudencia, precisó que esta clase de notificación de ninguna manera implica que la actuación de la Administración se haga mediante la entrega directa de copia del acto a quien se deba notificar del mismo. Se dijo en esa oportunidad que si se aceptara la tesis, según la cual, el envío por correo debe ser entregado personalmente al contribuyente o a la persona autorizada por este para recibir notificaciones, se llegaría a la conclusión de que la notificación por correo y la personal son idénticas. Es más, en estricto sentido, la notifica

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