CE-13001-23-31-000-2009-00612-01(59700)1-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2009-00612-01(59700)1-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR
SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO OCASIONADO
POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Escritural, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional,
privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente:
11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la
jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón, auto de 19 de julio de 2010, Exp.
37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
ACUERDO CONCILIATORIO / ACTA DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN
FALLIDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
PREJUDICIAL / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Conviene precisar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / SUSPENSIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /
CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala advierte que (…) la Fiscalía (…) precluyó la investigación penal adelantada contra el señor (…), decisión que quedó ejecutoriada (…), por tanto, el término de caducidad vencía (…). El derecho de acción se ejerció en oportunidad, en la medida en que en el proceso (…) se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (…), es decir, dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que cobró ejecutoria la providencia mediante la cual se precluyó la investigación. Adicionalmente, se observa que en el proceso (…) los actores formularon la solicitud de conciliación prejudicial (…), esto es, cuando faltaban 15 días para que caducara la acción y la audiencia fue declarada fallida (…) por manera que a partir de esa fecha se reanudó el término restante, el cual se extendió (…) día en el que se presentó la demanda.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE
LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ /
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Dentro del término legal, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación contra el fallo (…). En ese sentido, se tiene que, pese a que el a quo absolvió de responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, esa determinación no fue objeto de reproche por los sujetos apelantes y, por ende, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre las actuaciones que esta hubiera adelantado en el proceso penal que se surtió contra la víctima directa del daño.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL /
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DAÑO ESPECIAL / DERECHOS CONSTITUCIONALES / DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el
Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos que deben concurrir para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13468, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354,
C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA
JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO /
LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / HOMONIMIA / CAPTURA CON
FINES DE INDAGATORIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros. Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la medida de aseguramiento ver sentencia del 19 de julio 2017, Exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 1 de febrero de 2018, Exp. 46817, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 10 de mayo de 2018, Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 5 de julio de 2018, Exp. 47854, C.P. María Adriana Marín, sentencia 19 de julio de 2018, Exp. 52399, C.P. María Adriana Marín y sentencia de 27 de septiembre de 2018, Exp. 52404, C.P. María Adriana Marín. Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD /
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DOLO /
CULPA / CULPA DE LA VÍCTIMA
[L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla al ente acusador.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN
PENAL / EXTORSIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[E]l daño alegado por los actores es la restricción de la libertad del señor (…), durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco de la investigación penal que se adelantó por la presunta comisión del delito de extorsión, por el cual fue capturado. La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, toda vez que se encuentra acreditado que el señor (…) permaneció privado de la libertad (…), tal como consta en el acta de derechos del capturado (…). Cabe anotar que aquel salió del centro de reclusión luego de que la Fiscalía General de la Nación, mediante providencial (…), se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y le concedió la libertad (…). LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO /
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Al proceso concurrieron, además, la menor (…) y los señores (…), quienes acreditaron ser hijos de la víctima directa (…), parentesco a partir del cual se
infiere el dolor moral que les causó la privación de la libertad sufrida por su padre. REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OBLIGATORIEDAD DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DETERMINANTE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No fue impuesta / DETENCIÓN PREVENTIVA - No fue impuesta / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA La Fiscalía General de la Nación, al resolver la situación jurídica del señor (…), se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, posteriormente, concluyó el proceso con preclusión de la investigación a su favor, puesto que no existían pruebas que comprometieran la responsabilidad del demandante frente al delito investigado, por lo que, en criterio de la entidad demandada, la privación de la libertad que sufrió el señor (…) no fue injusta. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL
PROCESO PENAL / OBLIGATORIEDAD DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
DETERMINANTE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCESO PENAL / FALLA DEL SERVICIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tratándose de la privación de la libertad derivada de la captura de una persona a quien no se le imponga una medida de aseguramiento, habrá lugar a declarar la responsabilidad de la autoridad que deba definir su situación jurídica, cuando se incurra en falla del servicio, derivada de la inobservancia de los términos establecidos en la ley para ese efecto, o cuando se hubiera ordenado dicha captura de manera arbitraria.
LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CARGAS PÚBLICAS / ORDEN DE CAPTURA /
REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA
RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /
RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /
DEBER DE COMPARECENCIA / DEBER DE COLABORACIÓN /
COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN
PENAL / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL
PREDIO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE
ANTIJURICIDAD /
[S]i se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de detención debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar, que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. (…) [A] pesar de la existencia del daño que se genera por la limitación del derecho a la libertad, este no puede calificarse como antijurídico, en los eventos en los que la detención cumple con los requisitos exigidos en la ley y solo se mantiene durante el tiempo previsto en la misma para resolver la situación jurídica del sindicado. En tal caso no surge para el Estado del deber jurídico de reparar ese daño.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuricidad del daño ver sentencia del 24 de
mayo de 2017, Exp. 41533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / EXTORSIÓN / EVENTOS EN QUE PROCEDE LA CAPTURA / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA /
LEGALIDAD DE LA CAPTURA
[S]e efectuó la captura del señor (…) en estado de flagrancia, a quien se le señaló como participe del delito de extorsión, tipificado en el artículo 244 de la Ley 599 de
2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002 (…). Así pues, la captura del señor (…) se produjo en circunstancias que fueron constitutiva de flagrancia, en los términos del artículo 345 de la Ley 600 del 2000 -Código de Procedimiento Penal-, por cuanto fue sorprendido al momento de cometer la aparente conducta punible y, además, se le encontraron objetos o instrumentos, de los cuales era posible inferir, fundadamente, que estaba cometiendo el hecho. De este modo, se concluye que la captura del señor (…) no fue arbitraria, porque existían motivos que la justificaron; por tanto, la entidad demandada no incurrió en irregularidad respecto de esta actuación.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 244 / LEY 733 DE 2002ARTÍCULO 5 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345
APERTURA DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN / PRESUPUESTO PARA LA
APERTURA DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN / DENUNCIA PENAL /
RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /
PROCESO PENAL - Término / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN
PREVENTIVA
[L]a Sala observa que la decisión de apertura de la instrucción resultaba procedente, toda vez que tuvo como fundamento la denuncia penal y el informe rendido por el investigar de la Sijin, (…) y porque, además, se indicó que esa determinación tenía como objeto “esclarecer si realmente se infringió la ley penal y verificar los hechos”, lo cual se acompasa con lo señalado en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000. (…) [E]l artículo 346 de la Ley 600 de 2000 señalaba que quien hubiera sido capturado por cualquier autoridad debía ser conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente. Sin embargo, de no ser posible, se le podía recluir en el establecimiento carcelario del lugar o en otro establecimiento oficial destinado para el efecto, con el fin de que “dentro de la primera hora hábil del día siguiente”, se pusiera a disposición de esta última autoridad. Con todo, según el mencionado artículo 346 ibidem, en ningún caso el capturado podía permanecer más de 36 horas a cargo de una autoridad distinta a la judicial (fiscal o juez de conocimiento).
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 331 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 346
CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / TÉRMINO DE LA INDAGATORIA / CITACIÓN A INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCESO PENAL - Término / REQUISITOS DE LA
RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA
[E]l artículo 340 (…) de la Ley 600 de 2000 (…) señalaba que la indagatoria debía recibirse a la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los 3 días siguientes a aquel en que el capturado hubiera sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Por su parte, el artículo 354 establecía que cuando la persona se encontraba privada de la libertad, una vez rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir su situación jurídica a más tardar dentro de los 5 días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenando su libertad inmediata, término que se podía duplicar cuando fueran capturadas en la misma fecha 5 o más personas.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 354
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESOLUCIÓN DE LA
SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCESO PENALTérmino / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / DETENCIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CAPTURA CON FINES DE
INDAGATORIA / TÉRMINO DE LA INDAGATORIA / CITACIÓN A
INDAGATORIA / DERECHO DE DEFENSA / DEBIDO PROCESO / DERECHOS
DEL PROCESADO
[L]a Fiscalía de conocimiento se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, lo que significa que tal entidad no excedió el término previsto en el inciso segundo del artículo 354 de la Ley 600 de 2000, pues contaba con 5 días hábiles para resolverle la situación jurídica -como lo indica la citada norma-, lo cual se cumplió. De este modo, dado que la detención provisional fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial, se respetó el plazo legal para oír al demandante en diligencia de indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, el daño reclamado no fue antijurídico, pues al demandante no se le impuso medida de aseguramiento.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 354
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la medida de aseguramiento ver
sentencia del 19 de julio 2017, Exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 1 de febrero de 2018, Exp. 46817, C.P. María Adriana Marín.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPROMISO - Suscripción de acta de compromiso / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CARGAS PÚBLICAS / RESOLUCIÓN DE LA
SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
[E]sta Sala ya consideró que “la suscripción de acta de compromiso, por sí misma, no configura una medida de aseguramiento, esto teniendo en cuenta que, en muchos casos, los deberes impuestos al procesado no son diferentes a los que cualquier persona, vinculada a un proceso penal, deba cumplir (presentarse si es requerido, informar el cambio de residencia, etc.”. En ese sentido, se considera que tales compromisos u obligaciones no pueden catalogarse como unas restricciones jurídicas que afecten el derecho a la libertad de las personas vinculadas a la actuación penal y, en el evento de llegar a serlo, su ocurrencia, en todo caso, no fue
demostrada por los aquí demandantes, luego ninguna responsabilidad le asiste a la Fiscalía General de la Nación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suscripción del acta de compromiso ver sentencia del 5 de abril de 2017, Exp. 45228, C.P. Hernán Andrade Rincón.
CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA
INDAGATORIA / CARGAS PÚBLICAS / DEBER DE COMPARECENCIA / DEBER
DE COLABORACIÓN / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA
LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LOS
LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO
JUDICIAL / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
INVESTIGACIÓN PENAL / DERECHO A LA VERDAD / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO
[S]i se analiza el compromiso consistente en presentarse al despacho judicial cuantas veces sean requeridos los procesados, la Sala estima que se está ante una carga que deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. En la preceptiva superior referida, se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de
“colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política. En razón a lo expuesto, la Sala no advierte una conducta constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al ente demandado y, por tal razón, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00612-01(59700)
Actor: ÓSCAR DAVID GUTIÉRREZ PEREIRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Acumulado 13001-23-32-000-2011-00185-00
Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD
- Inexistencia de falla en el servicio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No fue impuesta al procesado y, en todo caso, las actuaciones de la entidad demandada estuvieron acordes con las normas del procedimiento penal.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 8 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Escritural, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Óscar David Gutiérrez Pereira fue capturado en flagrancia por miembros de la Sijin del municipio de Magangué, después de que un ciudadano interpuso una denuncia por el delito de extorsión. La Fiscalía General de la Nación inició el proceso penal correspondiente; no ob
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