CE-13001-23-31-000-2009-00537-01(AC)-2010
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2009-00537-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Competencia para juzgar controversias originadas en la actividad de las entidades públicas Es del caso precisar que para la Sala no es de recibo lo considerado por el a quo al señalar que “no existe claridad acerca de cuál sería la jurisdicción competente para dirimir este asunto”, por cuanto en el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, se prevé que la Jurisdicción Contencioso Administrativa está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas como en el caso lo es la entidad accionada y, en consecuencia, es claro que se encuentra definida la competencia de esa jurisdicción para conocer de la controversia planteada por el actor.
FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 – ARTICULO 1
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL – Derecho fundamental por conexidad / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Derecho fundamental de las personas de la tercera edad / PERSONA DE LA TERCERA EDAD – Derecho fundamental a la seguridad social / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD – Procedencia de la tutela / MINIMO VITAL - Concepto No obstante lo anterior, se observa que el actor tiene 68 años de edad, es decir, es una persona de la tercera edad y reclama, entre otros, el derecho a la seguridad social, el cual, si bien no tiene en principio el carácter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza, ponga en peligro o afecte algún derecho fundamental y en el caso de las personas de la tercera edad el mencionado derecho adquiere el rango de fundamental cuando se
relaciona con el pago de las mesadas pensionales como quiera que el mínimo vital se encuentra comprometido, ya que están excluidos del mercado laboral y enfrentan serias dificultades para acceder a un empleo, por consiguiente, dependen por completo de los recursos que perciben por concepto de las pensiones, circunstancia que en el caso concreto sucede, teniendo en cuenta como se dijo, que el señor HERNANDO CASTILLO MENDOZA, debido a su edad ha perdido la capacidad laboral y depende económicamente de sus mesadas pensionales. Es del caso recordar que la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que la acción de tutela es procedente, como mecanismo transitorio, contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable y el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Recuerda la Sala además, que la Corte ha establecido que el mínimo vital se constituye como la porción de los ingresos del pensionado destinada a la financiación de sus necesidades básicas como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, entre otras, las cuales son indispensables para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana. Igualmente, la Corte ha aclarado que el mínimo vital no está constituido, necesariamente, por el salario mínimo mensual legalmente establecido, por lo que se requiere que el juez de tutela valore en cada caso las condiciones personales y familiares del peticionario. Se concluye entonces que el
actor como persona que pertenece a la tercera edad, es merecedora de protección especial por parte del Estado, por lo que se encuentra facultado para acudir a la acción de tutela pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad: Corte Constitucional, sentencias, T-468 de 1992, T-145 de 1993, T-225 de 1993, SU1193 de 2000, T-751 de 2001, T-514 de 2003, T-596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, C-426 de 2002 y T-418 de 2003. Sobre el mínimo vital: Corte Constitucional, sentencia SU-995/99, MP. Carlos Gaviria Díaz.
EXCLUSION DE NOMINA DE PENSIONADOS – Vulneración del mínimo vital y la dignidad humana / REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO - Vulneración del mínimo vital y la dignidad humana / CONFIANZA LEGITIMA / TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO – Suspensión de acto administrativo / MINIMO VITAL - Protección Con fundamento en lo anterior e insistiendo en que el actor pertenece a la tercera edad, considera la Sala que en el presente caso, la exclusión de nómina de pensionados de la entidad accionada ordenada en el artículo tercero de la Resolución 001424 del 28 de noviembre de 2008, así como las órdenes impartidas en los artículos cuarto y quinto de dicha resolución, dirigidas a reintegrar la suma de $967.821.232,37, son a todas luces atentatorias de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, por cuanto si bien es cierto que la entidad accionada aduce que al actor le fueron reconocidas unas sumas de dinero no debidas, por lo que deben ser reintegradas a la Nación, la decisión administrativa que ordena dicho reintegro, así como la exclusión de nómina están en contravía del ordenamiento constitucional y legal, en especial, del principio de confianza legítima, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el postulado de la buena fe, que se presume por parte de los particulares en todas las gestiones que aquellos adelanten ante las autoridades públicas. En consecuencia, se revocará la decisión impugnada y en su lugar, se concederá la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección al mínimo vital del actor y se ordenará a la entidad accionada suspender la Resolución 001424 de 28 de noviembre de 2008 y sus confirmatorias las Resoluciones 001074 de 28 de agosto y 01183 de 17 de septiembre de 2009. En segundo lugar, se ordenará al Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de FONCOLPUERTOS seguir pagando al actor la mesada pensional pero por el valor correspondiente $ 2 000.000.oo, suma de dinero con la que considera la Sala, se evita la vulneración del mínimo vital del actor y le permite su supervivencia. Lo anterior tendiendo en cuenta que el señor CASTILLO MENDOZA se encontraba en nómina de pensionados recibiendo la suma mensual de $ 7.000.000.oo, por consiguiente, en aplicación de lo señalado anteriormente respecto a la facultad que tiene el juez de tutela de valorar las condiciones particulares del actor para establecer una suma
con la que se evite la afectación de su mínimo vital, con la determinación del pago de esta suma mensual se cumple con dicho propósito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00537-01(AC)
Actor: HERNANDO CASTILLO MENDOZA
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra la providencia de 30 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la que se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital del señor HERNANDO CASTILLO
MENDOZA.
I. ANTECEDENTES El señor HERNANDO CASTILLO MENDOZA, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso.
Hechos El actor indica como hechos relevantes los siguientes: Ingresó a laborar a Puertos de Colombia el 19 de septiembre de 1975 con contrato de trabajo a término indefinido y mediante Resolución No. 0915 de 14 de mayo de 1991, le fue otorgada pensión vitalicia de jubilación.
Señala que a través de Resolución 000359 de 27 de abril de 2004, la entidad accionada le descontó el 12% de su mesada pensional con destino a cotización en salud, por lo que ordenó devolver las sumas que presuntamente le fueron pagadas de más. Aduce que para modificar de manera parcial el acto administrativo de reconocimiento de su pensión, no le pidieron su consentimiento ni tampoco existe sentencia judicial alguna ordenando tal descuento. Indica que posteriormente, mediante Resolución 001724 de 28 de noviembre de 2008, la entidad accionada revocó directamente la Resolución 0915 de 1991, que había reconocido la pensión de jubilación, sin que tampoco hubiera mediado su consentimiento expreso ni escrito, ni decisión judicial alguna al respecto. Informa que contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero fue resuelto de manera desfavorable, mientras el segundo aún no se ha resuelto. No obstante, la entidad accionada ordenó al FOPEP suspenderle el pago de su pensión de jubilación sin que se le hubiese notificado el acto administrativo que resuelva el recurso de apelación. Manifiesta que las resoluciones que modificaron y extinguieron la pensión de jubilación tienen como fundamento el Acuerdo 16 de 1990, aprobado mediante Decreto 0287 de 19911, el que según considera de manera errada la accionada, le da al actor la calidad de empleado público, cuando, asegura, ostenta la calidad de trabajador oficial en la medida que se desempeña como odontólogo en la Costa Caribe y los únicos odontólogos que adquirieron la calidad de trabajadores
oficiales fueron los de la Terminal Marítima de Tumaco, por lo que no se puede aplicar el Decreto y el Acuerdo mencionados. Sostiene que es una persona de la tercera edad ya que tiene 68 años de edad y se encuentra despojado de su único sustento que tiene para sobrevivir, circunstancia que afecta su dignidad humana y el mínimo vital. Pretensiones El actor solicita el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso y en consecuencia, se ordene al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia, que le reactive el pago de la mesada pensional conforme lo ordenó la Resolución 0915 de 14 de mayo de 1991, confirmada en todas sus partes por la Resolución 039276 de 31 de mayo de 1991, las que fueron revocadas directamente sin el lleno de los requisitos legales mediante Resoluciones 00172 de 28 de noviembre de 2008 y su confirmatoria la 001074 de 28 de agosto de 2009. Como consecuencia de lo anterior solicita que se le reintegre el 12% que se le descuenta para el pago de la salud desde el año 2004, como lo ordena la Resolución 000359 de 27 de abril de 2004 por ser esta ostensiblemente contraria a derecho. Como medida provisional solicitó que con el auto admisorio de la demanda se ordenara al Director de la entidad accionada restituir de manera inmediata la pensión de jubilación que “de manera arbitraria” le fue suspendida. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Quinta, se admitió la demanda, se
ordenó notificar a la parte accionada y se solicitó al Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia, rendir el informe sobre los hechos de la petición de tutela y así mismo, se le requirió allegar copia del expediente administrativo que dio origen a las Resoluciones 00172 de 28 de noviembre de 2008 y 1074 de 28 de agosto de 2009, con las constancias de ejecutoria del primero de dichos actos administrativos. A su vez, el a quo solicitó al Director del FOPEP certificar si se está pagando la pensión de jubilación al actor, indicando la cuantía de la misma y finalmente, si ha recibido alguna orden por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia de seguir pagando la pensión. Así mismo, el Tribunal solicitó a Bancolombia – Sucursal “La Matuna”, informar acerca de orden alguna emitida por el FOPEP o por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia para suspender el pago de la mesada pensional del señor HERNANDO CASTILLO MENDOZA. 1 “Por el cual se aprueban los acuerdos números 0016 y 0018 de 1990, originarios de la junta directiva nacional de la Empresa Puertos de Colombia, COLPUERTOS, que modifican los estatutos de la entidad”. Finalmente, negó la medida provisional solicitada en la tutela al no advertir un peligro grave e inminente para los derechos fundamentales del actor, que ameriten la adopción de dicha medida. Intervención adicional de la parte actora en primera instancia
Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 20 de octubre de 2009, el apoderado del actor informa que la entidad accionada expidió la Resolución 0001183 de 17 de septiembre de 2009, a través de la que confirma en su integridad las Resoluciones 001724 y 001074 de 2008 y 2009, respectivamente, e insiste en que con ello se viola su derecho fundamental al debido proceso, ya que en el mes de septiembre le suspendieron el pago de su mesada pensional, sin que su poderdante se haya notificado del contenido de la resolución que resolvió la apelación. Oposición Ministerio de la Protección Social La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social, solicita declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. Agrega que los actos a través de los cuales se le excluyó al demandante de la nómina de pensionados ya cobraron firmeza y no es viable controvertirlos a través de la acción de tutela. Fallo Impugnado El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 30 de octubre de 2009, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital del señor HERNANDO CASTILLO MENDOZA y dispuso: “ …SEGUNDO: dejar sin efectos las Resoluciones 01724 de noviembre 28 de 2008; 1074 de agosto 28 de 2009 y 1183 de septiembre 17 de 2009, expedidas por el Grupo Interno del Trabajo para la Gestión del Pasivo
Social de Puertos de Colombia; por lo tanto deberá realizar todas las actuaciones tendientes a que el actor continúe percibiendo el pago oportuno de su pensión.
TERCERO: ADVERTIR a la accionada que para revocar la pensión de jubilación del demandante, reconocida mediante Resolución 0915 de 1991, deberá obtener su reconocimiento expreso y escrito, o acudir ante la autoridad judicial competente, para que sea esta la que determine cuál es el régimen jurídico que debe aplicársele al señor Hernando Castillo Mendoza.
CUARTO: NEGAR la pretensión relativa al reintegro del 12% descontados de su pensión de jubilación por concepto de cotización en salud, realizada en virtud de la Resolución 00359 de abril 27 de 2004 (…)” Para adoptar la anterior decisión el Tribunal tiene como consideraciones, en resumen, las siguientes: Estima el a quo que en virtud de la edad del actor (68 años) y su situación particular, no está en condiciones de someterse a los rigores de un proceso ordinario ya sea contencioso administrativo o laboral, puesto que ambos son prolongados, máxime si se tiene en cuenta que no existe claridad sobre cuál es la jurisdicción competente para dirimir el conflicto origen de la presente acción, por cuanto para la accionada el actor es empleado público, mientras que el actor sostiene que es trabajador oficial, razón por la cual, al no estar definida la controversia acerca de la relación laboral, tampoco existe claridad sobre cuál es el mecanismo que excluye la procedencia de la acción de tutela. Así las cosas, se podría eventualmente presentar un conflicto de competencias que generaría además una dilación en el trámite del proceso.
Advirtió que la entidad accionada desconoció los lineamientos impuestos por la Corte Constitucional al expedir las resoluciones motivo de censura, pues no verificó y expresó la existencia de una conducta punible o irregularidad del reconocimiento de la prestación, dándole la denominación de irregularidad a una situación relacionada con el régimen jurídico aplicable, circunstancia que debió ventilarse ante la jurisdicción competente en lugar de dar origen a la revocatoria directa de la pensión del actor. Respecto a la solicitud del actor dirigida a que se le reintegre el 12% que se le descuenta para el pago de la salud desde el año 2004, el a quo consideró que ello no conlleva vulneración alguna de los derechos invocados, toda vez que dicha decisión está dirigida a garantizarle la prestación de los servicios de salud. Impugnación La parte accionada inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó y agregó las siguientes consideraciones: Aduce que el a quo consideró de manera errada que el amparo es procedente porque el actor tiene 68 años de edad y no está en condiciones de someterse a los “rigores” de un proceso ordinario, sin embargo dichos razonamientos no son de recibo por cuanto los términos en los proceso judiciales son perentorios, por lo que concluye, que es una apreciación subjetiva. Agrega que en casos como el presente la problemática no se circunscribe a la interpretación del régimen jurídico aplicable, ya que ello según la Corte Constitucional, debe ser definido por los jueces competentes, lo que es claro es que se reconoció una pensión proporcional de jubilación a un servidor que
desempeñaba un cargo de empleado público, sin que se consideraran las normas legales aplicables. Explica que la actuación administrativa de revisión integral de la pensión del actor, se ordenó porque se verificó que al momento de su retiro de Puertos de Colombia, se desempeñaba en el cargo de odontólogo, el cual reviste la naturaleza de empleado público, y se concedió la prestación económica periódica con base en la Convención Colectiva de Trabajo por lo que motivos “reales, objetivos, trascendentes y desde luego verificables” autorizaban al Grupo para aplicar el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Advierte que dejar sin efectos las resoluciones que revocaron el acto administrativo ilegal que concedió la pensión al actor, desconoce abiertamente las directrices impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. Trascribe apartes de la citada providencia. Concluye que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, por lo que el fallo del Tribunal constituye una vía de hecho judicial. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo impugnado al ser el amparo improcedente y existir otro medio de defensa judicial. Cuestión previa Mediante auto de 12 de febrero de 2010, el Despacho sustanciador de la presente acción, solicitó al Director del Consorcio FOPEP, certificar si actualmente se sigue pagando la pensión de jubilación a HERNANDO CASTILLO MENDOZA y especificar la cuantía de la misma, así como indicar si ha recibido alguna orden del Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia dirigida a no seguir pagando la referida pensión.
En la misma providencia solicitó a la Directora de Servicios de BancolombiaSucursal Manga –, informar si ha recibido alguna orden por parte del Consorcio FOPEP o del Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, dirigida a suspender el pago de la mesada pensional del señor
HERNANDO CASTILLO MENDOZA.
En respuesta al requerimiento anterior, el consorcio FOPEP y Bancolombia, rindieron el correspondiente informe en el que señalaron que en la actualidad el actor se encuentra activo en la nómina de pensionados del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se tiene en el presente asunto que el fallador de primera instancia concedió la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital del señor HERNANDO CASTILLO MENDOZA y en consecuencia,
dejó sin efectos las Resoluciones 01724 de noviembre 28 de 20082; 1074 de agosto 28 de 20093 y 1183 de septiembre 17 de 20094, expedidas por el Grupo Interno del Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. Así 2 “Por la cual se resuelve una actuación administrativa y de revisión integral de pensión”, acto administrativo que revocó la Resolución 0915 de 1991 que había reconocido la pensión de jubilación al actor. Así mismo, el numeral cuarto del citado acto, le ordena al señor CASTILLO MENDOZA, reintegrar a la Nación la suma de $ 967.821.232,97 al advertir que es el monto que hasta la fecha se le ha pagado “SIN DERECHO”, así como los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001724 de 28 de noviembre de 2008 (…) ARTICULO PRIMERO. NO REPONER la Resolución No. 001724 de 28 de noviembre de 2008.” 4 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación (…) ARTICULO PRIMERO: Confirmar en su integridad las resoluciones Nos. 001724 y 001074 de 2008 y 2009, respectivamente (…)” mismo, advirtió a la accionada que para revocar la pensión de jubilación del demandante deberá obtener su reconocimiento expreso y escrito, o acudir ante la autoridad judicial competente, para que sea esta la que determine cuál es el régimen jurídico que debe aplicársele al actor.
La entidad accionada impugnó la decisión al considerar que no se violaron en ningún momento los derechos tutelados por el a quo, por cuanto al adelantar la actuación oficiosa de revisión de la pensión de jubilación reconocida al señor CASTILLO MENDOZA se aplicó de manera correcta el artículo 19 de la Ley 797 de 20035, por lo que solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se rechace por improcedente la acción de tutela. Con el fin de determinar el estudio de fondo de la presente acción, debe la Sala establecer en primer lugar si procede la presente acción de tutela. Al respecto, advierte la Sala que en principio, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para acceder a las pretensiones del actor, es decir, para controvertir los actos administrativos proferidos por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, pues para ello existen las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, juez natural de este tipo de procedimientos, para el caso, el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual es un mecanismo idóneo para resolver el asunto planteado y dentro de ella es posible solicitar la suspensión provisional de los actos acusados. Ahora bien, frente a lo anterior es del caso precisar que para la Sala no es de recibo lo considerado por el a quo al señalar que “no existe claridad acerca de cuál sería la jurisdicción competente para dirimir este asunto”, por cuanto en el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006,6 se prevé que la Jurisdicción Contencioso
Administrativa está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas como en el caso lo es la entidad accionada y, en consecuencia, es claro que se encuentra definida la competencia de esa jurisdicción para conocer de la controversia planteada por el actor. No obstante lo anterior, se observa que el actor tiene 68 años de edad, es decir, es una persona de la tercera edad y reclama, entre otros, el derecho a la seguridad social, el cual, si bien no tiene en principio el carácter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza, ponga en peligro o afecte algún derecho fundamental y en el caso de las personas de la tercera edad el mencionado derecho adquiere el rango de fundamental cuando se relaciona con el pago de las mesadas pensionales como quiera que el mínimo vital se encuentra comprometido, ya que están excluidos del mercado laboral y enfrentan serias dificultades para acceder a un empleo, por consiguiente, dependen por completo de los recursos que perciben por concepto de las pensiones, circunstancia que en el caso concreto sucede, teniendo en cuenta 5 “ARTÍCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer
que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes”. 6 “ Por la cual se modifica el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998”. como se dijo, que el señor HERNANDO CASTILLO MENDOZA, debido a su edad ha perdido la capacidad laboral y depende económicamente de sus mesadas pensionales. Es del caso recordar que la Corte Constitucional7 ha señalado en varias oportunidades que la acción de tutela es procedente, como mecanismo transitorio, contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable y el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa8. Recuerda la Sala además, que la Corte ha establecido9 que el mínimo vital se constituye como la porción de los ingresos del pensionado destinada a la financiación de sus necesidades básicas como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, entre otras, las cuales son indispensables para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana. Igualmente, la Corte ha aclarado que el mínimo vital no está constituido, necesariamente, por el salario mínimo mensual legalmente establecido, por lo que
se requiere que el juez de tutela valore en cada caso las condiciones personales y familiares del peticionario. Se concluye entonces que el actor como persona que pertenece a la tercera edad, es merecedora de protección especial por parte del Estado, por lo que se encuentra facultado para acudir a la acción de tutela pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Con fundamento en lo anterior e insistiendo en que el actor pertenece a la tercera edad, considera la Sala que en el presente caso, la exclusión de nómina de pensionados de la entidad accionada ordenada en el artículo tercero10 de la Resolución 001424 del 28 de noviembre de 2008, así como las órdenes impartidas en los artículos cuarto11 y quinto12 de dicha resolución, dirigidas a reintegrar la suma de $967.821.232,37, son a todas luces atentatorias de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, por cuanto si bien es cierto que la entidad accionada aduce que al actor le fueron reconocidas unas sumas de dinero no debidas, por lo que deben ser reintegradas a la Nación, la decisión administrativa que ordena dicho reintegro, así como la exclusión de nómina están en contravía del ordenamiento constitucional y legal, en especial, del principio de 7 Sentencias T-468 de 1992, T-145 de 1993, T-225 de 1993, SU1193 de 2000, T-751 de 2001, entre otras. 8
Sentencia T-514 de 2003. Ver también las sentencias T-596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de
2001, C-426 de 2002 y T-418 de 2003, entre otras. 9 Sentencia SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10
ARTICULO TERCERO: ORDENAR, como consecuencia de todo lo anterior la EXCLUSION de la nómina de pensionados de la liquidada empresa Puertos de Colombia del señor HERNANDO CASTILLO MENDOZA; orden que se cumplirá por Nómina de esta Área, una vez quede ejecutoriada la presente resolución.
11
ARTICULO CUARTO: ORDENAR al señor HERNANDO CASTILLO MENDOZA reintegrar a la Nación la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON 71/100 ($ 967.821.232,71) que hasta la fecha se ha pagado SIN DERECHO, por virtud de los actos administrativos ya reseñados, así como por aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mas las mesadas que se causen hasta la aplicación del presente acto administrativo en nómina de pensionados de Puertos de Colombia.
12
ARTICULO OCTAVO: DECLARAR que el presente acto administrativo constituye titulo ejecutivo, una vez en firma, de conformidad con los artículos 54 y 68 del Código Contencioso Administrativo. confianza legítima, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el postulado de la buena fe, que se presume por parte de los particulares en todas las gestiones que aquellos adelanten ante las autoridades públicas.
En consecuencia, se revocará la decisión impugnada y en su lugar, se concederá la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección al mínimo vital del
actor y se ordenará a la entidad accionada suspender la Resolución 001424 de 28 de noviembre de 2008 y sus confirmatorias
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