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CE-13001-23-31-000-2009-00505-01(AC)-2009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2009-00505-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

QUEJA DISCIPLINARIA – Concepto / QUEJA DISCIPLINARIA – Diferente a derecho de petición / DERECHO DE PETICION – Diferente a queja disciplinaria La queja, por su parte, es una denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente acerca de una irregularidad administrativa en la que incurrió un funcionario público, con el objeto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria. De hecho el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 dice: “Artículo 69. Oficiosidad y Preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos […]”. En ese entendido, la queja es un mecanismo que tiene como fin poner en conocimiento una irregularidad para que la autoridad competente abra investigación, si así lo considera, mientras que el derecho de petición, como se dijo, es un derecho fundamental, una prerrogativa que la Constitución Política previó a favor de todos los ciudadanos para que formulen, cuando lo consideren necesario, solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos previstos por la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 69

ACTUACION DISCIPLINARIA – Sujetos procesales / ACTUACION DISCIPLINARIA – El quejoso no es parte Como se puede observar del artículo 89 de la ley 734 de 2002, el quejoso no hace parte de los sujetos procesales de la actuación disciplinaria. En consecuencia, las únicas intervenciones que puede hacer, como bien lo interpretó el Tribunal, son las

de presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 89

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00505-01(AC)

Actor: RODRIGO ENRIQUE GARCIA SANCHEZ

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION FALLO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó el amparo pedido.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones Del escrito de tutela se entiende que el actor reclama la protección del “derecho fundamental de petición”, que considera vulnerado por la entidad demandada.

Hechos De los hechos narrados se advierten como relevantes los siguientes: Informó el demandante que desde hace 5 años espera de CAJANAL una reliquidación de la pensión gracia que fue reconocida en un proceso judicial y cuyo pago fue ordenado mediante tutela. Adujo que CAJANAL no ha cumplido con su obligación y, en consecuencia, su abogado presentó incidente de desacato con el fin de que se obligue a la entidad mencionada al pago correspondiente.

Explicó que, ante el incumplimiento de CAJANAL, presentó queja ante el Procurador General de la Nación y que hasta la fecha no le ha dado respuesta. Por lo anterior, el demandante consideró que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición. Intervención del demandado El apoderado especial de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Explicó que la acción de tutela procede únicamente cuando existe una actividad u omisión que afecte o vulnere los derechos fundamentales de las personas, circunstancias que en el presente caso no se configuraron, pues la procuraduría le dio el trámite correspondiente a la queja disciplinaria interpuesta por el demandante, sin que él se acercara a esa entidad para solicitar información acerca del estado de la misma. Sin embargo, mediante oficio 2691 del 17 de septiembre de 2009, se le informó que se encuentra pendiente la decisión correspondiente al impedimento manifestado por el profesional de la Procuraduría 1° Delegada para la Vigilancia Administrativa, a quien se le había repartido la queja del actor. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Bolívar negó el amparo del derecho fundamental invocado por el actor. El Tribunal consideró que lo que el actor presentó ante la Procuraduría General de la Nación no fue una petición sino una queja disciplinaria y, en ese entendido, el quejoso no es sujeto procesal en dicha actuación y, por tanto, su participación y campo de acción está limitado a la presentación de la queja, ampliación, presentación de las pruebas que tenga en su poder y, eventualmente, a recurrir en apelación la decisión de archivo o fallo absolutorio. Así, la Procuraduría no tiene la

obligación de tener informado al quejoso del trámite que se surte en las diferentes etapas del proceso. En todo caso, el Tribunal adujo que, en el caso analizado, no se vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el actor, pues, pese a que la demandada no tenía la obligación de informarle acerca del trámite de su queja, mediante oficio 269 del 17 de septiembre de 2009, se le informó al accionante lo que sucedió con su petición. Impugnación El actor impugnó, sin sustentar, el fallo del 29 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

II. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que pasan a exponerse.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub exámine, el demandante pretende que se ampare el derecho

fundamental de petición que considera vulnerado por la entidad demandada. Sin embargo, la Sala encuentra que en realidad lo que el actor denomina petición es una queja disciplinaria. En ese entendido, la Sala procede a realizar algunas precisiones acerca de estas dos figuras jurídicas. En cuanto al derecho de petición esta Sala ha dicho que se trata de un derecho fundamental que faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta pronta y seria. Esto significa que la Administración debe responder de manera oportuna las peticiones que se le formulen de forma clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, así como también debe ponerla en conocimiento del peticionario. La queja, por su parte, es una denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente acerca de una irregularidad administrativa en la que incurrió un funcionario público, con el objeto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria. De hecho el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 dice: “Artículo 69. Oficiosidad y Preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos […]”. En ese entendido, la queja es un mecanismo que tiene como fin poner en conocimiento una irregularidad para que la autoridad competente abra investigación, si así lo considera, mientras que el derecho de petición, como se dijo, es un derecho fundamental, una prerrogativa que la Constitución Política previó a favor de todos los ciudadanos para que formulen, cuando lo consideren necesario, solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares

en los casos previstos por la ley. Hechas las anteriores consideraciones, en esta instancia procede la Sala a determinar si existe alguna vulneración del derecho fundamental invocado por el actor. En el caso bajo análisis, el señor García Sánchez afirmó que la entidad demandada no le ha contestado “como debe” la petición contentiva de queja disciplinaria. Al respecto, se debe determinar si la Procuraduría General de la Nación tenía la obligación de mantener informado al demandante, en su calidad de quejoso, de las etapas del proceso disciplinario. Para tal fin, es pertinente mencionar el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, que estableció quienes son los sujetos procesales de la actuación disciplinaria. En efecto, dicho artículo dice: “Artículo 89. Sujetos Procesales en la Actuación Disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política […]”. Como se puede observar de la norma transcrita, el quejoso no hace parte de los sujetos procesales de la actuación disciplinaria. En consecuencia, las únicas intervenciones que puede hacer, como bien lo interpretó el Tribunal, son las de presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Ahora bien, según lo informó el apoderado especial de la Procuraduría General de

la Nación, el tratamiento que se le dio a la solicitud del actor, dado su contenido, fue el de una queja. De hecho, hace parte del radicado 2009-241899, que fue repartido el 3 de septiembre de este año a la Procuraduría 1ª Delegada para la Vigilancia Administrativa y que, actualmente, se encuentra pendiente la decisión acerca del impedimento que manifestó el profesional universitario de dicha entidad (Fl. 29). Bajo estas circunstancias, se tiene que la Procuraduría no tenía el deber de mantener informado al actor del tramite que se llevó a cabo en esa entidad, pues no es de la esencia de la queja que sea comunicada al quejoso, sino que ésta sea tramitada conforme a lo establecido por la ley. No obstante, se observa en el expediente que la Secretaria Ejecutiva de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, pese a no tener ninguna obligación de comunicarle al actor acerca de la actuación disciplinaria que se inició en virtud de la queja que presentó, mediante oficio 2691 del 17 de septiembre de 2009, le informó, de manera clara, cual fue el trámite que se le dio a dicha solicitud. De manera que no se evidencia, en el presente caso, ningún tipo de vulneración al derecho fundamental invocado por el actor. Lo anterior es suficiente para que, en esta instancia, se confirme la decisión del a quo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA 1.- Confírmase la sentencia del 29 de septiembre de 2009, proferida por el

Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas. 2.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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