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CE-13001-23-31-000-2009-00537-02(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2009-00537-02(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DESACATO - Naturaleza El incidente de desacato es un instrumento orientado a lograr el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, conseguir su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario, a quien incumpla una orden proferida por él en el fallo que resuelva la acción constitucional. Por su parte, esta Corporación en relación con los aspectos del nombrado trámite sancionatorio ha sostenido que el ad quem para decidir en consulta un incidente de desacato, además de verificar el cumplimiento del debido proceso en la instancia inferior, debe definir con certeza si se cumplió con el fallo de tutela que contiene la orden impuesta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52

CONSULTA DE SANCION POR DESACATO - Confirma decisión por incumplimiento injustificado del fallo de tutela Cabe observar que ni notificada del incidente de desacato dio cumplimiento a la orden, pues se observa que este se inició el 1º de agosto de 2012 y concluyó con la providencia de primera instancia el 6 de septiembre de 2012 y sólo estando en curso la consulta y una vez enterada de la sanción, allegó el acto de cumplimiento.En la anteriores condiciones, es innegable que la Directora de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP desatendió la orden de tutela, sin que pueda escudarse en el hecho de que la sentencia de la Corte Constitucional no dio la orden a esa

entidad, por cuanto por disposición legal todas las obligaciones y procesos en materia pensional de Foncolpuertos le fueron asignadas y aún una vez requerida tampoco cumplió.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00537-02(AC)

Actor: HERNANDO CASTILLO MENDOZA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 6 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de 6 de septiembre de 2012 impuso como sanción a la Directora de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el pago de la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por desacato a la orden proferida en sentencia emitida por la Corte Constitucional el 13 de junio de 2011. De igual forma le ordenó dar cumplimiento inmediato a la decisión impartida.

Lo anterior por cuanto la Corte Constitucional mediante sentencia T-477 de 13 de junio de 2011 ordenó al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia o a quien corresponda, pagar las mesadas pensionales dejadas de percibir y las que se causen a futuro, concediendo un término de 48 horas, término dentro del cual no se dio cumplimiento. En consecuencia, el demandante promovió incidente de desacato argumentando el incumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional, procedimiento de cuya iniciación se notificó a la Directora Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, comoquiera que mediante el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011 por medio del cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social, se estableció que las funciones en materia pensional que realizaba el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, las asumía a partir del 1 de diciembre de 2011 la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP, solicitó se abstenga de continuar el incidente de desacato y en consecuencia conceda un término prudencial para acreditar el cumplimiento de la orden, toda vez que se encuentra realizando la gestiones pertinentes con el fin de expedir el acto administrativo.

Examinada la situación puesta de presente por la actora, no encontró probado el Tribunal que la Directora de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social haya actuado de forma diligente y oportuna para el cumplimiento del de la orden, como tampoco esboza las razones por la cuales no ha podido hacerlo. Para resolver, se C O N S I D E R A Le corresponde a la Sala determinar si la Directora de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP incurrió en desacato a la orden impartida por la Corte Constitucional en fallo de 13 de junio de 2011, en los términos del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, que dispone: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. El incidente de desacato es un instrumento orientado a lograr el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, conseguir su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario, a quien incumpla una orden proferida por él en el fallo que resuelva la

acción constitucional. Por su parte, esta Corporación en relación con los aspectos del nombrado trámite sancionatorio ha sostenido que el ad quem para decidir en consulta un incidente de desacato, además de verificar el cumplimiento del debido proceso en la instancia inferior, debe definir con certeza si se cumplió con el fallo de tutela que contiene la orden impuesta. Así lo ha expresado: El marco de competencia del juez que tramita el desacato está definido con la orden judicial que se produjo para amparar los derechos fundamentales de la demandante, para verificar si a quien se le ha dado una orden por vía de tutela ha incurrido en su cumplimiento o la incumplió1. En resumen, para que proceda la sanción, deben darse las siguientes condiciones: que exista una orden dada en fallo de tutela; que dicho fallo se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden; y que haya contumacia en el cumplimiento del fallo. Atendiendo los anteriores presupuestos, se precisa: A través de providencia de 13 de junio de 2011, la Corte Constitucional revocó el fallo proferido el 18 de marzo de 2010 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que a su vez había revocado parcialmente el fallo proferido el 30 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En consecuencia, decretó el amparo de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, confianza legítima, garantía de los derechos adquiridos, mínimo vital y seguridad social y ordenó lo siguiente:

Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que en término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, ordene a quien corresponda, efectuar el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir por el accionante, así como aquellas que se causen a futuro, las cuales no podrán volverse a suspender sin que medie autorización judicial para ello, so pena reincurrir en la sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar (art. 52-53 Decreto 2591 de 1991). De igual manera, restablecer la prestación de los servicios de salud del actor, Hernando Castillo Mendoza. Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Quinta. Veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). Dentro del trámite del incidente, y en atención a que la orden proferida en el fallo iba dirigida al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el 1º de agosto de 2012 se requirió a la Directora de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a quien por disposición legal se le habían transferido las obligaciones de la citada entidad, sin embargo, no compareció al trámite. Lo hizo el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, quien solicitó se suspendiera el trámite del incidente de desacato y se concediera un término prudencial para acreditar el cumplimiento de la orden, toda vez que al revisar la base de datos pudo comprobar que la solicitud se encuentra en “para seguridad” para continuar con la de “determinaciones”. Garantizados los derechos de quien asumió la obligación y debió dar cumplimiento a la orden y en consideración a que se encontró probado el incumplimiento, se profirió el fallo de primera instancia en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sancionó a la Directora de la Unidad de Gestión Pensional y Contribución parafiscales de la Protección Social –UGPP. Durante el trámite de la consulta el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP, remitió la Resolución No. 010771 de 4 de octubre de 2012 proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Entidad, por medio de la cual dio cumplimiento a la sentencia de tutela del 13 de junio de 2011 proferida por la Corte Constitucional. No desconoce la Sala que la orden que impartió la Corte Constitucional mediante sentencia de 13 de junio de 2011 iba dirigida al Ministerio de la Protección SocialGrupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia por ser el competente para efectuar el pago de las mesadas pensionales, no obstante, el Presidente de la República con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por la la Ley 1444 de 2011, expidió el

Decreto Ley 4107 de 2011 por medio del cual se determinaron los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integró el Sector Administrativo de Salud y Protección Social, disposición que en el artículo 63, trasladó el reconocimiento de derechos pensionales a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en todo caso y como límite máximo a partir del 1º de diciembre de 2011. Fue la misma ley la que radicó en cabeza de la Entidad la obligación de restablecer el pago de las mesadas pensionales al actor, sin embargo, desde que asumió la competencia y al 4 de octubre de 2012 , 10 meses después de no lo había hecho, a pesar de que el término otorgado fue de 48 horas. Cabe observar que ni notificada del incidente de desacato dio cumplimiento a la orden, pues se observa que este se inició el 1º de agosto de 2012 y concluyó con la providencia de primera instancia el 6 de septiembre de 2012 y sólo estando en curso la consulta y una vez enterada de la sanción, allegó el acto de cumplimiento. En la anteriores condiciones, es innegable que la Directora de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP desatendió la orden de tutela, sin que pueda escudarse en el hecho de que la sentencia de la Corte Constitucional no dio la orden a esa entidad, por cuanto por disposición legal todas las obligaciones y procesos en materia pensional de Foncolpuertos le fueron asignadas y aún una vez requerida tampoco cumplió. Además, siendo el Estado el que ordenó la escisión del Ministerio no se le puede

trasladar a los administrados la carga de asumir, a costa de sus derechos fundamentales, los efectos negativos que trae como consecuencia los procesos de reestructuración de entidades asumidos por la administración. En consecuencia al haber encontrado el juez de primera instancia desatendida la orden y no existir circunstancias que permitan modificar tal decisión, deberá ser confirmada. Actuaciones como la presente denotan la negligencia e indolencia por parte de la Directora de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, quien sólo cumplió al verse sancionada cumplió, a pesar de que como funcionaria pública debe procurar una prestación oportuna del servicio inherente a la finalidad del Estado social de derecho con plena sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, máxime si se tiene en cuenta que el actor es una persona que en la actualidad tiene más de 70 años de edad y que como consecuencia del incumplimiento no gozaba de atención en salud a pesar de que por su condición de persona de la tercera edad es la etapa de la vida en que más la necesita. En consecuencia, se confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 6 de septiembre de 2012, dentro del trámite del presente incidente de desacato. En mérito de lo expuesto la Subsección “A” de la Sección Segunda, R E S U E L V E: CONFIRMASE la decisión de 6 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que impuso como sanción cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la Directora de la Unidad de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por desacato al fallo de tutela de 13 de junio de 2011. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

Impedido

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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