CE-13001-23-31-000-2010-00058-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2010-00058-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DERECHO DE PETICION - Derechos fundamentales / DERECHO DE PETICION - Requisitos. Termino para responder se vulnera si no hay constancia que el peticionario haya recibido la respuesta De la norma constitucional trascrita se desprende que el derecho de petición es fundamental y que goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado; además, que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo al peticionario, pues, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y ser notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala 15 días para resolver, sin embargo, en el evento en que no sea posible dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad debe explicar los motivos de la demora y señalar el término en el cual contestará. En este caso el criterio de razonabilidad deberá tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Es claro que las autoridades públicas deben actuar con eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan. Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos establecidos en la ley implica la vulneración del derecho fundamental de petición. De otro lado, se comparte lo
considerado por la jurisprudencia constitucional en cuanto no son válidas ni efectivas las respuestas a través de las cuales se le informa al interesado sobre el trámite que se está adelantando o que se pretende realizar. Descendiendo al caso sub examine, se observa que la Comisión Nacional del Servicio Civil respondió en forma concreta, clara y de fondo la solicitud del actor relacionada con aspectos relativos a la Convocatoria 001 de 2005, a través del Oficio 01-004235 del 11 de febrero del 2010, remitido por correo a la dirección que el peticionario informó en su solicitud, según consta en la planilla para la imposición de envíos del 12 de febrero de la empresa 472 que obra a folio 21 de este cuaderno. No obstante, no existe prueba en el expediente de que el actor haya recibido la respuesta, ni tampoco hay constancia de que en la dirección del actor alguien la haya recibido por él, de donde se concluye que la accionada no ha puesto en conocimiento del interesado la respuesta a su solicitud, por lo que persiste la violación del derecho de petición, por la que este debe ser protegido.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición, Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004, MP. Humberto Sierra Porto y sentencia T-235 de 4 de abril de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010)
Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00058-01(AC)
Actor: ERICK JOSE URUETA BENAVIDES Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL La Sala decide la impugnación del accionante contra la sentencia de 17 de febrero de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la tutela instaurada.
ANTECEDENTES ERICK JOSE URUETA BENAVIDES promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil para que se le protegiera el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a la petición que formuló a esa entidad el 21 de diciembre del 2009. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Comisión contestar la petición y que se declarara la configuración del silencio administrativo a su favor. Una vez avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal Administrativo de Bolívar se ordenó notificar a la accionada. OPOSICION La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se negara la presente la acción, porque la petición del actor, radicada con el número interno 37211 de 22 de diciembre de 2009, fue respondida por la entidad el 11 de febrero de 2010 con oficio que se envió a la dirección reportada por el peticionario. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Bolívar negó la tutela en sentencia de 17 de febrero de 2010, porque consideró que existía un hecho superado, dado que la Comisión respondió la petición del actor con el Oficio 004223 del 11 de febrero de 2010, que
le absolvió sus interrogantes en forma clara y que guarda relación con lo solicitado. Indicó que la respuesta se puso en conocimiento del actor mediante oficio que se le envió el 12 de febrero de 2010 a la dirección por él reportada, como consta en la copia simple de la planilla para la imposición de envíos aportada por la Comisión, razón por la cual no existía objeto jurídico sobre el cual proveer. LA IMPUGNACION El accionante impugnó la anterior decisión básicamente con el argumento de que no ha recibido en debida forma la respuesta a su solicitud. Manifestó que, paradójicamente, la Comisión “corrió” a enviar la respuesta a la petición después de que el Tribunal le ordenó rendir el informe dentro del proceso de tutela; dijo que no demostró que hubiera contestado antes de la admisión de la acción ni aportó prueba del recibido de la respuesta por el actor, circunstancias que el a quo ha debido tener en cuenta para proteger los derechos vulnerados. Agregó que la copia de la planilla de envío de la respuesta no contiene el número de la guía, lo que genera dudas sobre su credibilidad, según se lo hicieron ver en las oficinas de la empresa 472 en Cartagena, a las que se presentó el 18 de febrero de 2010 con la copia de la planilla para preguntar por la referida respuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de esta acción el actor pretende, en concreto, que se le ampare el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC al no haber dado respuesta a la petición que formuló el 21 de diciembre del año pasado. Al respecto se observa que el artículo 23 de la Constitución Nacional establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. De la norma constitucional trascrita se desprende que el derecho de petición es fundamental y que goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado; además, que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo al peticionario, pues, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y ser notificada al
peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala 15 días para resolver, sin embargo, en el evento en que no sea posible dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad debe explicar los motivos de la demora y señalar el término en el cual contestará. En este caso el criterio de razonabilidad deberá tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Es claro que las autoridades públicas deben actuar con eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan. Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos establecidos en la ley implica la vulneración del derecho fundamental de petición. De otro lado, se comparte lo considerado por la jurisprudencia constitucional en cuanto no son válidas ni efectivas las respuestas a través de las cuales se le 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004, Exp. T961534, M.P. Humberto Sierra Porto. informa al interesado sobre el trámite que se está adelantando o que se pretende realizar2. Descendiendo al caso sub examine, se observa que la Comisión Nacional del Servicio Civil respondió en forma concreta, clara y de fondo la solicitud del actor relacionada con aspectos relativos a la Convocatoria 001 de 2005, a través del Oficio 01-004235 del 11 de febrero del 2010, remitido por correo a la dirección que el peticionario informó en su solicitud, según consta en la planilla para la imposición de envíos del 12 de febrero de la empresa 472 que obra a folio 21 de
este cuaderno. No obstante, no existe prueba en el expediente de que el actor haya recibido la respuesta, ni tampoco hay constancia de que en la dirección del actor alguien la haya recibido por él, de donde se concluye que la accionada no ha puesto en conocimiento del interesado la respuesta a su solicitud, por lo que persiste la violación del derecho de petición, por la que este debe ser protegido. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se ordenará a la accionada que notifique la respuesta al actor conforme a los artículos 44 a 47 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
1. REVOCASE la sentencia impugnada, proferida el 17 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de la acción de tutela de Erick José Urueta Benavides contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. En su lugar, se tutela el derecho de petición del actor y se ordena a la Comisión Nacional del Servicio Civil que le notifique, conforme a los artículos 44 a 47 del Código Contencioso Administrativo, la respuesta a la petición que el mismo le formuló el 21 de diciembre de 2009. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, 2 Corte Constitucional. Sentencia T-235 del 4 de abril de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Cópiese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.