CE-13001-23-31-000-2009-00599-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2009-00599-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DERECHO A LA SALUD - Derecho fundamental. Procedencia de la tutela La jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho a la salud contiene el rango de constitucional y el de fundamental, en el entendido que busca proteger el desarrollo de una vida digna, la cual se manifiesta como uno de los pilares de la noción de derechos fundamentales y además, como fundamento de nuestro Estado Social de Derecho.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la salud, Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-801 de 1998
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-016 de 2007, MP. Doctor Antonio Humberto Sierra Porto. ATENCION MEDICA A MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA - Debe brindarse si se afecta solo por ocasión del servicio Al respecto, se ha considerado que la obligación de suministro de atención médica de quienes prestan o prestaron sus servicios a las fuerzas militares y a la Policía Nacional, es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los sus miembros. Existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado el cual debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la atención en salud a miembros de la Fuerza Militar y Policía Nacional. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias de 29
de marzo de 2007, Exp. 2007-0083, C.P. doctora Ligia López Díaz, de 28 de junio de 2007 Exp. 2007-0032 y 8 de julio de 2009 Exp. 200900054 C.P. Héctor J. Romero Díaz. ACCION DE TUTELA - Cesación de procedimiento por carencia de objeto. Hecho superado Ahora bien, a folios 110 y 111 del expediente obra fotocopia de las fórmulas médicas expedidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional relacionadas con el número 870767 y 870768, por las que se ordena la entrega de los medicamentos LIDOCAINA AL 5 PARCHES y PREGABALINA TABLETAS DE 75 MGR, respectivamente y el original del acta de entrega de éstos firmada por el señor BLANQUICETH VIOLA. Siendo ello así, debe la Sala declarar la cesación del procedimiento por carencia de objeto, respecto de la solicitud del actor encaminada a ordenar a la parte accionada el suministro de los medicamentos LIDOCAINA AL 5 PARCHES y PREGABALINA TABLETAS DE 75 MGR, ya que le fueron entregados como ya se anotó. Lo anterior en atención a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que dice: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00599-01(AC)
Actor: ANTONIO JOSE BLANQUICETH VIOLA
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL - AREA DE SANIDAD Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra la providencia de 27 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que concedió el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES El señor ANTONIO JOSE BLANQUICETH VIOLA, por medio de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Area de Sanidad MecarDebolComité de Medicamentos, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social.
Hechos De los hechos narrados por el actor se advierten como relevantes los siguientes: El señor ANTONIO JOSE BLANQUICETH VIOLA durante su desempeño como agente de Policía sufrió un accidente de carretera en Girardot, que le generó una lesión en la columna, lo que ha afectado su mínimo vital y el derecho a gozar de una vida en condiciones dignas. Este accidente le generó incapacidades de más de un año y seis meses, sin que a la fecha el Tribunal Médico Laboral de Especialistas de la Policía Nacional se
pronuncie o califique su actual estado de salud, pues su única calificación se produjo el 31 de julio de 2007. Asegura que cronológicamente su condición de salud ha desmejorado, pues presenta alteraciones en su columna lumbar que generan un dolor permanente en sus extremidades inferiores, que le impiden estar de pie o sentado por tiempo prolongado. Manifiesta que de acuerdo al concepto de ortopedia para medicina laboral presenta una patología severa, crónica y degenerativa, encontrándose no apto para prestar el servicio en la Policía. Menciona los resultados de una resonancia magnética y el examen realizado por la Unidad de Neurología y Rehabilitación del Caribe para resaltar la necesidad de pronunciamiento por parte del Tribunal Médico Laboral de Especialistas de la Policía Nacional respecto a su calificación para declarar su invalidez. Agrega que debido a este proceso degenerativo, ha sido sometido a cirugías de la apéndice y la vesícula biliar y actualmente padece de hemorroides mixta, gastritis crónica y desadaptación de la personalidad, asegura que esta última está siendo tratada por un siquiatra. Manifiesta que lo anterior limita su desempeño de su actividad personal y laboral, encontrándose no apto para prestar el servicio en la Policía Nacional. Advierte que el Comité de Medicamentos se niega en suministrar las fórmulas médicas prescritas por los médicos especializados y tratantes, lo que agrava su estado de salud. Pretensión El actor solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Comité de Medicamentos de la Policía Nacional que
autorice los medicamentos y demás procedimientos necesarios para restablecer su salud. Igualmente, eleva la anterior a título de medida provisional y agrega que se autorice sin pago alguno la entrega de los siguientes medicamentos: “LIDOCAINA PARCHES AL 5 por ciento, BUNORFINA PARCHES Y PREGABALINA TABLETAS DE 75 MGR”, que fueron recetados por su médico tratante. Trámite Procesal Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar se ordenó notificar a las partes y negar la medida provisional solicitada por el actor al considerar que no surge la necesidad y urgencia para decretarla. Oposiciones El Coordinador de la Seccional Medicina Laboral MECARDEBOL, la Coordinadora Médica UMCAR y el Jefe de Sanidad MECAR - DEBOL del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, se pronunciaron en los siguientes términos: Las lesiones presentadas en la columna vertebral, en los trastornos del comportamiento y en los trastornos hepáticos del señor agente ANTONIO JOSE BLANQUICETH VIOLA fueron calificadas mediante Junta Médico Laboral No. 139 del 31 de julio de 2007 donde se señaló que tiene una disminución de capacidad laboral de: actual 22.57 por ciento y total: 22.57 por ciento. Las instancias judiciales como autoridades médico laborales están establecidas en el Decreto 1796 de 2000. De las reclamaciones y/o modificaciones de las decisiones de una Junta Médico Laboral por competencia le corresponde conocer al Tribunal Médico Laboral.
La competencia de la Seccional de Medicina Laboral MECAR-DEBOL, se basa en la realización de Juntas Médico Laborales, por lo tanto para convocar al Tribunal Médico Laboral debe hacer la solicitud el interesado ante la Secretaría del Médico Laboral. De otra parte, la condición del señor agente ANTONIO JOSE BLANQUICETH VIOLA es activo, por lo que tiene todos los derechos a la salud, consagrados en la Ley y se le viene atendiendo en la Red Propia y Red Contratada de Sanidad de la Policía Nacional de Cartagena y en ningún momento se le han negado los servicios. Respecto de la solicitud del actor de ordenar el suministro de los medicamentos “LIDOCAINA PARCHES AL 5 por ciento, BUNORFINA PARCHES Y PREGABALINA TABLETAS DE 75 MGR”, manifiestan que cuando se acercó a las dependencias de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad Médica Cartagena, se le explicó que éstos no podían ser entregados por encontrarse excluidos del vademécum de la PONAL, por lo que debían ser autorizados por el Comité de Medicamentos, de conformidad con la normatividad vigente, Resolución 1569 de 17 de diciembre de 2000, éste se reúne los días martes en el nivel central, previo diligenciamiento de un formato de justificación de medicamentos, por parte del médico tratante. Informan que el señor BLANQUICETH VIOLA realizó el procedimiento referido y el Comité de Medicamentos No. 26 de 2 de julio de 2009 señaló que existen medicamentos alternativos para el tratamiento de la patología que el señor agente
padece. Alegan que en ningún momento se le ha negado el suministro de los medicamentos al señor BLANQUICETH VIOLA, ni se le han vulnerado sus derechos, simplemente se le está dando cumplimiento a lo establecido en la normatividad vigente. Por lo anterior, solicitan negar por improcedente el amparo solicitado teniendo en cuanta que no existe vulneración a sus derechos fundamentales. Sentencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de 27 de noviembre de 2009 concedió el amparo constitucional del derecho a la salud del señor BLANQUICETH VIOLA y ordenó lo siguiente: “(…) SEGUNDO: ORDENASE a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones pertinentes para entregarle al accionante en el mismo plazo, los medicamentos LIDOCAINA PARCHES AL 5 por ciento, BUPRENORFINA PARCHES Y PREGABALINA TABLETAS DE 75 MEGR. en la condiciones establecidas por su médico tratante. (…)” La anterior decisión la tomó con base en los siguientes argumentos: De conformidad con la actual jurisprudencia constitucional el derecho a la salud es per se fundamental, es decir, sin necesidad de predicar respecto del mismo para ostentar tal calidad, su conexidad con uno que constitucionalmente tenga una protección reforzada, o su titularidad en cabeza de un sujeto de especial protección. A continuación trascribe las reglas jurisprudenciales respecto de la aprobación y suministro de medicamentos que no se encuentran en el P.O.S y resalta que la autorización de un medicamento no incluido en éste debe elevarse por el médico
tratante, no sólo porque es la persona más capacitada para prescribir el medicamento o servicio médico que necesita el paciente, sino porque es desproporcionado imponerle al paciente la carga de impulsar un procedimiento con carácter técnico y administrativo ante el organismo de la misma naturaleza, máxime cuando puede encontrase en un estado de salud que compromete sus derechos fundamentales. Reconoce que el juez de tutela en principio carece de la experticia o de un procedimiento normativo que le permita establecer frente a dos conceptos médicos opuestos cuál es el correcto. A continuación se refiere al régimen de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y su relación con el FOSYGA y concluye que, salvo en situaciones reguladas por el artículo 31 de la Ley 352 de 1997, este Sistema debe asumir el costo de los medicamentos y servicios médicos que estén por fuera de las directrices del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuando se configuren las condiciones jurisprudenciales previstas para la inaplicación de las disposiciones legales o reglamentarias en la materia. De acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, considera que la prevalencia de conceptos para identificar cuáles son los medicamentos que necesita el paciente para su tratamiento patológico, está determinada por el concepto emitido por el médico tratante, por lo que la decisión del Comité de medicamentos que busca que el actor utilice otro tratamiento médico que remplacen el recetado por el médico tratante esta infundado, toda vez que es éste quien sabe qué medicamentos necesita el paciente, pues es quien está relacionado directamente con la patología del accionante.
Agrega que la Dirección de Sanidad no acreditó que el accionante tiene la capacidad económica suficiente para asumir el costo del referido medicamento. Impugnación La Jefe de Area de Sanidad de Bolívar del Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, inconforme con la anterior decisión la impugnó y agregó lo siguiente: Los PARCHES DE BUPRENORFINA 20MG/25CM no se encuentran disponibles en el mercado debido a que tienen restricción de comercialización por el Fondo Rotatorio de Estupefacientes de la Secretaría Departamental de Bolívar, de acuerdo a lo establecido en la Resolución 0559/08. Finalmente aclara que dio estricto cumplimiento al fallo de primera instancia, para lo cual anexa copias de las fórmulas médicas #870767 y #870768 emitidas por la Unidad Médica de Cartagena el 21 de diciembre de 2009. No obstante se hizo énfasis de la imposibilidad de entregar los PARCHES DE BUPRENORFINA 20MG/25CM, por no tener permiso vigente de comercialización.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la lectura del escrito de tutela se advierte que el actor pretende en concreto la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas brindarle los medicamentos, tratamientos y la atención médica asistencial necesaria para restablecer su salud y garantizar su vida en condiciones dignas. Así las cosas, la Sala analizará (i) el derecho a la salud como derecho fundamental; (ii) el deber de las Fuerzas Militares de prestar los servicios de salud y por último (iii) Criterios jurisprudenciales para autorizar el suministro de medicamentos fuera de POS y (iv) descenderá al caso concreto. (i) El derecho a la salud como derecho fundamental: La jurisprudencia constitucional1 ha entendido que el derecho a la salud contiene el rango de constitucional y el de fundamental, en el entendido que busca proteger el desarrollo de una vida digna, la cual se manifiesta como uno de los pilares de la noción de derechos fundamentales y además, como fundamento de nuestro Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció sobre la relación entre derecho fundamental y la dignidad humana, en los siguientes términos: “(…) es la realidad de cada caso concreto, las circunstancias únicas y particulares que lo caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta última está en situación de
indefensión frente al presunto agresor”. De esta sentencia surge un elemento que resulta decisivo para sistematizar el concepto de derecho fundamental: dignidad humana (…)2 (Cursivas y subrayados fuera del texto). La acción de tutela procede entonces para proteger el derecho a la salud de manera autónoma. No obstante, “(…) reconocer la fundamentalidad de un derecho no implica, necesariamente, que todos los aspectos cobijados por éste son 1 Sentencia T-760 de 2008. M.P. doctor Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Corte Constitucional Sentencia T-801 de 1998. M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. tutelables. Primero, porque los derechos constitucionales no son absolutos, es decir, pueden ser limitados de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia constitucional. Segundo, porque la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y la procedencia de hacerlo por medio de la acción de tutela, son cuestiones diferentes y separables.3 (ii) Deber de las Fuerzas Militares de prestar los servicios de salud: En desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política de 1991, se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional por medio del Decreto 1795 de 2000, en el cual se estableció el objeto del mismo en los siguientes términos: ARTICULO 5.- OBJETO. Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de
promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. (Cursivas y Resaltos fuera del texto). Al respecto, se ha considerado que la obligación de suministro de atención médica de quienes prestan o prestaron sus servicios a las fuerzas militares y a la Policía Nacional, es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los sus miembros. Existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado el cual debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma4. (iii) Criterios jurisprudenciales para autorizar el suministro de medicamentos fuera del POS 3 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007 M.P. doctor Antonio Humberto Sierra Porto. 4 Consejo de Estado – Sección Cuarta. Sentencias de 29 de marzo de 2007, Exp. 2007-0083, C.P. doctora Ligia López Díaz, de 28 de junio de 2007 Exp. 2007-0032 y 8 de julio de 2009 Exp. 200900054 C.P. Héctor J. Romero Díaz. Para que proceda la protección en cabeza de las EPS-S debe tenerse en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos5: “i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida a la vida (SIC) en condiciones
dignas o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a la EPS o a la EPS-S a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; ii) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o en el POS-S o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida del paciente; iii) que el medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS o a la EPS-S a la cual se halle afiliado el demandante, iv) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud.” (iv) Caso concreto De las pruebas que obran en el expediente se advierte que el señor BLANQUICETH VIOLA se encuentra activo en el servicio de la Policía Nacional. También está demostrado que en primer lugar, los médicos tratantes del actor, doctores Edgar Castillo y Hernando Sanmiguel, neurólogo y anestesiólogo, respectivamente le prescribieron los siguientes medicamentos: LIDOCAIMA PARCHES AL 5 por ciento, BUPRENORFINA PARCHES Y PREGABALINA TABLETAS DE 75 MGR para el manejo de la patología que padece y en segundo, que los mismos no fueron autorizados por el Comité de Medicamentos No. 26 realizado el 2 de julio de 2009, por no cumplir con el Acuerdo 042 de 2005, debido 5 Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias. T-271/95, T-666/97
a que dentro del vademécum de la PONAL existen tratamientos igual de efectivos, para el manejo de su enfermedad, lo cual debe revisar su médico tratante. También se advierte que con posterioridad se envió solicitud del medicamento PREGABALINA TABLETAS DE 75 MGR, medicamento que fue negado por el Comité No. 44 realizado el 4 de noviembre de 2009. Además, la Jefe de Sanidad de Bolívar resaltó en el escrito de impugnación que los PARCHES DE BUPRENORFINA 20 MG/25CM, no se encuentran disponibles en el mercado debido a que tienen restricción de comercialización por el Fondo Rotatorio de Estupefacientes de la Secretaría Departamental de Bolívar, de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 0559 de 2008. Ahora bien, a folios 110 y 111 del expediente obra fotocopia de las fórmulas médicas expedidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional relacionadas con el número 870767 y 870768, por las que se ordena la entrega de los medicamentos LIDOCAINA AL 5 PARCHES y PREGABALINA TABLETAS DE 75 MGR, respectivamente y el original del acta de entrega de éstos firmada por el
señor BLANQUICETH VIOLA.
Siendo ello así, debe la Sala declarar la cesación del procedimiento por carencia de objeto, respecto de la solicitud del actor encaminada a ordenar a la parte accionada el suministro de los medicamentos LIDOCAINA AL 5 PARCHES y PREGABALINA TABLETAS DE 75 MGR, ya que le fueron entregados como ya se anotó. Lo anterior en atención a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de
1991 que dice: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Sin embargo, se prevendrá a la parte accionada para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas y omisiones que originaron la presente acción y, en consecuencia, suministre el tratamiento y los medicamentos que requiera el señor BLANQUICETH VIOLA de conformidad con el diagnostico de su médico tratante, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Finalmente en relación con el medicamento PARCHES DE BUPRENORFINA 20 MG/25CM la Sala ordenará a la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional que, previo diagnóstico y prescripción, del médico tratante del señor BLANQUICETH VIOLA, le entregue el medicamento que reemplace a éste para continuar con el tratamiento de su patología. Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Corporación revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará que en el presente caso cesó la vulneración respecto de la solicitud del actor encaminada a ordenar a la parte accionada el suministro de los medicamentos LIDOCAINA AL 5 PARCHES y PREGABALINA TABLETAS DE 75 MGR y ordenará a la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional que previo diagnostico y prescripción, del médico tratante del señor BLANQUICETH VIOLA, le entregue el medicamento o servicio de salud que
reemplace a los PARCHES DE BUPRENORFINA 20 MG/25CM para continuar con el tratamiento de su patología, el cual deberá tener el mismo nivel de efectividad que éste. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. REVOCASE la providencia de 27 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas y en su lugar:
2. DECLARASE que en el presente caso cesó la vulneración respecto a la solicitud del señor ANTONIO JOSE BALNQUICETH VIOLA de ordenar a la parte accionada el suministro de los medicamentos LIDOCAINA AL 5
PARCHES y PREGABALINA TABLETAS DE 75 MGR.
3. PREVENGASE a la parte accionada para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas y omisiones que originaron la presente acción y, en consecuencia, suministre el tratamiento, los medicamentos y en general los servicios de salud que requiera el señor BLANQUICETH VIOLA de conformidad con el diagnostico de su médico tratante, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
4. ORDENASE a la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional que previo diagnostico y prescripción, del médico tratante del señor BLANQUICETH VIOLA, le entregue el medicamento o servicio de salud que reemplace a los PARCHES DE BUPRENORFINA 20 MG/25CM para continuar con el tratamiento de su patología, el cual deberá tener el mismo nivel de
efectividad que éste. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS Presidenta de la Sección