CE-13001-23-31-000-2010-00185-01(39564)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2010-00185-01(39564)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CADUCIDAD - Término. Acción de Reparación Directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad. Termino específico Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, toda vez que de no hacerlo en tiempo oportuno, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho conculcado. (…). Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. (…). Para presentar la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, se estableció en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…). No obstante, dicho término se suspende, por virtud de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, que reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público, solicitud que constituye requisito de procedibilidad de la acción de reparación
directa.(…).De conformidad con las normas señaladas, la suspensión del término para presentar la demanda se prolonga hasta que acaezca cualquiera de los siguientes eventos: (i) que se logre el acuerdo conciliatorio; (ii) que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001; (iii) que venza el término de 3 meses contados a partir de la presentación de la solicitud para celebrar la audiencia de conciliación correspondiente y, (iv) en caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por la autoridad judicial respectiva, el término de caducidad suspendido se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia por la cual se adoptó esa decisión.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 3 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 13 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012).
Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00185-01(39564)
Actor: WILMER PAJARO HERRERA Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA - POLICIA
NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)
Procede la Sala a dar cumplimiento a la orden proferida por la Sección Cuarta de la Corporación en la providencia de 19 de enero de 20121 y, en consecuencia a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 17 de junio de 2010, mediante el cual rechazó la demanda, por haber operado la caducidad.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado a través de apoderado judicial, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 10 de marzo de 2010, el señor Wilmer Pájaro Herrera, actuando en nombre propio y en representación de los menores Brayan Alexander Pájaro Morales y Vivian Cecilia Pájaro More, y además, los señores Marelvis del Carmen Pájaro, Moisés Pájaro Cantillo, Cecilia Herrera Castro, Bicyudis del Carmen Pájaro Herrera y Marlon Pájaro Herrera, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional-Policía Nacional, con el fin de que se declarara responsable a la entidad por los perjuicios que sufrieron como consecuencia la privación injusta de la libertad a que fue sometido el primero de los mencionados.
2. Mediante providencia de 17 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar, rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad.
Según el a quo, la parte demandante, en principio, tenía hasta el 11 de diciembre de 2009 para intentar la acción de reparación directa, en razón a que la sentencia
penal que absolvió al señor Wilmer Pájaro Herrera quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2007; pero, por haberse presentado solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de diciembre de 2009, dicho término se suspendió hasta el 4 de febrero de 2010, día en el cual se declaró fallida la audiencia de conciliación y corrió el día que faltaba para el vencimiento del plazo legalmente previsto para la interposición de la demanda; en consecuencia, como ésta fue presentada el 11 de marzo siguiente fue inoportuna.
3. El 24 de junio de 2010, el actor interpuso recurso de apelación contra esta decisión, con fundamento en que la demanda sí había sido presentada en tiempo.
Adujo que el Tribunal había interpretado de manera errónea el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, porque la reanudación del término para presentar la demanda cuando se presente una solicitud de conciliación prejudicial se produce en cualquiera de los supuestos contemplados en dicha disposición, uno de los cuales lo es la expedición de la constancia de no haberse logrado acuerdo conciliatorio alguno, por parte del Ministerio Público y que como en el caso concreto, dicha constancia se expidió el 10 de marzo de 2010fecha en la cual se presentó la demanda-, el día que faltaba para el vencimiento del plazo corrió al día siguiente y por lo tanto, la misma fue presentada en tiempo.
4. Mediante auto de 26 de enero de 2011, la Subsección B confirmó la providencia dictada por el Tribunal. 1 Radicación número: 110010315000201101605-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
5. Mediante sentencia de 19 de enero del año en curso2, la Sección Cuarta de la Corporación, al conocer de la acción de tutela interpuesta en contra de las providencias antes señaladas decidió dejarlas “sin valor ni efecto jurídico” y, en consecuencia, ordenó que se profiriera una nueva decisión en la cual se tuvieran en cuenta las razones expuestas en esa sentencia.
5. Por lo anterior, procede la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda, acatando dicha orden.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, debido a que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en la privación injusta de la libertad y a que el auto que rechaza la demanda es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y a la orden dada por la Sección Cuarta de la Corporación en sede de tutela.
II. Problema jurídico
7. Corresponde a la Sala determinar el momento a partir del cual se reanuda el término para presentar la demanda, cuando intentada la conciliación prejudicial no se llega a acuerdo alguno.
III. Análisis de la Sala
8. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por
la ley, toda vez que de no hacerlo en tiempo oportuno, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho conculcado.
9. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.
10. Para presentar la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, se estableció en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
11. No obstante, dicho término se suspende, por virtud de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, que reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 2 Decisión que fue notificada el 2 de agosto de 2012. Por auto de 1º de agosto se ordenó que por Secretaría se efectuara el registro respectivo de la providencia en el aviso de Sala, para su estudio en esta sesión. de 2009, cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público, solicitud que constituye requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa.
12. De conformidad con las normas señaladas, la suspensión del término para presentar la demanda se prolonga hasta que acaezca cualquiera de los siguientes eventos: (i) que se logre el acuerdo conciliatorio; (ii) que se expidan las
constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001; (iii) que venza el término de 3 meses contados a partir de la presentación de la solicitud para celebrar la audiencia de conciliación correspondiente y, (iv) en caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por la autoridad judicial respectiva, el término de caducidad suspendido se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia por la cual se adoptó esa decisión.
13. En el caso concreto, se advierte que el hecho por el cual se pretende la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, en ejercicio de la acción de reparación directa consiste en la privación injusta de la libertad del señor Wilmer Pájaro Herrera, el cual fue absuelto mediante sentencia que quedo ejecutoriada el 10 de diciembre de 2007 y por lo tanto, a partir del día siguiente, esto es, del 11 de diciembre del mismo año, comenzaron a correr los dos años para presentar la demanda, plazo que vencía el 11 de diciembre de 2009; sin embargo, el término en mención fue suspendido el 10 de diciembre de este ultimo año, habida cuenta que la parte demandante solicitó celebrar audiencia de conciliación extrajudicial.
14. Ahora bien, como en el caso concreto, el Ministerio Público expidió la constancia a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, el 10 de marzo de 2010, que además fue el mismo día en el que vencían los tres meses a que se refiere la norma, el plazo para presentar la demanda se reanudó y venció al día
siguiente, esto es, el 11 de marzo de 2010.
15. Dado que la demanda se presentó el 10 de marzo de 2010, se concluye ésta fue oportuna y, por lo tanto, se procederá a admitir la demanda en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REVÓCASE el auto apelado, esto es, aquel proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 17 de junio de 2010 y en su lugar se dispone: PRIMERO: ADMÍTESE la demanda presentada por Wilmer Pájaro Herrera y otros.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al señor agente del Ministerio Público (artículo 127 C.C.A., modificado por el artículo 35 de la ley 446 de 1998).
TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a la demandada Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional-Policía Nacional (artículo 207 C.C.
Administrativo).
CUARTO: FÍJENSE por parte del a quo los gastos ordinarios del proceso.
QUINTO: FÍJESE el proceso en lista por el término legal.
SEXTO: Por secretaría COMUNÍQUESE la presente decisión a la Sección Cuarta de esta Corporación en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 19 de enero de 2012.
SÉPTIMO: REMÍTASE esta providencia al Tribunal de Bolívar, donde se encuentra el expediente, para que continúe con el trámite del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Presidente de Sala