CE-13001-23-31-000-2010-00080-01(50079)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2010-00080-01(50079)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / ENTIDAD PÚBLICA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública y en razón de la materia, por cuanto la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que impone conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo ha precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-0326-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR ACTIVA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN MATERIAL Las demandantes (…) están legitimadas en la causa por activa, en su calidad de presuntas perjudicadas con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado. Por su parte, la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, se encuentran legitimadas para acudir como extremo pasivo de la controversia, toda vez que es a quienes se endilga la presunta responsabilidad en los hechos materia del debate. En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción ( y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRECLUSIÓN DE
LA INVESTIGACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / HOMICIDIO
CULPOSO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO / DILACIÓN
INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / PLAZO
RAZONABLE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO En el presente asunto se cuestiona la responsabilidad extracontractual del Estado por la preclusión por vencimiento del término de prescripción de la acción penal iniciado en contra del señor (…) por el delito de homicidio culposo y la consecuente imposibilidad para que las demandantes en este proceso y parte civil en aquel, pudiesen obtener la reparación de los perjucios que les fueron presuntamente causados por la comisión del aludido delito. Esta situación se enmarca claramente en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es decir, un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tal y como así lo consideró el a quo.(…) [S]e precisa que la comprobación de la declaratoria de prescripción de la acción penal es necesaria, pero insuficiente para que el Estado responda por los daños que esa situación pueda ocasionar. Únicamente la dilación injustificada puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas de los derechos de las partes e intervinientes. Por tanto, aunque en principio toda decisión judicial debe ser rendida dentro de un plazo razonable, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable y, por ende, activar la responsabilidad del Estado. Esto si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a muchas causas, como el comportamiento de los sujetos procesales o la complejidad del asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / NEGLIGENCIA MÉDICA / PÉRDIDA
DE OPORTUNIDAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PROCESO PENAL /
INVESTIGACIÓN PENAL / DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DENUNCIA PENAL / HOMICIDIO CULPOSO / RECURSO DE APELACIÓN / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / SINDICADO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DE JUEZ / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO Las demandantes alegan que la preclusión de la investigación penal por prescripción de la acción les impidió obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que fue solicitada en la demanda de constitución de parte civil, como consecuencia de la muerte de su madre (…) por la presunta negligencia de los médicos sindicados. (…) No les asiste razón a las apelantes cuando alegan (…) la teoría de la pérdida de oportunidad (…) puesto que se está frente a un escenario exclusivo de la acreditación del daño, en donde nada se analiza respecto de la conducta de la entidad demandada. De modo que dicha consolidación se genera
precisamente con la aleatoriedad de las resultas del proceso penal, pero con la certeza de que la parte civil tenía alta probabilidad de ser indemnizada y además no tenía otra posibilidad jurídica de reclamarla. En efecto, en los casos en que se precluye una investigación penal por prescripción de la acción y en consecuencia de lo cual se deja a la víctima y/o parte civil sin conocer las resultas del proceso y sin la indemnización patrimonial a la que habría tenido derecho si la decisión era favorable a sus intereses, la Sección Tercera ha reconocido la posibilidad de que el daño pueda enmarcarse dentro del concepto de pérdida de oportunidad. Sin embargo, esta última no puede reducirse al simple hecho de la incertidumbre sobre la decisión penal definitiva, sino que deben presentarse las suficientes pruebas que demuestren que la persona tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde a sus intereses y que al precluirse la investigación esta se frustró, es decir, que la oportunidad cuya pérdida se reclama debe ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable.(…) [L]a oportunidad perdida debe estar dotada de una cierta relevancia jurídica que permita calificarla como valiosa o real, que justifique el interés legítimo del demandante. Es decir, aunque para acreditar la pérdida de oportunidad basta con la aleatoriedad del eventual resultado favorable, debe existir certeza sobre la existencia de la oportunidad, entendida como la expectativa real, seria y relevante perdida, esto es, que en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio, de manera
que la oportunidad se extinguió de forma irreversible para la víctima, pues de lo contrario, el daño sería eventual. Ahora bien, los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad -cuando se demanda la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal- (…) han sido tratados por la jurisprudencia (…) El primero, referido a la aleatoriedad del resultado, es la incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar, lo cual constituye un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa, sin que ello se oponga al carácter cierto del daño, pues la certeza en este caso debe analizarse respecto de la oportunidad perdida y no del resultado. El segundo, relacionado con la certeza de la oportunidad propiamente dicha, impone la obligación de probar que el afectado realmente se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado, es decir, que se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios causados. El tercero, exige demostrar que la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente para la parte civil al declararse la prescripción de la acción penal, es decir, que se trató de una pérdida definitiva de la oportunidad, puesto que si dicha reparación aún puede ser lograda, la oportunidad no estaría perdida. En el caso concreto, la Sala encuentra satisfecho el primer requisito establecido para probar la seriedad,
relevancia y valor de la oportunidad perdida, por cuanto la demandante (…) fue quien presentó la denuncia en contra de los médicos sindicados y, a su vez, ella junto con su hermana, también demandante en este asunto, se constituyeron como parte civil dentro del proceso penal, para que fueran resarcidos los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de su madre presuntamente por culpa de los sindicados. Sin embargo, aunque la Fiscalía (…) dictó resolución de acusación en contra de los médicos (…) por el delito de homicidio culposo, lo cierto es que cuando el proceso llegó a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial (…) para resolver la apelación interpuesta en contra de la anterior decisión, esta declaró la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, ordenó la preclusión de la investigación a favor de los incriminados. Ello demuestra que a las demandantes se les vio frustrada la posibilidad de conocer las resultas del proceso, con lo que la incertidumbre o aleatoriedad sobre el resultado final de la investigación se encuentra probada. No ocurre lo mismo frente al segundo requisito, por cuanto no hay evidencia de que, en efecto, la presunta oportunidad perdida existía para las demandantes.Si bien la prescripción de la acción penal fue decretada cuando en primera instancia ya se había proferido resolución de acusación, con base en suficientes pruebas que, según el ente acusador de primera instancia, dan cuenta de la presunta comisión del delito, lo cierto es que en ese momento procesal ni siquiera se pudo surtir la apelación respecto de dicha decisión. (…) [S]e concluye que las demandantes no se
encontraban en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios reclamados, pues no se alcanza a evidenciar que si no se hubiera declarado la prescripción de la acción penal respecto del delito investigado, se hubiera obtenido una decisión de fondo favorable a sus intereses. En ese orden de ideas, no hay prueba de que las demandantes tenían una oportunidad seria y cierta de recuperar por la vía del proceso penal los eventuales perjuicios derivados de un presunto homicidio culposo, que se habría ocasionado durante la atención médica prestada a la madre de las demandantes. Así entonces, aunque es cierto que a las demandantes se les frustró su derecho a una tutela judicial efectiva, al no haberse resuelto de fondo del proceso penal que había iniciado por su denuncia, la verdad es que no se probó una oportunidad real perdida y, por tanto, un daño cierto que pueda ser objeto de reparación. Comoquiera que no se superó el segundo requisito necesario para la configuración de una pérdida de oportunidad, se torna innecesario el análisis del tercero. Así, dado que en el presente asunto no se satisfacen los presupuestos para que se tenga por establecida la seriedad de la pérdida de la oportunidad, es decir, que se trate de una expectativa, real y relevante para el derecho, no hay certeza de aquella y, por tanto, certitud sobre el daño alegado por la demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 25327, C.P.Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 2 de mayo de 2016, exp. 37111, C.P. Ramiro Pazos
Guerrero; sentencia del 10 de agosto de 2017, exp. 42334, .P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 30 de marzo de 2020, exp. 45530, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 31 de mayo de 2016, exp. 38267, C.P.Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 5 de abril de 2017; exp. 25706 , C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. 25869, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 1 de octubre de 2008, exp.17001, C.P. Myriam Guerrro de Escobar; sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 25706, C.P. Ramiro Pazos Guerrero de Escobar; sentencia del 13 de mayo de 2019, exp. 52889, C. P. Alberto Montaña Plata; sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 41073, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2018, exp. 44861, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 45890, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 11 de abril de 2019, exp. 50569, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico
DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO EVENTUAL / IMPUTACIÓN Es importante recordar que la condición necesaria para que se tenga por
acreditado el daño, dentro de la responsabilidad extracontractual del Estado, es la certeza. No puede ser reparado un daño eventual o hipotético, sino que este debe estar materializado o debe ser materializable. La jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en sostener que no puede haber responsabilidad, si no se encuentra plenamente acreditado el daño. En este orden de ideas, no es posible analizar la actuación de la entidad demandada, que es lo que reprochan las apelantes del fallo impugnado cuando aseguran que no se analizó el caso de fondo, lo cual es un desacierto, por cuanto el Tribunal Adminsitrativo (…) lo hizo, pero se percató de que el daño no estaba probado y, en ese sentido, no se puede analizar la imputación, como ocurre en esta instancia en la cual la Sala encuentra totalmente acertada la decisión del a quo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 7 de mayo de 1998, exp, 10397, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 20614, C. P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 30 de marzo de 2020, exp. 45530, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00080-01(50079)
Actor: LIA ISABEL OSORIO GALLO Y OTRA
Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO La señora Lia Isabel Osorio Gallo presentó denuncia penal en contra de los médicos que atendieron a su madre, quien falleció como consecuencia de complicaciones presentadas después de una cirugía de su vesícula. Luego de declararse abierta la investigación penal, ella y su hermana, ambas demandantes en este proceso, se constituyeron en parte civil. Sin embargo, aunque en el curso del proceso penal la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación, en trámite de segunda instancia de esta decisión, la entidad precluyó la investigación por encontrar que operó la prescripción de la acción penal. Este hecho se le imputa a la demandada por haber dejado vencer los términos procesales injustificadamente, lo que consideran como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que generó daños a las demandantes.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2010 (fl. 1, c. 1), los señores Lia Isabel Osorio Gallo y Oswaldo Anaya Sierra, quien actúa en representación de su
hija menor de edad Daniela Anaya Gallo, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: 2.1. Que la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables por los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a LIA ISABEL OSORIO GALLO Y DANIELA ANAYA GALLO, como consecuencia del DAÑO ANTIJURÍDICO, proveniente de la FALTA O FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ante la GRAVE OMISIÓN de los funcionarios judiciales, en desarrollo del proceso penal con Radicación No. 73787, al pretermitir los términos y dilatar injustificadamente la INVESTIGACIÓN PENAL por más de seis (6) años, y con ello lograr la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de los INCRIMINADOS PENALMENTE, MEDICOS Diego Luis Lozano Ramírez y Eusebio Esteban Rafael Vargas Puche, investigados por el punible de HOMICIDIO CULPOSO en la persona de LIBIA ROSINA GALLO LAMBIS, en hechos ocurridos en Cartagena el día 2 de agosto de 2001. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al reconocimiento y pago a las demandantes LIA ISABEL OSORIO GALLO Y
DANIELA ANAYA GALLO la suma de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y
CUATRO MILLONES SETENTA Y DOS MIL PESOS ($1.674’072.000), M.
Cte. ACTUALIZADO al valor del salario mínimo legal vigente a la fecha, correspondiente a la indemnización solicitada en la demanda de parte civil, dentro del proceso penal seguido en contra de DIEGO LUIS LOZANO RAMÍREZ Y EUSEBIO RAFAEL VARGAS PUCHE. 2.3. Que la sentencia favorable al demandante ordene darle cumplimiento en los términos del precepto legal consagrado en los arts. 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los arts. 334 y 335 del C.
P. C. 2.4. Que se condene a los demandados al pago de costas y agencias en derecho. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda se narraron los que la Sala sintetiza así: El 4 de agosto de 2001, la señora Lia Isabel Osorio Gallo formuló denuncia penal en contra del médico Diego Luis Lozano Ramírez por el presunto delito de homicidio culposo en su madre Libia Rosina Gallo Lambis, como consecuencia de una intervención quirúrgica realizada en el Hospital Naval de Cartagena.
El proceso le correspondió a la Fiscalía Novena Delegada – Unidad Seccional de Vida de Cartagena, bajo el radicado No. 73787, quien decretó apertura de investigación previa y ordenó la práctica de pruebas, a través de auto de fecha 21 de agosto de 2001. El 5 de enero de 2002 profirió auto de apertura de investigación en contra de los señores Diego Luis Lozano Ramírez y Eusebio Esteban Vargas Puche y el 18 de febrero de ese mismo año la denunciante fue reconocida como parte civil.
Mediante Resolución No. 110 del 22 de agosto siguiente, la fiscalía conductora del caso admitió como nueva parte civil a la menor Daniela Anaya Gallo. El 20 de octubre de 2004 se profirió cierre de la investigación, decisión contra la cual la parte civil interpuso recurso de reposición, pero solo fue resuelto hasta el 5 de julio de 2006, es decir 188 meses después, “habiendo sido necesario interponer acción constitucional de tutela ante el Tribunal Superior de Cartagena, para obtener respuesta al precitado recurso y en general para evitar que el proceso continuara paralizado”. La parte civil presentó alegatos precalificatorios el 6 de mayo de 2005, pero “a partir de esa fecha el proceso permaneció paralizado completamente”. En consecuencia, allegó sendos memoriales los días 18 de septiembre de 2005, 26 de enero y 20 de junio de 2006 y 29 de enero de 2007, mediante los cuales solicitaba que se calificara el sumario. Paralelamente, solicitó a la Procuraduría Delegada en lo Penal la intervención y seguimiento al proceso, el 20 de septiembre de 2005, así como lo hizo frente a la Personería Distrital de Cartagena, entidad que el día 30 de noviembre de 2005 solicitó a la fiscalía instructora del caso que resolviera el recurso de reposición que había interpuesto la parte civil. El 4 de julio de 2007, la misma parte procesal presentó derecho de petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías, con el fin de solicitar intervención en el proceso “ante la inminente preclusión de la investigación penal a favor de los sindicados”.
El proceso fue reasignado a la Fiscalía 34 Delegada – Unidad de Vida, quien profirió resolución de acusación en contra de los sindicados Diego Luis Lozano Ramírez y Eusebio Esteban Vargas Puche el 19 de junio de 2007, decisión confirmada por el mismo despacho el 22 de agosto siguiente, en virtud del recurso de resposición interpuesto por los afectados. No obstante, como presentaron recurso de apelación de manera subsidiaria, el proceso fue remitido a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena el 7 de febrero de 2008, quien declaró la prescripción de la acción penal, pero al mismo tiempo, ordenó la compulsa de copias a la oficina de asignaciones con el fin de que se investigara penal y disciplinariamente a los fiscales que “fueron omisivos y pretermitieron los términos de investigación”. Esta investigación le correspondió a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Catagena, bajo el radicado No. 237790. Ante esta situación, las demandantes afirmaron: La Fiscalía General de la Nación hizo caso omiso a los llamados respetuosos de la parte civil para calificar el proceso y desestimó todos sus ruegos, habiendo permitido con este comportamiento omisivo la prescripción de la acción penal a favor de los sindicados y en perjuicio de los familiares que legítimamente reclaman justicia e indemnización de daños y perjuicios. (…) Los fiscales delegados, actuantes en nombre y representación del Estado Colombiano, incurrieron en violación flagrante del precepto constitucional de los Arts. 13, 29 y 228 y del Art. 329 de la Ley 600 de 2000, al omitir su deber
legal de adelantar la investigación e instrucción penal en el término de dos (2) años que establece la ley y con este comportamiento intencional y premeditado, alcanzar la prescripción de la acción penal a favor de los investigados, con lo que pretermitieron los términos de la investigación y trasgredieron los preceptos constitucionales ya referidos precedentemente.
2. Posición de la demandada 2.1. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto los hechos en que se fundamenta no guardan relación con sus actuaciones, pues el proceso penal no llegó a manos de ningún juez y por tanto no se puede predicar un error jurisdiccional, sino que todo fue llevado por la Fiscalía General de la Nación, quien puede acudir al proceso de manera independiente. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y las que denominó “falta de identidad entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – existencia de capacidad para actuar en procesos judiciciales de la Fiscalía General de la Nación” y “falta de relación causal entre los hechos de la demanda y persona del demandado” (f. 330, c. 1). 2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, no está demostrado que hubiera actuado con negligencia e irregularidad en la tramitación del proceso penal. Alegó que “no incurrió en falla del servicio y menos en daño antijurídico si se tiene en cuenta que las actuaciones procesales se desarrollaron oportunamente y aun cuando la investigación culminó con prescripción de la acción, este hecho no fue ocasionado
a propósito por la fiscalía de conocimiento que durante el transcurso de la investigación recaudó el suficiente material probatorio que le fuere factible”.
También expuso lo siguiente: La Fiscalía en su función de administrar justicia adelantó un proceso penal conforme a la Constitución y la Ley aun cuando se haya decretado la prescripción de la acción, existió permanente impulso procesal y si hubo demora esta no fue por negligencia de la Fiscalía sino por la alta carga laboral que tienen los fiscales la cual es de público conocimiento además por la falta de comparecencia de las personas llamadas a declarar que en cierta manera dilataron la actuación, así mismo la Fiscalía practicó las constantes pruebas solicitadas por la parte civil, y resolvió todos los recursos interpuestos en contra de sus decisiones.
Es decir que no es cierto que la intención de la Fiscalía haya sido dilatar injustificadamente los términos para que se diera la prescripción de la acción penal. En cuanto al no cumplimiento en forma taxativa de los términos legales es importante aclarar que si bien existen unos términos legales para cada etapa del proceso, dichos términos no son matemáticos como lo pretende la parte actora (…). Es así como la actividad de la Fiscalía se enmarcó dentro de los parámetros legales y se ajustó a sus obligaciones de ente investigador que debe recaudar las pruebas necesarias para proferir resoluciones sustentables en hechos probados, así como también dar oportunidad a los sujetos procesales para que apelen sus decisiones, no siendo dable predicar falla del servicio manifiesta en el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En este orden de ideas y pese a que finalmente el Fiscal de segunda
instancia decretó la prescripción de la acción penal, esta decisión por si misma no puede ser considera como falla en el servicio por mora o retardo en el trámite Investigativo porque si bien es cierto el proceso duró desde agosto del 2001 hasta el 2 de agosto del 2007, nunca existió parálisis en la actuación y por el contrario la Fiscalia de primera instancia realizó periódicamente impulsos procesales para el recaudo probatorio. (…) Tiene entonces la Fiscalía, la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y para el cumplimiento de la misma debe desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento, a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. Ruego al Honorable Magistrado que al entrar a estudiar las diferentes decisiones judiciales emitidas por la Fiscalía tanto de primera como de segunda instancia apreciarlas en su integridad, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron evaluadas al cumplir con la constitución y la ley sin dilaciones injustificadas, con el respeto al debido proceso, tanto que se le concedió al apoderado de la demandante constituirse en parte civil, momentos estos diferentes en el tiempo y gobernados por disposiciones adjetivas distintas, disposiciones que serán los parámetros que permitirán definir, si la actuación de la administración puede ser calificada como defectuosa, o por el contrario, se encuentra, como en el caso que nos ocupa, ajustada en estricto rigor a lo dispuesto en las normas sustantivas aludidas. Es importante tener en cuenta que a los médicos investigados no se les llegó
a probar ninguna responsabilidad por no haber llegado el proceso a la etapa del Juzgamiento. Es importante tener en cuenta que el fallo proferido por la Fiscalía Delegada ante Tribunal no es condenatorio, ni significa que los médicos investigados sean culpables o inocentes de los hechos investigados (…). De lo anterior se concluye que al no haberse probado la responsabilidad de los médicos DIEGO LUIS LOZANO RAMÍREZ Y EUSEBIO ESTEBAN RAFAEL VARGAS en el homicidio investigado, la actora y su familia no tienen derecho a que se les indemnice por los perjuicios aducidos como consecuencia de la muerte de la señora LIBIA ROSINA GALLO, por ende tampoco la Fiscalía está llamada a responder por estos perjuicios, NO
OBSTANTE LA ACCIÓN PENAL HAYA PRESCRITO.
Por último, propuso la eximente de responsabilidad de fuerza mayor por “los riesgos a que está sometido un paciente cuando se acude a una intervención quirúrjica, en este caso, a las complicaciones a que se está avocada (sic) no siempre son producto de una praxis médica” (f. 339, c. 1).
3. Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La Nación – Rama Judicial insistió en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido en que como el proceso penal culminó en la parte instructiva sin haber llegado a juicio, la actuación reprochada solamente estuvo en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el régimen legal aplicable en la época de los hechos (Ley 600 de 2000). Por tanto, solicitó se acceda a las excepciones propuestas (f. 388, c. 1).
3.2. La parte demandante manifestó que con las pruebas practicadas dentro del presente asunto, quedaron demostrados todos los hechos narrados en la demanda y, particularmente, la atuación “negligente y omisiva de los fiscales que tuvieron a cargo el proceso de investigación penal, quienes dilataron el proceso de investigación durante algo más de sies (6) años, con la demostrada intención de favorecimiento a los imputados, lo que finalmente obtuvieron con la declaratoria de preclusión de la investigación”. Adujo también que las demandadas no desvirtuaron los cargos, por cuanto los argumentos expuestos en las contestaciones “no alcanzan a rebatir de fondo los argumentos del libelo introductorio y mucho menos hacen referencia específica al argumento y demostración sobre la falta o falla en el servicio de la administración de justicia
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